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Decreto 1740 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/05/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/05/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.714 de mayo 19 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1740 DE 2010

(Mayo 19)

Derogado por el art. 53, Decreto Nacional 4912 de 2011

por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO NÚMERO 1637 DE 2010,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y Principios

Artículo 1°. Objeto. Establecer los lineamientos de la política de protección de personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Artículo 2°. Principios. Además de los principios constitucionales y legales que rigen toda función administrativa, las acciones en materia de protección se regirán por los siguientes principios:

1. Consentimiento. La aceptación de medidas especiales de protección, será una decisión expresa, libre y voluntaria por parte del beneficiario de las mismas.

2. Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de los programas, tendrá carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en la ley. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

3. Temporalidad. Las medidas especiales de protección serán de carácter temporal. Se ejecutarán mientras subsistan los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y estarán sujetas a revisión por lo menos una vez al año o de acuerdo con la naturaleza y la temporalidad de la medida, basados en nuevos elementos o consideraciones de riesgo que se puedan presentar; el procedimiento será desarrollado por parte de los funcionarios designados por la Policía Nacional encargados de realizar los estudios de nivel de riesgo, conforme a la normatividad que define el campo de acción y población objeto de estudio y protección.

4. Causalidad. Toda medida especial de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y la calidad o cargo que ostenta.

5. Exclusividad. Las medidas especiales de protección estarán destinadas exclusivamente a los beneficiarios del programa señalados como población objeto en el presente Decreto, a quienes el respectivo Comité recomendará las medidas.

6. Proporcionalidad. Las medidas otorgadas en el servicio de protección a la población objeto de estas, corresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo al riesgo particular de cada beneficiario.

7. Oportunidad. Las medidas y procedimientos de protección se prestarán de manera oportuna a las personas beneficiadas.

8. Complementariedad. Sin perjuicio de los Programas de Protección definidos en otras normas, las medidas otorgadas a la población objeto del presente decreto, serán complementarias con aquellas adoptadas por las entidades territoriales.

 9. Enfoque diferencial. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3375 de 2011. Se  desarrollarán medidas de protección acordes con la situación particular de las personas objeto de protección que requieran dicho tratamiento en la implementación de las mismas.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

1. Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.

2. Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

3. Estudio de Nivel de Riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan. El estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto.

4. Riesgo Mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad natural. La persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos.

5. Riesgo Ordinario. Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz.

6. Riesgo Extraordinario. Es aquel que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y conlleva el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte de sus autoridades, de acuerdo a las siguientes características:

a) Que sea específico e individualizable;

b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas;

c) Que sea presente, no remoto ni eventual;

d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo;

e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso;

f) Que sea claro y discernible;

g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos;

h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

7. Riesgo Extremo. Es aquel que amenaza los derechos a la vida e integridad, libertad y seguridad personal y se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario. Adicionalmente, este tipo de riesgo debe ser:

a) Grave e inminente;

b) Dirigido contra la vida o la integridad, libertad y seguridad personal, con el propósito evidente de violentar tales derechos.

8. Medidas de Protección. Son las acciones y medios de seguridad que desarrollan o implementan los diferentes organismos del Estado, con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los beneficiarios.

9. Núcleo Familiar. Comprende al cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario y a los hijos menores de edad.

10. Hogar. Es el grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado por la violencia.

11. Zona de Riesgo. Es aquella área o lugar en donde se puede hacer efectivo el riesgo o la amenaza para la persona objeto de medidas de protección especial.

CAPÍTULO III

Población objeto

Artículo 4°. Población objeto del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. El Programa prestará protección a personas que se encuentren en la situación descrita en el artículo 1° de este decreto y las cuales estén comprendidas dentro de los siguientes grupos:

1. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

2. Dirigentes o activistas de organizaciones de derechos humanos y miembros de la misión médica.

3. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

4. Periodistas y comunicadores sociales.

5. Dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

6. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

7. Ex funcionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de las políticas de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

8. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998, se reincorporaron a la vida civil y por sus actividades políticas, sociales, periodísticas, humanitarias o profesionales tienen un nivel de riesgo extraordinario o extremo.

Artículo 5°. Población objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional. El Programa de Protección de la Policía Nacional prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:

1. En razón del cargo: Son aquellas personas que en consideración al cargo que ostentan, asumen un riesgo por la condición del mismo. Son objeto de protección en razón al cargo las siguientes personas:

a) Presidente de la República de Colombia, cónyuge, hijos, y familiares de acuerdo con la normatividad vigente según estudio de nivel de riesgo;

b) Vicepresidente de la República de Colombia cónyuge, hijos, y familiares de acuerdo con la normatividad vigente según estudio de nivel de riesgo;

c) Ministros del Despacho.

d) Senadores de la República y Representantes a la Cámara;

e) Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura;

f) Fiscal General de la Nación;

g) Procurador General de la Nación;

h) Contralor General de la República;

i) Defensor del Pueblo en el orden nacional;

j) Gobernadores Departamentales;

k) Generales de la Policía Nacional en servicio activo;

l) Directores especializados, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos y de Comandos Operativos Especiales de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional;

m) Ex funcionarios que hayan ofrecido o concedido la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior.

