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Decreto 841 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/04/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39.333 de mayo 3 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 841 DE 1990

(abril 20)

Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989, normativa del Presupuesto General de la Nación, en lo referente al Banco de Proyectos de Inversión y otros aspectos generales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 38 de 1989,

DECRETA:

CAPITULO I.

CUBRIMIENTO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. CUBRIMIENTO. El presente Decreto reglamenta el procedimiento que se debe seguir en relación con todos los proyectos de inversión que hayan de ser eventualmente financiados o cofinanciados con recursos del Presupuesto General de la Nación, ya sea a través de la Contraloría, la Procuraduría, la Registraduría, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos Nacionales, las Unidades Administrativas Especiales, la Policía Nacional, los Establecimientos Públicos del orden nacional, las Superintendencias, o los Fondos Especiales o Fondos Cuenta sin personería jurídica, o mediante transferencias específicas que se hagan a través del Presupuesto de Inversión de cualquiera de los anteriores para proyectos ejecutados por terceras personas, públicas o privadas.

El mismo procedimiento se aplica a aquellos proyectos de inversión adelantados por terceras personas, públicas o privadas, financiados con recursos de crédito respecto de los cuales la Nación otorgue garantía.

PARÁGRAFO. Dado que no forman parte del Plan Operativo Anual de Inversiones, quedan exentos de este trámite, en la parte relativa a su inclusión en el Presupuesto General de la Nación, los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley y aquellos que se financien con recursos del Fondo de Compensación Interministerial que establece el artículo 70 de la Ley 38 de 1989 para los casos que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen como de excepcional urgencia.

Dichos proyectos, una vez incorporados al Presupuesto General de la Nación, deben ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional con el fin de hacerles seguimiento en las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este Decreto. Para ello, deberán ser evaluados de acuerdo con las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional por las Unidades Técnicas del Departamento Nacional de Planeación que correspondan al tipo de actividad de que trate cada proyecto o entidad.

ARTÍCULO 2o. PROYECTO DE INVERSION. Se entiende por proyecto de inversión el conjunto de acciones que requiere de la utilización de recursos para satisfacer una necesidad identificada, por los cuales compite con otros proyectos. Los proyectos de inversión pueden ser de cinco clases:

a) Proyectos que generan beneficios directos o indirectos bajo la forma de bienes o servicios;

b) Proyectos que cumplen una función de recuperación de la capacidad generadora de beneficios directos, tales como actividades de alfabetización, capacitación, nutrición, erradicación de enfermedades, vacunación, de atención a la mujer, a la niñez o a la tercera edad;

c) Proyectos que no generan beneficios directos ni indirectos, pero permiten identificar futuros proyectos. Estos son los estudios básicos o de investigación;

d) Proyectos que cumplen una función crediticia, por oposición a financiación o transferencias directas, que tienen como finalidad financiar proyectos de los tipos contemplados en los literales a), b) y c) de este artículo, en el transcurso del año de ejecución. Para éstos se aprueban montos globales y corresponderá al organismo o entidad ejecutora definir los proyectos que se habrán de financiar así;

e) Excepcionalmente se podrán registrar como proyectos de inversión las partidas destinadas al pago de garantías otorgadas por la Nación, en relación con créditos concedidos a terceros, que se hayan hecho efectivas, siempre y cuando dichos créditos se hayan perfeccionado con anterioridad a diciembre 31 de 1991.

ARTÍCULO 3o. BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION NACIONAL. El Banco de Proyectos de Inversión Nacional es un sistema de información que registra proyectos de inversión seleccionados como viables, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, previamente evaluados técnica, económica y socialmente, administrado por el Departamento Nacional de Planeación.

En desarrollo de lo establecido en este Decreto y en el artículo 32 de la Ley 38 de 1989, su funcionamiento operativo será regulado por el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo a través de la expedición del Manual de Operación y Metodologías que se define en el artículo 5o. de este Decreto.

