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Concepto 710 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0710) EMPLEADOS PÚBLICOS - PLIEGO DE SOLICITUDES

3010-2-16600

Santa Fe de Bogotá D.C., 24-06-98

 

Doctora

MARIA PAZ AZULA GRANADA

Secretaria Distrital de Salud (e).

Avenida Caracas No. 53 . 80

Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C.

Ref: Pliego de solicitudes respetuosas del Comité Intersindical de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C. Radicación No. 1-15903 del 11 de mayo de 1998.

Respetada doctora:

Este Despacho procede a pronunciarse sobre el tema de la referencia en los siguientes términos:

Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación de derecho público estatutaria establecida por la ley y/o por los reglamentos, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en tal sentido estos empleados no podrán suscribir, ni beneficiarse de disposiciones contenidas en convenciones colectivas o pactos a los cuales están sujetos exclusivamente los trabajadores oficiales.

El Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el particular se han pronunciado en reiteradas oportunidades, en los siguientes términos:

"Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquéllos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a este estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones..." (C.E. Sec. Segunda, Auto feb. 6/80).

"...Como las condiciones del servicio de los empleados públicos no pueden ser modificadas por sólo acuerdos entre el empleador y el empleado así sea en sentido favorable a este último, por eso los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.J. Cas. Laboral, sent octubre 25/88).

"Las funciones de los sindicatos de empleados públicos... quedan reducidas a las actividades de asesoría y bienestar social y profesional". (C.E. , Sec. Segunda, Sent. mayo 20/74).

En este orden de ideas, no hay posibilidad legal para que dentro de la relación laboral con la Administración, los funcionarios o empleados públicos, puedan entrar a fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan, es por ello que resulta improcedente para la administración suscribir pactos con los empleados públicos donde se acuerde el reconocimiento y pago de prerrogativas que excedan lo establecido por ley.

Sin embargo es preciso señalar que el Congreso de la República mediante la Ley 411 del 5 de noviembre de 1997, aprobó el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", mediante la cual se establece la posibilidad de adoptar medidas para fomentar el desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, lo cual deberá verificarse dentro del marco legal y reglamentario establecido para éstos empleados, en la medida que así como no pueden presentar pliegos de peticiones, tampoco le son extensivas las convenciones colectivas propias exclusivamente, repetimos, de los trabajadores oficiales.

Respecto a la viabilidad de la petición realizada por los empleados públicos que hacen parte del Comité Intersindical de Salud de la Secretaría Distrital de Salud y de los establecimientos públicos distritales del servicio de salud adscritos a la misma, podrá estudiarse en lo que tenga que ver con el numeral 4° del artículo 414 del C.S.T., esto es, como memoriales respetuosos que interesen a todos los afiliados, reclamaciones sobre el tratamiento a que haya sido objeto cualquiera de sus miembros o sugerencias encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo, que no podrán sujetarse de ninguna manera a convenios con la Administración; de no ser así, repetimos, sería tanto como hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas solamente aplicables a los trabajadores oficiales.

La ley prevé así mismo, que los sindicatos de empleados públicos podrán representar en juicio, ante la correspondiente autoridad competente, los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva; debiéndose entender, en todo caso, que estos intereses en litigio deben referirse a lo establecido por los reglamentos y/o la ley.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Desapcho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales

E-98050361

CJA07101998