2. Por el Nivel de Riesgo: Son aquellas personas que en consideración de un riesgo comprobado y previo concepto favorable del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo de la Policía Nacional requieren de medidas especiales de protección. Son ellas:

a) Ex presidente y Ex vicepresidente de la República, cónyuge, hijos, y familiares de acuerdo con la normatividad vigente según estudio de nivel de riesgo;

b) Embajador y Cónsul extranjero acreditado en Colombia;

c) Viceministros, Viceprocurador, Vicecontralor y Vicefiscal;

d) Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura;

e) Auditor General de la República;

f) Contador General de la República;

g) Registrador Nacional del Estado Civil;

h) Directores de Departamentos Administrativos del Orden Nacional;

i) Oficiales Generales en uso de buen retiro de la Policía Nacional;

j) Secretario General del Senado de la República y la Cámara de Representantes;

k) Jueces de la República;

1) Autoridades eclesiásticas;

m) Alcaldes distritales y municipales;

n) Concejales, diputados y personeros distritales y municipales;

o) Dirigentes políticos;

p) Funcionarios y ex funcionarios públicos del orden nacional.

Parágrafo 1°. Dirigentes políticos. Son aquellos que siendo miembros activos de un partido o movimiento político, hacen parte de sus directivas estatutarias, previa inscripción del partido o movimiento en el Consejo Nacional Electoral, o que participan en elecciones para ocupar un cargo de representación popular, a merced del aval emitido por el Secretario General del respectivo partido o movimiento.

Parágrafo 2°. Servicio Extraordinario de Protección. Con el propósito de implementar medidas de protección transitorias a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno de visita en el país, representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, atenderá el servicio policial, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores con la información necesaria para el mismo.

Parágrafo 3°. Protección de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que garanticen la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

CAPÍTULO IV

Instancias competentes

Artículo 6°. Competencia en el Programa de Protección de Derechos Humanos. Son instancias competentes para el desarrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, los siguientes:

1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

2. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, que recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

 Parágrafo. Modificado por el Decreto Nacional 2271 de 2010, Modificado por el Decreto Nacional 4520 de 2010. Las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado del mismo al Ministerio del Interior y de Justicia hasta su finalización, esto es, el 30 de junio de 2010, de conformidad con el Decreto 1030 del 26 de marzo de 2010.

Artículo 7°. Conformación del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro del Interior y de Justicia, quien lo presidirá.

2. El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

3. El Director del Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

4. El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

6. El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1°. El Ministro del Interior y de Justicia podrá delegar su participación en el Viceministro del Interior. Las delegaciones que eventualmente llegaren a realizar los demás miembros del CRER deberán constar por escrito y recaer en funcionarios del nivel directivo.

Parágrafo 2°. Invitados especiales al CRER. Concurrirán al Comité, sólo con derecho a voz, representantes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, participarán como invitados especiales el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos o su delegado, y cuatro (4) representantes de cada una de las poblaciones objeto de los Programas de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

En las sesiones del CRER donde se traten casos relativos a la población en situación de desplazamiento, participará como invitado especial, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o su delegado.

Así mismo, se podrán invitar delegados de entidades de carácter público o privado cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

Parágrafo 3°. Teniendo en cuenta sus competencias constitucionales y legales, cada uno de los integrantes responderá por sus acciones y omisiones en el marco de las funciones del Comité.

Parágrafo 4°. Los representantes de la población objeto ante el Comité, asistirán únicamente a las sesiones en que se analicen temas relacionados con la población objeto que representan. En una misma sesión se podrán tratar asuntos que afecten a varias poblaciones objeto, caso en el cual el Comité sesionará con la participación de los representantes de tales poblaciones.

Parágrafo 5°. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, o su delegado.

Parágrafo 6°. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno de los requisitos establecidos por el Programa de Protección de Derechos Humanos.

Parágrafo 7°. Las recomendaciones del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán el presidente y el secretario técnico.

Artículo 8°. Funciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tendrá las siguientes funciones:

1. Evaluar los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comité. Dicha evaluación se hará tomando en cuenta las poblaciones objeto del Programa de Protección y el reglamento aplicable.

2. Considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y los estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de conformidad con la situación particular de cada caso.

3. Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes.

4. Hacer seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección y, con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.

5. Darse su propio reglamento.

6. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

Artículo 9°. Sesiones del CRER. Como mínimo se realizará una sesión mensual del Comité, previa convocatoria efectuada por el Ministro del Interior y de Justicia o el Director de Derechos Humanos de este Ministerio.

Adicionalmente, se efectuarán reuniones extraordinarias del Comité cuando las necesidades de protección lo ameriten.

Parágrafo. Habrá quórum deliberatorio y decisorio en el Comité cuando asistan cuatro de sus integrantes.

En caso que no haya quórum deliberatorio, quien preside podrá tomar medidas urgentes de protección, de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de este decreto.

Artículo 10. Competencia en el Programa de Protección de la Policía Nacional. Son autoridades competentes para ordenar la implementación de medidas de protección a personas, en la Policía Nacional:

1. El Director General de la Policía Nacional.

2. El Subdirector General de la Policía Nacional.

3. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

4. Los comandantes de metropolitanas, departamentos de Policía y comandos operativos especiales de seguridad ciudadana.

Artículo 11. Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, CENIR. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales y los comandos de metropolitanas y departamentos de Policía, organizarán el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo - CENIR, integrado de la siguiente manera:

1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales:

a) El Subdirector de Protección, quien lo preside;

b) El Jefe del Área de Protección a personas e instalaciones de la Dirección de Protección y Servicios Especiales y los jefes de los grupos a su cargo;

c) El Jefe del Área Administrativa de la Dirección de Protección y Servicios Especiales;

d) El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad de la Dirección de Protección y Servicios Especiales;

e) El Jefe de Talento Humano de la Dirección de Protección y Servicios Especiales quien actuará como Secretario;

f) El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo;

g) Las Personas invitadas que el Comité considere convenientes con voz pero sin voto;

h) En los casos en que se traten temas de derechos humanos, se deberá invitar al Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional o su delegado.