ARTÍCULO 4o. DELEGACION DE REGISTRO. Cuando por razones de agilidad presupuestal o de eficiencia administrativa el Departamento Nacional de Planeación lo considere conveniente, podrá delegar mediante resolución la función de calificación de viabilidad y registro de los proyectos de inversión en otros organismos o entidades del orden sectorial o territorial, centralizados o descentralizados.

Se entiende que los proyectos así calificados y registrados forman parte, para todo efecto, del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

Cuando el Departamento Nacional de Planeación considere oportuno retirar la delegación de calificación de viabilidad y registro lo podrá hacer igualmente mediante resolución.

ARTÍCULO 5o. MANUAL DE OPERACION Y METODOLOGIAS. El Departamento Nacional de Planeación elaborará un Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional en el cual se incluirán, sin excepción, todas las metodologías y pasos que se deban seguir, así como todas las definiciones necesarias, para la evaluación de proyectos de inversión, para su calificación de viabilidad técnica, económica y social y para el seguimiento correspondiente una vez sean incorporados al Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, cuando esto suceda.

Esto se hará de forma que le permita a todos los organismos y entidades, así como a los consultores que se contraten, realizar la evaluación de los proyectos de inversión que hayan de ser incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

El Manual de Operación y Metodologías deberá contener una definición precisa de todos los conceptos que se utilicen en él, o, excepcionalmente, cuando se considere más sencillo y práctico, dichos conceptos deberán estar definidos en forma precisa en textos específicos y referenciados.

ARTÍCULO 6o. RED NACIONAL DE BANCOS DE PROYECTOS. El Departamento Nacional de Planeación organizará y coordinará una Red Nacional de Bancos de Proyectos, la cual estará conformada por los Bancos de Proyectos de Inversión de los diferentes niveles territoriales del sector público, tanto central como descentralizado, que reúnan los requisitos necesarios para participar.

Con el fin de poder participar en la Red Nacional de Bancos de Proyectos, los Bancos de Proyectos de Inversión del orden departamental y municipal o distrital, así como de las empresas industriales y comerciales del Estado, utilizarán en su montaje sistemas de información y metodologías de evaluación y seguimiento compatibles con los del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

Cuando el Departamento Nacional de Planeación haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro en cualquiera de las instancias administrativas que tienen además bancos de proyectos propios, se distinguirá entre uno y otro y en el caso del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, su administración se adelantará con estricta sujeción a las disposiciones del Manual de Operación y Metodologías.

CAPITULO II.

DEL ORIGEN Y EVALUACION DE LOS PROYECTOS.

ARTÍCULO 7o. CONCEPTOS DE EVALUACION. Todos los Proyectos de Inversión que vayan a ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional serán evaluados, entre otros, en los siguientes aspectos:

a) EVALUACION TECNICA. Establece la viabilidad técnica de ejecutar un proyecto y el tipo de obras o de infraestructura física y de personal que se requiere para hacerlo;

b) EVALUACION ECONOMICA. Valora costos y beneficios atribuibles a un proyecto con el fin de determinar la conveniencia de su ejecución, tanto independientemente como en relación con otros proyectos de inversión que se estén considerando;

c) EVALUACION SOCIAL. Corrige los valores utilizados en la evaluación económica e incorpora otros nuevos, con el fin de determinar los costos o beneficios que representa la ejecución de un proyecto para el conjunto de la economía en general. Será aplicable en los casos en los cuales el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional lo disponga, en la forma que allí quede establecida.

ARTÍCULO 8o. ORIGEN DE LOS PROYECTOS. Los proyectos que hayan de ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional pueden serlo a iniciativa de cualquier Ministerio, Departamento Administrativo Nacional, o entidad adscrita o vinculada a uno de éstos, a iniciativa de cualquier CORPES, Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio, del Distrito Especial de Bogotá, o por mandato del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.

