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Decreto 1289 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/04/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/04/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.685 de abril 19 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1289 DE 2010

(Abril 19)

Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1°. Derechos de explotación. Los derechos de explotación, tanto para los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente decreto, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.

Artículo  2°. Rentabilidad mínima. Derogado por el art. 41, Ley 1393 de 2010. La rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación contractual en todos los contratos de concesión, y corresponde al mínimo de ingresos brutos que deben generar los operadores del juego durante la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.

Esos ingresos brutos mínimos los señalarán las entidades concedentes en los estudios previos del proceso licitatorio y en los respectivos contratos, con fundamento en la información que suministre la Superintendencia Nacional de Salud, proveniente del promedio de los datos reportados por los operadores del juego a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real, siempre que el reporte sea del ciento por ciento (100%) de las apuestas y transacciones, más un porcentaje de crecimiento proyectado que la Superintendencia establezca para cada año de la concesión, que se determina por la variación nominal del Producto Interno Bruto Nacional (PIB) según las proyecciones macroeconómicas fijadas por el Gobierno Nacional.

Para la determinación del correspondiente promedio, la Superintendencia Nacional de Salud usará los datos de los últimos seis (6) meses anteriores a esa determinación. Esos datos estarán permanentemente auditados, controlados y certificados por la Superintendencia Nacional de Salud, en su fiabilidad y en su cobertura.

Si los operadores de apuestas permanentes no tienen sistematizada en línea y en tiempo real su operación al ciento por ciento (100%), o si el reporte a la Superintendencia Nacional de Salud no es del total de las apuestas y transacciones, o si la información que hayan reportado no responde a las exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o si no existen por lo menos los seis (6) meses de información certificada con anterioridad a la determinación que haga la Superintendencia, la entidad concedente procederá a realizar los estudios de mercado en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005, a efectos de determinar la rentabilidad mínima.

Artículo 3°. Pago de anticipos. Para el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud.

Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o no existe por lo menos seis (6) meses de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005.

Artículo 4°. Vigencia y derogatoria. La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.685 de abril 19 de 2010.