2. En las metropolitanas y comandos de Departamento de Policía:

a) El Subcomandante, quien lo preside;

b) El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana;

c) El Jefe Administrativo;

d) El Jefe de la Seccional de Inteligencia;

e) El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal;

f) El Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales;

g) El Jefe de Talento Humano quien actuará como secretario;

h) El Jefe del Grupo de Protección;

i) El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo;

j) Las Personas que el Comité considere convenientes con voz pero sin voto;

k) En los casos en que se traten temas de derechos humanos, se deberá invitar al Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.

Artículo 12. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo, CENIR. Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:

1. Recomendar de forma temporal, oportuna y suficiente las medidas preventivas y/o protectivas para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario investigador que adelanta el respectivo estudio.

2. Avalar los estudios de nivel de riesgo realizados por la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), Dirección de Protección y Servicios Especiales y las Seccionales de Inteligencia Policial (SIPOL) que impliquen la adopción de medidas especiales de protección.

3. Recomendar si es necesario implementar, modificar o suspender medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.

4. Determinar para cada caso, la aplicación del tiempo de validez del Estudio de Nivel de Riesgo, que no podrá exceder un año para personas.

5. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.

Artículo 13. Sesiones del CENIR. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR de la Dirección de Protección y Servicios Especiales y de las metropolitanas y departamentos de Policía, sesionarán como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población señalada en el artículo 5° del presente decreto, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.

Artículo 14. Comisión Intersectorial de Protección. Estará conformada por:

1. El Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá;

2. El Ministro de Defensa Nacional;

3. El Fiscal General de la Nación;

4. El Procurador General de la Nación;

5. El Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH

6. El Defensor del Pueblo

7. El Contralor General de la República

Parágrafo. La participación en esta Comisión es indelegable.

Artículo 15. Funciones de la Comisión. Son funciones de la Comisión Intersectorial de Protección, las siguientes:

1. Orientar los lineamientos de política en materia de protección.

2. Coordinar la implementación y terminación de medidas de protección en casos excepcionales que sean generadas por nivel de riesgo extremo y solicitadas por el Ministerio del Interior y de Justicia o la Policía Nacional.

3. Revisar periódicamente los informes de seguimiento a los diferentes programas de protección y emitir recomendaciones.

4. Evaluar el proceso de transición de las poblaciones objeto de cada uno de los programas.

5. Invitar a las personas que consideren necesarias.

Artículo 16. Sesiones de la Comisión. La Comisión establecerá su propio reglamento de funcionamiento y determinará la periodicidad de las sesiones.

Las recomendaciones y decisiones de la Comisión serán consignadas en un acta, que suscribirán el presidente y el secretario de la misma.

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I

Clasificación

Artículo 17. Clasificación de las medidas del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Para la población objeto del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, las medidas que se adoptarán, según el nivel de riesgo identificado, serán las siguientes:

1. Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así:

a) Autoprotección: es la instrucción que se imparte a las personas pertenecientes a la población objeto relacionada en este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas adecuadas para minimizar las vulnerabilidades a que se expone una persona en un momento determinado.

b) Patrullajes y revistas policiales: son actividades desarrolladas por la Policía de Vigilancia a pie o en automotores, de forma periódica y preventiva.

c) Actas de responsabilidad y compromiso: es el conjunto de recomendaciones consignadas por escrito que se entrega a las personas, con el fin de darle a conocer las medidas de prevención y procedimientos tendientes a disminuir o minimizar los factores de riesgo.

2. Medidas de Protección.

 a) Medios de Movilización: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3375 de 2011. Son los medios que se otorgan a un beneficiario en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad y con el propósito de minimizar el riesgo que supone su traslado. Estos pueden ser de las siguientes clases:

• Tiquetes aéreos internacionales. Se atiende mediante la asignación de un tiquete aéreo internacional para los beneficiarios del programa y, si es necesario, su núcleo familiar, que se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará a personas que tengan aceptación por parte del país receptor por un período superior a un año y cuando su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo.

• Tiquetes aéreos nacionales. Se atiende mediante la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al beneficiario y, si es necesario, su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad. De manera excepcional y por razones de seguridad, se otorgará esta medida a beneficiarios que requieran desplazarse por este medio, previa autorización del CRER.

b) Apoyo de Reubicación Temporal. Constituye la asignación y entrega de una suma de dinero equivalente a un monto de hasta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al beneficiario, por un máximo de tres (3) veces, ante la necesidad apremiante de salir de la zona de riesgo, para facilitar su traslado y asentamiento en un lugar diferente.

De manera excepcional se podrá otorgar apoyo de reubicación temporal por (3) veces adicionales, por la mitad del monto ordinario cuando persista un nivel de riesgo igual o superior a extraordinario.

c) Apoyo de trasteo. Valor que se otorga al beneficiario que en razón de su nivel de riesgo o grado de amenaza, deba reubicarse en un lugar o área diferente a la zona de riesgo. Este monto se cancelará a la persona que preste el servicio de trasteo.

d) Esquemas de Protección. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa para su protección.

e) Chalecos Antibalas. Es la asignación de una prenda blindada para la protección del cuerpo humano.

f) Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección de Derechos Humanos, con el fin de comunicar una situación de emergencia y dar cuenta de su situación de seguridad.

g) Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Están constituidos por elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de los beneficiarios del Programa de Protección del Ministerio. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones del estudio de seguridad.