Dichos proyectos deberán ser evaluados por el organismo o entidad al cual corresponda la iniciativa de su remisión al Banco de Proyectos de Inversión, de acuerdo con las metodologías que se establezcan en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 9o. DEVOLUCION DE PROYECTOS. El Banco de Proyectos de Inversión Nacional devolverá, de oficio, todo proyecto que no reúna satisfactoriamente los requisitos establecidos en este Decreto y en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 10. CONTROL TECNICO DE LA EVALUACION. Los proyectos remitidos al Banco de Proyectos de Inversión Nacional para su inclusión serán revisados por una entidad administrativa distinta a la que lo remite de acuerdo con el orden establecido en el artículo 12 de este Decreto, con el único fin de hacer un control técnico de la evaluación.

Dicha entidad no podrá abstenerse de tramitar proyectos de inversión de entidades remitentes por ningún motivo, así sean razones fundamentadas de conveniencia económica o política, o porque de la evaluación se desprenda que el proyecto no es viable.

El control se refiere exclusivamente a la utilización correcta y completa de las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO DEL CONTROL TECNICO. La entidad que cumpla la función de control técnico revisará el proyecto en el término de un mes y, de encontrarlo ajustado a las metodologías, lo remitirá al Banco de Proyectos de Inversión Nacional, ya sea a través de la Unidad Técnica del Departamento Nacional de Planeación, o a través del organismo o entidad en que se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro que corresponda, los cúales tendrán un plazo de una semana para revisarlo nuevamente de considerarlo necesario, o para calificar la viabilidad técnica, económica y social, cuando sea preciso, del proyecto de inversión y proceder a su registro si se encuentra que es viable.

De no encontrarlo ajustado o de encontrar que no es viable, la instancia de control, o el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, lo devolverá al autor de la evaluación indicando de una vez todos los errores o deficiencias en la aplicación de las metodologías establecidas en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, con el fin de evitar múltiples devoluciones, o, cuando sea el caso, explicando las razones que motivaron su calificación negativa de viabilidad.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de la asesoría para la evaluación de proyectos que se contempla en los artículos 20 y 21 de este Decreto, cuando fuere la misma entidad que actúa como instancia de control la que hace la evaluación, el control técnico se adelantará directamente dentro de dicha entidad por un técnico diferente al responsable de la evaluación. En este caso, el técnico que hizo la evaluación será directamente quien la someta a control, sin necesidad de devolverlo al autor de la iniciativa para que lo haga. Operarán en este caso los mismos términos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando, vencido el término de un mes para el control técnico previo, no se le haya dado el trámite correspondiente a los proyectos de inversión, el organismo o entidad que hizo la evaluación podrá remitir el proyecto de inversión directamente a la Unidad Técnica o al organismo o entidad en que se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro que corresponda, informando la razón de la remisión directa que hace.

Esto se hará sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que sean aplicables a los funcionarios responsables de adelantar el trámite de control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de este Decreto.

ARTÍCULO 12. INSTANCIAS DE CONTROL. Las instancias de control o filtros técnicos serán los siguientes:

a) Los proyectos originados en los municipios serán revisados por las Oficinas de Planeación de los departamentos;

b) Los proyectos originados en los departamentos, intendencias y comisarías serán revisados por la Unidad Técnica de los CORPES.

El Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

DAINCO, prestará apoyo técnico y administrativo a los CORPES que lo requieran con el fin de revisar los proyectos originados en las intendencias y comisarías;

c) Los proyectos originados en las entidades adscritas o vinculadas serán revisados por la Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, en el Ministerio o Departamento Administrativo Nacional al cual estén adscritas o vinculadas;

d) Los proyectos originados en los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, CORPES, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, así como en el Distrito Especial de Bogotá y en aquellas capitales departamentales que el Departamento Nacional de Planeación seleccione mediante resolución en razón de su tamaño o del valor de los proyectos que remitan, serán revisados directamente por la Unidad Técnica correspondiente del Departamento Nacional de Planeación, o por quien haga sus veces en el organismo o entidad en que se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro, cuando sea el caso, sin control previo.

