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Resolución 3151 de 2010 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Fecha de Expedición:
10/05/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/05/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.705 de mayo 10 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3151 DE 2010

(Mayo 10)

Por la cual se modifica el artículo 174 de la Resolución 2852 de 2006 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,

en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto-ley 356 de 1994, el Decreto 2355 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2355 de 2006, le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar sus procedimientos para su cabal aplicación, como también disponer la realización de las visitas de inspección a la industria y a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada velar por que quienes presten servicios de vigilancia y seguridad privada mantengan en forma permanente los más altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender las obligaciones y adoptar políticas de control, inspección y vigilancia, dirigidas a permitir y garantizar su desarrollo.

Que los artículos 16, 22, 29, 37 y 58 del Decreto-ley 356 de 1994 y el artículo 6° del Decreto 2187 de 2001, establecen que los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad.

Que el numeral 2 del artículo 11 del Decreto-ley 356 de 1994, establece que a la solicitud de la licencia se debe adjuntar la "Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldía".

Que según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal.

Que según lo establecido por el artículo 86 del Decreto-ley 356 de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran para su funcionamiento la aprobación de sus instalaciones, deberán informar el cambio de ubicación de las mismas para efectos de su aprobación.

Que en virtud de las facultades mencionadas, se expidió la Resolución 2852 del 8 de agosto de 2006, con el fin de unificar la normatividad relacionada con los servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual precisa algunos requisitos y procedimientos relacionados con los trámites correspondientes a esta Superintendencia; en la que se determina, entre otras cosas, la forma mínima cómo los servicios de vigilancia y seguridad privada deben contar con las instalaciones adecuadas para el desarrollo de su objeto social.

Que el artículo 174 de la Resolución 2852 de 2006, establece: "los servicios de vigilancia y seguridad privada, para la ubicación de las instalaciones deberán atender lo previsto para el efecto, en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial (POT), para lo cual deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el uso del suelo".

Que la Ley 388 de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, tiene entre sus objetivos "(...) el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes", Igualmente, "(...) garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres". Al tiempo que, "promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes".

Que el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, indica: "La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo".

Que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 388 de 1997: "Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo".

Que el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, dispone: "Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. (...) Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento".

Que el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, establece: "El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, (...) en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. (...) La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción".

Que el numeral 6 del citado artículo 101 de la Ley 388 de 1997, indica: "El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos".

Que el inciso 2° del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, indica "Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia". (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Que el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, indica que las autoridades competentes para determinar las sanciones urbanísticas por las infracciones urbanísticas son los alcaldes distritales y municipales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación.

Que el artículo 515 del Código de Comercio, señala: "Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales". Seguidamente, el numeral 4 del artículo 516 del Código de Comercio, entiende que hacen parte integrante del establecimiento de comercio el mobiliario y las instalaciones.

Que la Ley 232 de 1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, establece en el literal a) del artículo 2° que los establecimientos de comercio deben: "Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva". En relación con lo anterior, el artículo 3° de la citada ley indica que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° de la mencionada ley. De tal suerte que el artículo 4° de la Ley 232 de 1995, establece que el Alcalde, o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, impondrá las sanciones establecidas en dicho artículo por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la referenciada ley.

Que de acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no es la autoridad competente ante la cual los servicios de vigilancia y seguridad privada deban acreditar el adecuado uso del suelo de las instalaciones donde se encuentran ubicados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Modificar el artículo 174 de la Resolución 2852 de 2006, el cual quedara así:

"Artículo 174. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, para la ubicación de las instalaciones deberán atender lo previsto para el efecto, en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial (POT), para lo cual deberán acreditar ante la autoridad competente, el uso del suelo cuando esta así lo requiera".

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2010.

El Superintendente,

Luis Felipe Murgueitio Sicard.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.705 de mayo 10 de 2010.