 Parágrafo: Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 3375 de 2011

Artículo 18. Clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía Nacional. Para la población objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional las medidas que se adoptarán, según el nivel de riesgo identificado, serán las siguientes:

1. Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así:

a) Autoprotección: es la instrucción que se imparte a las personas pertenecientes a la población objeto señalada en este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas adecuadas para disminuir las vulnerabilidades a que se expone una persona en un momento determinado.

b) Patrullajes y revistas policiales: son actividades desarrolladas por la Policía de Vigilancia a pie o en automotores, de forma periódica y preventiva.

c) Actas de responsabilidad y compromiso: es el conjunto de recomendaciones consignadas por escrito que entrega la Policía Nacional a las personas con el fin de darle a conocer las medidas de prevención y procedimientos tendientes a disminuir o minimizar los factores de riesgo.

2. Medidas de Protección

a) Dispositivo de protección: es el recurso humano designado por la Policía Nacional para la seguridad integral del beneficiario.

b) Recursos Físicos: son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en los vehículos, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

c) Seguridad a instalaciones. Cuando la situación específica de riesgo implique la adopción de medidas especiales de protección en el lugar de residencia o de trabajo, el CENIR podrá recomendar la implementación de este servicio.

Artículo 19. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto de la Policía Nacional, serán suministrados en su totalidad por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

Cuando las personas beneficiarias de medidas especiales de protección se desplacen a diferentes zonas del territorio nacional, las entidades a las cuales pertenecen los protegidos proveerán los recursos físicos necesarios para su protección.

En aquellos casos que se asignen vehículos blindados o convencionales para la protección de la población objeto definida en el artículo 5° de este decreto, las entidades que asignen los recursos físicos proveerán con cargo a su planta de personal los conductores necesarios para este servicio.

Parágrafo 1°. Cuando la Policía Nacional asigne, de manera transitoria, vehículos para la protección de ex funcionarios públicos, la entidad de la cual hacían parte asumirá los costos relacionados con el mantenimiento del vehículo y el combustible.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior y de Justicia deberá diseñar e implementar una estrategia de difusión ante las entidades territoriales, a través de la cual se les informe que deben incluir en sus presupuestos los recursos para afrontar los gastos de apoyo logístico para los programas de protección previstos en el presente decreto.

CAPÍTULO II

Activación de la Presunción Constitucional de Riesgo para Personas en Situación de Desplazamiento

Artículo 20. Para la activación de la presunción constitucional de riesgo, se podrán adoptar las siguientes medidas:

1. Medidas iniciales y transitorias de protección. Como resultado de la valoración preliminar en consideración a la presunción de riesgo, se adoptarán una serie de medidas preliminares de carácter transitorio, encaminadas a preservar en forma ágil, oportuna y eficaz, la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas amenazadas.

2. Medidas urgentes de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. En caso de riesgo inminente, tratándose de personas en situación de desplazamiento el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia podrá adoptar o solicitar medidas provisionales de protección para los destinatarios del Programa e informará de las mismas al CRER, en la siguiente sesión, con el fin de que este las conozca y recomiende medidas definitivas.

3. Medidas definitivas de protección. Una vez realizado el estudio de nivel de riesgo, el CRER recomendará la adopción de medidas definitivas, pudiendo mantener las medidas urgentes y las medidas iniciales y transitorias o recomendando las modificaciones pertinentes basadas en el resultado de dicho estudio.

Parágrafo 1°. En todo caso, las medidas deben ser adecuadas y suficientes para conjurar el riesgo y evitar la materialización de la amenaza. Podrán, en consecuencia, aplicarse aquellas enunciadas en el artículo 18 del presente decreto.

Sin perjuicio de que se adopten otras medidas acordes con las circunstancias, se sugieren, entre otras, las siguientes: asesoría directa, capacitación específica en autoseguridad y autoprotección, redes de comunicación, patrullajes y revistas de la Policía Nacional en áreas perimetrales.

Parágrafo 2°. Las autoridades deberán prestar atención particular a los casos en los cuales quienes solicitan protección son sujetos de especial protección constitucional, tales como indígenas, afrocolombianos, adultos mayores, mujeres, madres cabeza de familia, menores de edad, personas con discapacidad, personas con orientación sexual diversa, defensores de Derechos Humanos, entre otros.

CAPÍTULO III

Clasificación de Esquemas

Artículo 21. Tipos de esquemas del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Los tipos de esquemas de protección del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia han sido definidos de la siguiente manera:

Tipo 1: Esquema individual, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo corriente

• 1 conductor

• 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo blindado

• 1 conductor

• 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo corriente o blindado

• 1 conductor

• 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo blindado

• 1 vehículo corriente

• 2 conductores

• Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

• 1 vehículo corriente o blindado

• 1 conductor

• 2 escoltas

Artículo 22. Tipo de esquemas del Programa de Protección de la Policía Nacional. Los tipos de esquemas de protección de la Policía Nacional han sido definidos de la siguiente manera:

Tipo A: conformado por un escolta policial a cargo de la seguridad del protegido. El servicio puede ser prestado como escolta a pie.

Tipo B: Conformado por dos (2) escoltas, actuando como jefe de esquema y el otro funcionario actúa como hombre de avanzada.

Tipo C: Conformado por tres (3) escoltas, un jefe de esquema, un hombre de avanzada y un hombre de seguridad.

Tipo D: Conformado por cuatro (4) escoltas, un jefe de esquema, un hombre de avanzada, un hombre al flanco derecho y un hombre al flanco izquierdo. Cada uno de ellos cumple funciones específicas.

Tipo E: Conformado por cinco (5) escoltas. Cuenta con un coordinador de seguridad o jefe de esquema, un hombre de avanzada, un hombre de seguridad en el flanco derecho, un hombre en el flanco izquierdo y un hombre de retaguardia.