PARÁGRAFO. Cuando se delegue la función de calificación de viabilidad y registro en organismos o entidades que normalmente cumplan una función de control técnico previo, se suprimirá dicho control en relación con los proyectos que se hayan de registrar en ese organismo o entidad. Dichos organismos o entidades dispondrán sin embargo de un término de una semana para adelantar, si lo consideran necesario, la revisión final que se establece en el artículo 11 de este Decreto.

ARTÍCULO 13. CONTROL DE SELECCION DE PROYECTOS. Con el fin de estudiar si existen duplicidades en la definición y selección de proyectos de inversión, una vez hecho el registro de un proyecto el funcionario responsable de dicho registro remitirá en el término de una semana una copia de la ficha EBI que se establece en el artículo 22 de este Decreto a los siguientes organismos y entidades:

a) A los CORPES y departamentos, por intermedio de los Coordinadores Regionales de los primeros y de los Jefes de las Oficinas de Planeación de los segundos;

b) A la Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, en el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO;

c) A la dependencia del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, responsable de adelantar el trámite que se establece en el artículo 18 de este Decreto;

d) A las Oficinas de Planeación, o quien haga sus veces de los organismos y entidades sectoriales que tengan relación con el tipo de proyectos del caso.

ARTÍCULO 14. TRAMITE DEL CONTROL DE SELECCION. En caso de que se hayan contemplado proyectos que buscan satisfacer las mismas necesidades, se informará de ello a la Unidad Técnica o al organismo o entidad en el cual se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro que hizo el registro y, dentro del término de un mes, se reunirán las instancias originarias de uno y otro proyecto con el fin de coordinar sus acciones, integrando y complementando los objetivos.

De no llegarse a un acuerdo, la Unidad Técnica del Departamento Nacional de Planeación o el organismo o entidad en el cual se haya delegado la función de calificación de viabilidad y registro respectivo determinará el proyecto que tendrá prelación para la incorporación en el Plan Operativo Anual de Inversiones, identificando el o los demás con un código especial como proyectos alternos.

ARTÍCULO 15. CONTROL DEPARTAMENTAL. A nivel departamental, dicho control lo adelantarán aquellos comités que establecen los artículos 22 a 25 del Decreto 1222 de 1986.

Estos comités supervisarán que no se cubran las mismas necesidades por parte de proyectos remitidos por diferentes municipios de su área gerográfica, o por parte de éstos y de proyectos remitidos por el departamento.

Actuarán como Secretaría Técnica y Administrativa de dichos Comités las Oficinas de Planeación Departamentales, o la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 16. CONTROL REGIONAL. La función de coordinación institucional será desempeñada en los CORPES por los Comités Técnicos Regionales de Planificación que establece el artículo 5o. de la Ley 76 de 1985, sin perjuicio de las demás funciones que deban desempeñar.

Estos Comités supervisarán que no se cubran las mismas necesidades por parte de proyectos remitidos por diferentes departamentos, intendencias y comisarías de su área geográfica, o por parte de éstos y de proyectos remitidos por el CORPES.

Actuará como Secretario Técnico y Administrativo de estos Comités, para los fines previstos en este artículo, el Coordinador Regional del CORPES.

Con el fin de adelantar la labor establecida en este artículo el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO, prestará apoyo técnico y administrativo en lo que concierne a los proyectos de las intendencias y comisarías.

ARTÍCULO 17. CONTROL SECTORIAL. Es responsabilidad de las Oficinas de Planeación de los organismos y entidades sectoriales del orden nacional, o de la dependencia que haga sus veces, revisar las fichas EBI correspondiente a proyectos remitidos por parte de los municipios, los departamentos y los CORPES, con el fin de efectuar el mismo control que se establece en el artículo 13 de este Decreto.

ARTÍCULO 18. CONTROL DE PROYECTOS DE PREINVERSION. Corresponde al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, verificar las fichas EBI correspondientes a todos Has proyectos que se encuentren en estado de preinversión, de acuerdo con la clasificación que se establece en el artículo 26 de este Decreto con el fin de efectuar el mismo control que se establece en el artículo 13 del mismo.

ARTÍCULO 19. ASESORIA PRIVADA. Los organismos y entidades sectoriales y territoriales que deban realizar evaluación de proyectos de inversión, podrán asesorarse con tal fin de las personas naturales o jurídicas que consideren idóneas, dentro del marco de contrato de consultoría establecido en los artículos 115 a 129 del Decreto 222 de 1983, o por el régimen que lo reemplace.

ARTÍCULO 20. ASESORIA DEPARTAMENTAL. Con el fin de prestar asistencia técnica y de recursos físicos a aquellos municipios que no estén en capacidad de hacer la evaluación de sus propios proyectos ni de contratar los servicios de consultoría adecuados para tal fin, las deparmentos podrán establecer dentro de sus Oficinas de Planeación un servicio de asistencia que cumpla este papel.

De hacerlo, la prestación de dicha asesoría será gratuita, y los costos implícitos se cubrirán con recursos del departamento, pudiendo solicitar para casos específicos recursos de la Nación a través del presupuesto de alguno de los organismos o entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación que tenga relación con ese tipo específico de proyectos de inversión, o mediante recursos de crédito otorgados por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE.

El personal involucrado, en todo caso, formará parte de la planta del departamento, a menos que requiera la contratación de servicios de consultoría privada.

ARTÍCULO 21. ASESORIA EN LOS CORPES. En los casos de departamentos que no puedan prestar la asistencia técnica mencionada en el artículo anterior, por imposibilidad física o financiera, dicha asistencia la podrá prestar el CORPES de la región correspondiente.

En estos casos, igualmente, prestará asistencia a los departamentos mencionados. En estos casos, la Unidad Técnica de cada CORPES establecerá el servicio correspondiente.

De hacerlo, la prestación de dicha asistencia será gratuita, y sus costos se imputarán al rubro correspondiente a gastos de funcionamiento del CORPES, sin perjuicio de poder solicitar aportes adicionales del presupuesto nacional para este fin a través del presupuesto de alguno de los organismos o entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación que tenga relación con ese tipo específico de proyectos de inversión, o mediante recursos de crédito otorgados por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE.

El personal involucrado, en todo caso, formará parte de la planta del CORPES, a menos que requiera la contratación de servicios de consultoría privada.

PARÁGRAFO. Cuando se soliciten recursos de crédito al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, para los fines establecidos en los artículos 20 y 21 de este Decreto, la solicitud deberá atenerse a las condiciones que FONADE estipule con tal fin. FONADE será, en todo caso, autónomo para decidir sobre la adjudicación de los créditos que se le soliciten.

CAPITULO III.

DEL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO.

ARTÍCULO 22. FICHA EBI. De cada proyecto de inversión remitido al Banco de Proyectos de Inversión Nacional, el remitente elaborará una ficha esquemática en la cual se sintetizarán los principales datos de dicho proyecto. Esta ficha se denominará de Estadísticas Básicas de Inversión, EBI, e incluirá la información básica necesaria para identificar los principales aspectos inherentes al proyecto en cuestión.

ARTÍCULO 23. OPORTUNIDAD DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4109 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Durante todo el transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional. Para la discusión en los comités funcionales de presupuesto de los proyectos de inversión que vayan a integrar el plan operativo anual de inversiones, solo se tendrán en cuenta aquellos que hayan sido registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el primero (1o) de abril del año anterior al que se está programando.

ARTÍCULO 24. ACTUALIZACION DE LOS PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4109 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Actualización de los proyectos. Una vez por año, durante el mes de septiembre, el Banco de Proyectos de Inversión Nacional hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de dos años de antigüedad desde la fecha de su registro, que no hubieran sido incorporados en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación. Dicha relación se remitirá al organismo o entidad sectorial o territorial que tuvo la iniciativa, con el fin de que evalúe nuevamente su conveniencia, para lo cual y bajo su responsabilidad, actualizará la información pertinente y que ha podido variar desde su inscripción inicial hasta el momento de su ajuste, con excepción del objetivo, el cual debe permanecer de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimientos y la Metodología de Formulación y Evaluación de proyectos diseñados y divulgados por el Departamento Nacional de Planeación vigentes.