Tipo F: Conformado por seis (6) escoltas. Cuenta con un coordinador de seguridad, un jefe de esquema, un hombre de avanzada, un hombre de seguridad en flanco derecho, un hombre en el flanco izquierdo y un hombre de retaguardia.

Parágrafo. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de escolta, podrá conducir los vehículos asignados al esquema de protección.

Artículo 23. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER y el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR, dentro de sus respectivas competencias, definirán anualmente las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos que formen parte de los esquemas de protección, a fin de que los vehículos adquiridos para proveer de recursos físicos para la prestación de las medidas de protección por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes en concordancia con el artículo 19 del presente decreto, cumplan con dichas especificaciones.

Parágrafo 1°. Los niveles de blindajes de los vehículos serán objeto de reglamentación por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 2°. Los esquemas del Programa de Protección del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, ex Presidente de la República y ex Vicepresidente de la República, serán los establecidos en las normas vigentes sobre la materia y no estarán sujetos al estudio del nivel de riesgo ni al procedimiento de que trata el presente decreto.

TÍTULO III

DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I

Criterios para la evaluación

Artículo 24. Son criterios para la evaluación del nivel de riesgo, los siguientes:

1. Origen de la amenaza y relación causal. La amenaza debe estar originada en la violencia armada organizada y, en razón, o como consecuencia del ejercicio directo de las funciones, cargo o actividad del solicitante o la calidad que ostenta.

2. Calidad del peticionario. El peticionario debe pertenecer a una de las categorías descritas en los artículos 4° y 5° de este decreto.

3. Circunstancias del riesgo. El riesgo al que está sometido el peticionario de los Programas de Protección debe cumplir con las siguientes características:

a) Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico. b) Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.

c) Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.

d) Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.

e) Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.

f) Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso.

g) Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

h) Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios de protección que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

4. Identificación de Zona de Riesgo. La situación de riesgo deberá presentarse en el territorio nacional y la zona de riesgo debe ser identificada y delimitada en cada caso concreto.

Artículo  25. Estudio de nivel de riesgoModificado por el art. 2, Decreto Nacional 3375 de 2011. La Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, realizará el estudio de nivel de riesgo, que será presentado ante el respectivo Comité, como insumo para el análisis y la recomendación de las medidas correspondientes.

Parágrafo. El Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional suscribirán convenios interadministrativos que permitan articular esfuerzos administrativos y presupuestales que garanticen el funcionamiento de la Comisión de Estudios de Nivel de Riesgo.

Artículo 26. Término para realizar el estudio de nivel de riesgo. El estudio de nivel de riesgo deberá realizarse por la Policía Nacional en un término no superior a los 30 días hábiles siguientes a la solicitud presentada por el respectivo Programa.

CAPÍTULO II

Revisión, modificación, suspensión y terminación de las medidas de protección

Artículo 27. Revisión periódica de medidas de protección. Las medidas implementadas serán revisadas por el respectivo Comité un (1) mes antes de su vencimiento, con miras a determinar su continuidad, suspensión, retiro o refuerzo. Para este propósito, se tendrá en cuenta, entre otros, la reevaluación de los estudios de nivel de riesgo.

El respectivo Comité, de manera excepcional y a petición del beneficiario o de cualquiera de sus miembros, podrá revisar la necesidad de la medida implementada, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.

Artículo 28. Revisión periódica de medidas de seguridad y protección. Las medidas de protección implementadas por las autoridades señaladas en el presente decreto, previa recomendación del respectivo Comité, serán revisadas anualmente o de acuerdo con la naturaleza y la temporalidad de la medida, con miras a determinar su continuidad, suspensión, modificación o terminación. Para este propósito, se tendrá en cuenta, entre otros, la reevaluación de los Estudios de Nivel de Riesgo.

Artículo 29. Suspensión de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá suspender las medidas de protección otorgadas, en las siguientes circunstancias:

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del beneficiario, cuando:

1. Autoriza el empleo del esquema protectivo o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este decreto.

2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.

3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.

4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.

6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:

a) Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

b) Irrespetar la normatividad de tránsito.

c) Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.

7. Una vez finalizado el servicio de protección por decisión del protegido, abandonar el lugar donde se encuentra.

8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.

9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.

10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.

11. Usufructúa comercialmente con los medios de protección dispuestos en su favor.

12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.

13. Acude a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.

14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.

15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este decreto.

2. A solicitud del beneficiario. En el caso en el cual el beneficiario solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la entidad que le presta los servicios de protección.

Artículo 30. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:

1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el beneficiario del programa, o se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas, para lo cual será necesaria la recomendación motivada y por mayoría de los miembros del respectivo Comité.

2. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la autoridad competente deberá explicarle el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

3. Vencimiento del período o cargo por el cual fue adoptada la medida o su prórroga.

4. Licencias, salvo la licencia por maternidad.

5. Imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

6. Por muerte del beneficiario.

Parágrafo. Duración de las Medidas. En el caso de las medidas asignadas en consideración del cargo, estas podrán extenderse hasta por un año después de que el funcionario deje el cargo, término que podrá prorrogarse una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición.

Artículo 31. Criterios para la modificación de las medidas de protección. El respectivo Comité, previa reevaluación del nivel de riesgo, recomendará la modificación o terminación de las medidas de protección, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Una vez concluya la temporalidad asignada a la medida.

2. Por la existencia de nuevos hechos que repercutan directamente en el nivel de riesgo del beneficiario.

3. Cambio de actividad del beneficiario que incida directamente en su nivel de riesgo.

4. Por traslado del beneficiario de la zona de riesgo.

5. Por recomendación motivada y unánime de sus miembros.

Artículo 32. Comité para la terminación o modificación de medidas. La Policía Nacional organizará en cabeza de la Subdirección General o la Inspección General, un Comité para la terminación o modificación de medidas para atender los casos excepcionales que presente a su consideración la Dirección de Protección y Servicios Especiales. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará la conformación y funcionamiento de este Comité.

TÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS Y LOS COMPROMISOS

CAPÍTULO I

Beneficios

Artículo 33. Beneficios. La inscripción en el Programa de Protección genera los siguientes beneficios:

1. Recibir las medidas de protección recomendadas por el respectivo Comité.

2. Recibir los elementos destinados a su protección en buen estado.

3. Contar con el manejo reservado de la información relacionada con su situación particular.

4. Ser notificado de las recomendaciones del respectivo Comité, relacionadas con su situación particular.

CAPÍTULO II

Compromisos

Artículo 34. Compromisos de los beneficiarios. Son compromisos de los beneficiarios:

1. Acatar las recomendaciones formuladas por los organismos de seguridad del Estado y el Programa de Protección.

2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.

3. Renunciar a uno de los programas, en caso de estar vinculado en más de uno de los programas de protección del Estado.

4. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.

5. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.

6. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas, con observancia a la excepción constitucional para declarar.

7. Asistir a las instrucciones de Autoprotección, sugeridas por los responsables de cada uno de los programas, las cuales se llevarán a cabo en el lugar que para el efecto determine la autoridad que dispone las medidas.

8. Informar mínimo con 24 horas de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país.

9. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan el respectivo Comité, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Nacional y/o la autoridad que haya asignado la medida, con el fin de controvertir y/o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.

11. Reportar de inmediato la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado por el Programa de Protección.

12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.

13. Colaborar con la Policía Nacional, para la realización del estudio del nivel de riesgo. De la no disposición o renuencia para permitir la práctica del mencionado estudio se dejará constancia escrita y se pondrá tal situación en consideración del respectivo Comité.

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.

15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.

17. Poner en conocimiento de los organismos de seguridad o de control del Estado los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.

18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.

19. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección y las que recomiende el respectivo Comité.

Artículo 35. Funciones de los Programas de Protección. Son funciones de los Programas de Protección objeto de este Decreto las siguientes:

1. Recibir y tramitar las solicitudes e información allegadas.

2. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes.

3. Solicitar información complementaria para analizar la situación particular del solicitante.

4. Coordinar con las entidades competentes, las medidas preventivas a las que haya lugar.

5. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes o información, que no sean del resorte del respectivo Programa.

6. Realizar, de ser necesario, entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular.

7. Implementar las medidas de protección recomendadas por el respectivo Comité.

8. Mantener en estricta reserva toda la información relacionada directa o indirectamente con las medidas de protección otorgadas por el respectivo Programa y la identidad de sus beneficiarios.

9. Suministrar la información requerida por los organismos de control y demás autoridades competentes.

TÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

Procedimiento ordinario

Artículo 36. Procedimiento ordinario del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. El procedimiento ordinario para la implementación de las medidas de protección, será adoptado, mediante manual, por el Programa de Protección y constará de las siguientes etapas:

1. Recepción de la solicitud escrita presentada por el afectado o a través de un tercero.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en los artículos 4° y 5° de este decreto, la existencia de causalidad, la vigencia del riesgo y el sitio de ubicación o permanencia, entre otros. En caso de ser necesario, se realizará una entrevista personal con el solicitante, con miras a ampliar la información pertinente.

3. Realización del estudio de nivel de riesgo por parte de la Policía Nacional.

4. Presentación de la situación particular ante el respectivo Comité, para evaluación y recomendación de las medidas de protección pertinentes.

5. Notificación de las recomendaciones a los beneficiarios.

6. Implementación de las medidas recomendadas por el respectivo Comité.

7. Revisión periódica de las medidas implementadas.

Artículo 37. Procedimiento ordinario de la Policía Nacional. El procedimiento para disponer de medidas especiales de protección para la población objeto definida en el artículo 5° del presente decreto, constará de las siguientes etapas:

1. Recepción de la solicitud de protección.

2. Análisis y verificación de pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en el Artículo 5 del presente Decreto.

3. Realización del Estudio de Nivel de Riesgo.

4. Presentación del Estudio de Nivel de Riesgo, ante el Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo respectivo, para evaluación y recomendación de las medidas de protección pertinentes.

5. Notificación de la decisión del comité.

6. Implementación de las medidas que determinen las autoridades señaladas en el artículo 10 del presente decreto.

7. Revisión periódica de las medidas implementadas.

CAPÍTULO II

Procedimiento de Emergencia

Artículo 38. Medidas de protección de emergencia del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia podrá adoptar, sin necesidad de estudio de nivel de riesgo, medidas provisionales de protección para los beneficiarios del Programa e informará de las mismas al Comité en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización del Estudio del Nivel de Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

Artículo 39. Medidas de protección de emergencia de la Policía Nacional. En casos de riesgo inminente, la Policía Nacional, a través de las autoridades señaladas en el artículo 10 del presente decreto, podrá adoptar las medidas de protección transitorias, debiendo realizar un estudio preliminar si las circunstancias lo ameritan disponiendo en forma inmediata la realización del Estudio del Nivel de Riesgo, que permita ajustar y/o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

CAPÍTULO III

Procedimiento para Activación de Presunción Constitucional del Riesgo

Artículo 40. Definición. Admisión de la existencia de un riesgo extraordinario o extremo en virtud del cual se considera como cierta la situación de amenaza presentada por un dirigente, líder, representante o persona desplazada, hasta tanto las autoridades competentes no la desvirtúen, mediante un estudio de nivel de riesgo.