Los organismos y enti dades mencionados en este artículo remitirán aquellos proyectos que deseen mantener dentro del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, debidamente actualizados, a más tardar el primero (1o) de abril del año anterior al que se está programando, previo el control del Departamento Nacional de Planeación que se establece en el artículo 8o de la Resolución 5345 de 1993 o la norma que lo adicione o modifique.

De no hacerlo se procederá a retirar estos proyectos del Banco, previa verificación de que la información correspondiente a tales proyectos se encuentre debidamente registrada en el archivo centralizado que se establece en el artículo 31 de este decreto.

ARTÍCULO 25. ACTUALIZACION DEL MANUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los Manuales Metodológicos y de Procedimientos del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional se podrán cambiar o modificar máximo una vez por año, para ser divulgados durante el año de la modificación a más tardar el 1o de octubre. Las metodologías modificadas se utilizarán para aquellos proyectos de inversión que vayan a ser remitidos al Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a partir del 1o de febrero de la siguiente vigencia a la modificación.

PARÁGRAFO. Los proyectos ya registrados con metodologías anteriores no serán afectados por las nuevas metodologías, ni serán alterados los valores que hayan resultado de su evaluación. Sin embargo cuando por cualquier motivo estos proyectos deban ser revisados o actualizados, esto se hará atendiendo a las nuevas metodologías vigentes en el momento de registrar la revisión o actualización.

ARTÍCULO 26. GRADOS DE EVALUACION. El Manual distinguirá diferentes grados de evaluación según la necesidad que busque cubrir el proyecto y el valor de la inversión, clasificando dichos grados según correspondan al estado de preinversión o al estado de inversión o ejecución propiamente dicha del proyecto.

Con el fin de poder ser incorporados en el Plan Operativo Anual de Inversiones en estado de inversión, todo proyecto debe tener un grado de evaluación que estudie alternativas y analice costos y beneficios comparados.

ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO. El registro de un proyecto de inversión se hará por parte de la Unidad Técnica que corresponda en el Departamento Nacional de Planeación cuando se hayan realizado en forma completa y correcta las evaluaciones técnica, económica y social, cuando así lo disponga el Manual de Operaciones y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional vigente en el momento de la presentación, así como los estudios de respaldo necesarios para cada una de ellas y se encuentre que es viable desde dichos puntos de vista.

La calificación de viabilidad económica y social, cuando sea del caso, debe ser motivada.

ARTÍCULO 28. REGISTRO DE PROYECTOS EN PREINVERSION. Los proyectos de inversión que sean registrados en estado de preinversión serán registrados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional por la misma autoridad a la cual en un futuro corresponda hacerlo una vez se defina el proyecto, cuando dicha autoridad considere conveniente realizar dicho estudio y su formulación se ajuste a las metodologías que con tal fin establezca el Manual de Operación y Metodogías del Banco de Proyectos.

El registro de los estudios será motivado.

ARTÍCULO 29. CONTROL ESTADISTICO DE LA EVALUACION. Es función del Departamento Nacional de Planeación establecer procedimientos de selección estadística de los proyectos registrados en el Banco que permitan, supervisar el empleo correcto de las metolologías de evaluación, según la fuente que haya hecho dicha evaluación.

A aquellos organismos o entidades que no demuestren la capacidad técnica requerida para hacer uso adecuado de las metodologías, se les ofrecerá asesoría técnica a través de los mecanismos contemplados en los artículos 20 y 21 de este Decreto, o directamente por el Departamento Nacional de Planeación, cuando sea el caso.

ARTÍCULO 30. ACCESO AL BANCO DE PROYECTOS. Tienen derecho de acceso directo al sistema de información del Banco de Proyectos de Inversión Nacional las Secretarías de la Presidencia de la República, las Unidades Técnicas del Departamento Nacional de Planeación, las Oficinas de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, de los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, Establecimientos Públicos Nacionales, CORPES, Departamentos, Intendencias y Comisarías, la dependencia encargada de adelantar el control que se establece en el artículo 18 de este Decreto en el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, así como sus dos asesores. Este acceso directo tan sólo permitirá consultar información que por su naturaleza o por mandato legal esté relacionada con el ámbito de actividad de la dependencia interesada, no incorporarla o modificarla.

Con el fin de hacer el registro de un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, el Departamento Nacional de Planeación le asignará un código a cada uno de los funcionarios autorizados para ello, de forma que puedan incorporar información al sistema.

ARTÍCULO 31. ARCHIVO CENTRALIZADO. El Departamento Nacional de Planeación será responsable de archivar en forma centralizada todos los estudios y documentos de respaldo de los estudios y proyectos de inversión registradas en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

Con tal fin podrá utilizar sistemas técnicos de almacenamiento de información, no estando obligado a conservar el documento original.

Esta función se podrá contratar en todo o en parte con otros organismos o entidades públicos que cumplan funciones similares de archivo técnico de documentos.

El funcionario responsable de dicho sistema de archivo dará fe de que la información así archivada es fiel copia del original.

CAPITULO IV.

DEL SEGUIMIENTO DE LOS PROYECTOS.

ARTÍCULO 32. EVALUACION DE RESULTADOS. Constituye evaluación de resultados, en la forma en que queda establecida en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 63 del Decreto 3077 del mismo año, la evaluación contínua que el Banco de Proyectos de Inversión Nacional hace de los proyectos de inversión que cuenten con financiación total o parcial del Presupuesto General de la Nación, sin excepción, así como de los proyectos de inversión de personas ajenas a dicho presupuesto a los cuales el CONFIS haya ordenado hacerles seguimiento, en ejercicio de las facultades establecidas en el literal c) del artículo 3o del Decreto 411 de 1990, supervisando entre otras cosas las siguientes:

a) El cumplimiento eficaz de las metas financieras y, entre éstas, la eficiencia en la ejecución del trámite presupuestal de los recursos de los proyectos de inversión que se financien a través del Presupuesto General de la Nación. Este trámite va desde la inclusión de los recursos en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, hasta el momento de la cancelación efectiva de las obligaciones que tenga una entidad con terceros en relación con un proyecto específico;

b) El cumplimiento eficaz de las metas físicas programadas, permitiendo detectar y corregir fallas en la formulación y ejecución técnica de los proyectos;

c) La inclusión diligente de las partidas presupuestales de funcionamiento una vez entre en operación el proyecto, de forma tal que éste cumpla los objetivos para los cuales fue previsto.

ARTÍCULO 33. ADOPCION DE CORRECTIVOS. Cuando el Banco de Proyectos de Inversión Nacional detecte obstáculos, deficiencias, fallas o negligencias administrativas en la ejecución de los proyectos de inversión, informará de esto a los asesores del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, recomendando las medidas que le parezcan necesarias.

Corresponde a los miembros del CONFIS supervisar la adopción efectiva de los correctivos que sean necesarios para asegurar la ejecución eficiente de los proyectos de inversión cuyo seguimiento adelante el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

ARTÍCULO 34. METODOLOGIAS DE SEGUIMIENTO. El Departamento Nacional de Planeación establecerá dentro del Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional las metodologías que se deban implantar para el seguimiento de los proyectos así como la oportunidad para remitir la información que con tal fin requiera.

La información que en cumplimiento de dichas metodologías deban remitir los organismos y entidades tiene carácter obligatorio, tanto en cuanto a su contenido como en cuanto a la puntualidad de su remisión.

El incumplimiento de las disposiciones que con tal fin se establezcan faculta al Banco de Proyectos de Inversión Nacional para abstenerse de incluir proyectos de inversión remitidos por las entidades del caso, hasta que se regularice el envío de información.