La presunción constitucional de riesgo amparará a dirigentes, líderes y representantes de la población desplazada, así como a personas en situación de desplazamiento forzado, que acrediten ante las autoridades competentes que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Artículo 41. Condiciones de activación de la presunción constitucional de riesgo. La presunción constitucional de riesgo se activa cuando la persona directamente afectada o un tercero a su nombre realiza una solicitud de protección ante la autoridad competente, que contenga:

1. Información que demuestre, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

2. Información que aluda de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad, libertad y seguridad personal del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques recientes o actuales.

Parágrafo 1°. La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad competente considere que el relato no es consistente o los hechos relatados no son ciertos, le compete demostrar por qué llega a esa conclusión, realizando las verificaciones a las que haya lugar.

Parágrafo 2°. La activación de la presunción constitucional de riesgo en el caso de personas desplazadas en situación de riesgo extraordinario o extremo, que no correspondan a la categoría de dirigentes, líderes o representantes, requiere que la persona interesada acredite, mediante evidencias fácticas precisas y concretas de actuación ante las autoridades competentes, el riesgo que pesa sobre su vida y la de los miembros de su hogar, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos.

Artículo 42. Valoración preliminar. Para efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones que activan la presunción constitucional de riesgo de acuerdo con las condiciones básicas señaladas en el artículo anterior, y definir las medidas urgentes, iniciales y transitorias de protección a adoptar, son los alcaldes, gobernadores o sus delegados en materia de orden público y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quienes realizarán una valoración preliminar, con el fin de precisar los riesgos argumentados por el solicitante, que afectan o pueden afectar el goce de su derecho a la vida, integridad, libertad y seguridad personal.

La autoridad competente, una vez realizada la valoración preliminar estará en la obligación de adoptar las medidas de protección a las que haya lugar, determinando el tipo de medida a adoptar de manera urgente, inicial y transitoria, mientras se adelante el correspondiente estudio de nivel de riesgo.

CAPÍTULO IV

Ruta de la Protección

Artículo 43. Ruta de la Protección. La Ruta de la Protección es la estrategia de articulación y coordinación de las autoridades de los niveles municipal, departamental y nacional, a fin de proteger de manera oportuna y eficaz los derechos a la vida, integridad personal y a la libertad y seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y personas en situación de desplazamiento que ostenten un riesgo extraordinario o extremo contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, y que se encuentren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

Artículo 44. Competencias del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. Con respecto a la Ruta de la Protección, es competencia del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia:

1. Apoyar los requerimientos que impliquen esquemas de protección que no puedan ser asumidos por las instituciones competentes del orden municipal, distrital y departamental, realizando el procedimiento establecido por el Ministerio del Interior y de Justicia en la Resolución No. 0097 del 14 de enero de 2008, por la cual se adopta el Manual de Funciones y Procedimientos para la Prevención y Protección del Derecho a la Vida e Integridad de la Población en Situación de Desplazamiento. Las peticiones serán presentadas ante el CRER, instancia que las evaluará, recomendando el respectivo apoyo.

2. Desvincular al beneficiario del Programa, mediante acto administrativo motivado, previa recomendación en tal sentido del CRER. En el mencionado acto que será notificado al interesado, deberán expresarse de manera clara los motivos de dicha decisión e indicarse que contra el mismo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 489 de 1998. El recurso se concederá en el efecto suspensivo conforme a lo señalado en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo.

3. Resolver, previa recomendación del CRER, los recursos de reposición que se presenten contra los actos administrativos de adopción de medidas de protección y los de desvinculación del Programa de Protección a Personas en Situación de Desplazamiento.

4. Realizar seguimiento y evaluación a los procesos ejecutados por los niveles territoriales, complementando las medidas de protección implementadas, cuando así se requiera.

Artículo 45. Procedimiento Municipal, Distrital y Departamental. El flujograma de actuación e intervención del nivel municipal, distrital y departamental, en procura de facilitar, articular y propiciar la coordinación necesaria frente a la protección al derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de la población desplazada en riesgo extraordinario o extremo en los diferentes niveles es el establecido por el Ministerio del Interior y de Justicia, por la cual se adopta el Manual de Funciones y Procedimientos para la Prevención y Protección del Derecho a la Vida e Integridad de la Población en Situación de Desplazamiento.

Artículo 46. Competencias de las Alcaldías Municipales o Distritales en la Ruta de la Protección. De acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución Política y las normas legales, les compete preservar el orden público en su territorio y por lo tanto deben:

1. Definir e implementar estrategias dirigidas a contrarrestar las amenazas y disminuir las vulnerabilidades que puedan afectar los derechos a la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal de quienes habitan en su territorio.

2. Coordinar con las entidades del municipio acciones necesarias para reducir o minimizar procesos que vulneren los derechos humanos fundamentales.

3. Garantizar protección efectiva a las personas amenazadas, en particular a la población en situación de desplazamiento.

4. Adelantar las acciones necesarias para que se brinde la protección militar y policiva, en las zonas o las poblaciones amenazadas por hechos violentos generadores de desplazamiento.

5. Solicitar el concurso de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes para la prevención, protección y atención oportuna de los derechos de la población desplazada.

6. Adoptar e implementar el Manual de Funciones y Procedimientos para la Prevención y Protección del Derecho a la Vida e Integridad de la Población en Situación de Desplazamiento.

7. Analizar la petición de protección, con el fin de activar la presunción de riesgo, la cual ampara a los dirigentes, líderes, representantes de población desplazada y personas desplazadas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo.