ARTÍCULO 35. INFORMACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Las Direcciones Generales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirán puntualmente, dentro de los términos que el Banco de Proyectos de Inversión Nacional disponga, la información que éste les solicitare con el fin de poder efectuar la evaluación de resultados, recopilada y presentada en la forma que dicho Banco de Proyectos de Inversión Nacional requiera.

ARTÍCULO 36. SEGUIMIENTO POR PARTE DE LOS CORPES. Será responsabilidad de los CORPES analizar el seguimiento que se le haga a los proyectos de inversión para detectar problemas y obstáculos que se puedan presentar desde el punto de vista regional, departamental o municipal, y recomendar los correctivos del caso.

Los CORPES colaborarán en el desarrollo de metodologías y sistemas de seguimiento con las divisiones de Metodologías y Operación y Sistemas del Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 37. PROYECTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS. Cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, disponga el seguimiento por parte del Banco de Proyectos de Inversión Nacional de algún proyecto específico que venga adelantando una Empresa Industrial y Comercial del Estado, una Sociedad de Economía Mixta que se rija por el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una entidad privada que administre fondos públicos, dicho seguimiento se hará conforme a las metodologías que se hayan fijado en el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 38. COMITES FUNCIONALES DE PRESUPUESTO. Podrán asistir por derecho propio a las reuniones de los Comités Funcionales de Presupuesto en las cuales se discuta y adopte el Plan Operativo Anual de Inversiones de cada organismo o entidad un representante de cada CORPES. Es responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación asegurar que los CORPES sean informados de la fecha, hora y lugar de las respectivas reuniones.

ARTÍCULO 39. PARTIDAS DE COFINANCIACION. Los funcionarios responsables de efectuar transferencias correspondientes a proyectos de inversión que sean sólo parcialmente financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, o de tramitar la ejecución de dichos proyectos, procederán a hacerlo únicamente en relación con aquellos proyectos que cuenten con la financiación completa requerida de parte de terceras personas para la ejecución programada para la vigencia.

De no hallarse disponibles tales recursos, serán responsables de comunicarlo a la Oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, del organismo o entidad, con el fin de efectuar el traslado de los recursos así destinados a otros proyectos de inversión. Dicho traslado es obligatorio.

ARTÍCULO 40. CALIFICACION EJECUCION PRESUPUESTAL. El Departamento Nacional de Planeación, con base en la información del Banco de Proyectos de Inversión, una vez al año en abril, divulgará la calificación en cuanto a ejecución presupuestal de los organismos y entidades a los medios de comunicación, clasificándolos en orden de eficiencia.

ARTÍCULO 41. FIJACION DE TARIFAS. El Gobierno, cuando proceda a fijar tarifas para la prestación de un servicio, en tanto que dichas tarifas hayan sido elemento determinante de la calificación de viabilidad económica o social de un proyecto, tendrá en cuenta los niveles de éstas que se hubieren determinado en el momento de la evaluación de dicho proyecto, con el fin de procurar, en la medida de lo posible, no alterar la rentabilidald del mismo.

ARTÍCULO 42. SANCIONES DISCIPLINARIAS. En caso de que los funcionarios responsables de los trámites establecidos en este Decreto excedan los términos que con tal fin se disponen, les serán aplicables las sanciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984.

ARTÍCULO 43. REGIMEN TRANSITORIO. Para la programación de 1991 se podrán registrar proyectos de inversión que no hayan sido evaluados, llenando la Ficha de Registro que el Banco de Proyectos de Inversión Nacional ha elaborado con tal fin, de acuerdo con las indicaciones contenidas en el instructivo que la acompaña. De los proyectos que así se incorporen en el Banco, cuando comprometan más de una vigencia fiscal, deberá hacerse evaluación y seguimiento a partir de la programación de 1992.

Para la programación de 1992 regirá el Manual de Operación y Metodologías del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, que deberá publicarse a más tardar en la última semana de agosto de 1990, desde la fecha de su publicación. En adelante se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto.

ARTÍCULO 44. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas jurídicas previas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias o amplíen o restrinjan el alcance de las medidas administrativas que en él se establecen.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 39.333 de mayo 3 de 1990.