8. Adoptar una medida de protección adecuada fácticamente, eficaz y adecuada temporalmente.

9. Convocar a la Mesa Municipal de Prevención y Protección de Atención a la Población Desplazada para que se analice la valoración de nivel de riesgo, se recomienden las medidas del caso y se impartan instrucciones para que las autoridades competentes implementen las medidas adoptadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

10. Solicitar a la autoridad competente, realizar el estudio de nivel de riesgo.

11. Aprobar la medida de protección mediante acto administrativo motivado, previa recomendación de la Mesa Municipal de Prevención y Protección de Atención a la Población Desplazada. En el mencionado acto que será notificado al interesado, deberá expresarse de manera clara que la medida adoptada cumple con los requisitos de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal y qué recursos proceden contra el mismo.

12. Realizar el seguimiento necesario que permita determinar la vigencia, eficacia e idoneidad de la medida de protección, en consideración a las circunstancias actuales de amenaza y riesgo que pesen sobre el beneficiario.

13. Decidir sobre la no continuidad de las medidas de protección adoptadas en un caso particular, mediante acto administrativo motivado, previa recomendación en tal sentido de la Mesa Municipal de Prevención y Protección de Atención a la Población Desplazada. En el mencionado acto que será notificado al interesado, deberán expresarse de manera clara los motivos de dicha decisión e indicarse qué recursos proceden contra el mismo.

14. Informar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia sobre las actuaciones adelantadas respecto de la protección brindada a la población desplazada, a través de los instrumentos de información diseñados para tal fin.

Artículo 47. Competencias de la Gobernación en la Ruta de la Protección. Corresponde adelantar las siguientes tareas relacionadas con la Ruta de la Protección:

1. Apoyar la presunción constitucional de riesgo activada por la Alcaldía Municipal o Distrital de su Jurisdicción.

2. Convocar a la Mesa Departamental de Prevención y Protección de Atención a la Población Desplazada, para que analice la solicitud de apoyo de medidas de protección realizada por la Alcaldía Municipal o Distrital de su Jurisdicción.

3. Comunicar a la Alcaldía respectiva acerca de la aprobación o no de la solicitud de apoyo de medidas de protección, y en caso afirmativo, proceder a la entrega del mismo, bajo la responsabilidad de la Alcaldía.

4. Realizar el seguimiento a los apoyos brindados a la Alcaldía Municipal.

5. Informar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia sobre las actuaciones adelantadas respecto de la protección brindada a la población desplazada en virtud del apoyo solicitado por la Alcaldía Municipal o Distrital o directamente, a través de los instrumentos de información diseñados para tal fin.

Artículo 48. Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia - Mesa de Prevención y Protección. De acuerdo con la normatividad vigente, corresponde al Comité, entre otras, velar porque las autoridades comprometidas, brinden a la población desplazada la protección requerida durante todas las etapas del desplazamiento, y en los procesos de asentamiento temporal, retorno voluntario o reubicación. A la Mesa de Prevención le corresponde analizar el resultado de la valoración de nivel de riesgo, recomendar las medidas del caso, e impartir las instrucciones para que las autoridades competentes implementen dichas medidas, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

Artículo 49. Para efectos de determinar las medidas a implementar por parte de la Mesa de Prevención, en el nivel departamental o municipal, la Secretaría de Gobierno correspondiente aplicará la matriz de valoración preliminar que para el efecto diseñe el Ministerio del Interior y de Justicia con la asesoría de la Policía Nacional.

En todo caso, la realización de los estudios de nivel de riesgo, en aquellos eventos que la situación de riesgo o amenaza lo indique, será potestativa del Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Programa de Protección.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50. Cooperación. En desarrollo de las actividades del respectivo Programa de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional, podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas y de asistencia técnica, con organismos nacionales e internacionales, encaminados a la optimización de los recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

Parágrafo. Cuando se requiera información relacionada con los respectivos programas, por parte de las entidades de gobierno, integrantes de los Comités, podrán suscribirse actas de compromiso que garanticen la debida confidencialidad de la información.

Artículo 51. Las entidades públicas que tengan a cargo programas de protección y que demanden del apoyo de la Policía Nacional para el cubrimiento de los servicios de protección de su población objeto, suministrarán los medios logísticos, de transporte, pasajes y viáticos necesarios.

Artículo 52. Registro de beneficiarios de los programas de protección. El Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional compartirán, a través de los actuales sistemas de información de cada una de las entidades, una base de datos única para el registro de los beneficiarios y solicitantes de medidas de protección, a través del cual se hará el seguimiento pertinente.

Artículo 53. Transición. La implementación del presente Decreto en lo concerniente al traslado de esquemas del Ministerio del Interior y de Justicia a la Policía Nacional, se hará gradualmente de acuerdo con el cronograma que para el efecto definan las mencionadas entidades, así:

Fase 1: Gobernadores del 1° de julio al 31 de diciembre de 2010

Fase 2: Senadores y Representantes a partir del 1° de abril al 30 de junio de 2011.

Fase 3: Personeros a partir del 1° de julio al 1° de agosto de 2011.

Fase 4: Dirigentes políticos, alcaldes, diputados y concejales a partir del 1° de enero al 30 de junio de 2012.

Artículo 54. Trámite y atención de nuevas solicitudes de protección. A partir de la vigencia del presente Decreto, las solicitudes de protección que efectúen los nuevos servidores públicos de elección popular, que conforme con lo señalado en el artículo 5°, forman parte de la población objeto de la Policía Nacional, serán atendidas por dicha entidad.

Artículo 55. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2816 de 2006 y 1214 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2010.

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

La Ministra de Relaciones Exteriores (E.),

Clemencia Forero Ucrós.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.714 de mayo 19 de 2010.