RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1995 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CJA19951999

3010-2-10593

Santa Fe de Bogotá,

Doctor

GLORIA MARIA MOGOLLON RAMIREZ

Coordinadora Programa Niños y Jóvenes

Subdirección de Apoyo a la Comunidad Educativa

Secretaría de Educación Distrital

Carrera 30 No. 24 - 90 Piso 10 Of. 10-01

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Ref.:Concepto No. 40 sobre quinquenio. Fecha desde la cual deben contabilizarse los cinco años cuando media causal de interrupción. Rad. 1-07529E del 19 de febrero de 1999.

Respetada doctora:

Me refiero al asunto de la referencia, en el cual se solicita claridad respecto a la procedencia del reconocimiento de la recompensa por servicios o "quinquenio"; prestación a la que tienen derecho los empleados del Distrito Capital, vinculados con anterioridad al Decreto 1133 de 1994, cuando por causa diferente a la enfermedad por accidente de trabajo, medie una interrupción superior a 30 días en el ejercicio del cargo.

La duda se relaciona con el hecho de si el quinquenio se entiende circunscrito a períodos de cinco (5) años, contados desde la fecha de vinculación del empleado, o si mediando interrupción o sanción disciplinaria, el término de éste se correría, es decir, comenzaría a contarse nuevamente a partir de que dicha interrupción o sanción cesaran.

ANTECEDENTES FACTICOS1:

1.- La doctora GLORIA MARIA MOGOLLON RAMIREZ, quien actúa como peticionaria, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitaria VII A, en la Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución No. 1930 del 30 de octubre de 1991, cuya posesión se verificó el 22 de noviembre del mismo año.

2.- Por medio de la Resolución No. 3757 de 1992, se le concedió licencia no remunerada por el término de 60 días, la cual se otorgó entre el 26 de enero y el 26 de marzo de 1993.

3.- Cumplidos los primeros cinco años de vinculación con la Secretaria, fue informada que toda vez que en el año 93 se le había concedido una licencia no remunerada mayor de 30 días, su derecho de quinquenio se contaría a partir del día en que cesó la licencia no remunerada, esto es desde el 26 de marzo de 1993. Entendiéndolo de esta manera, solo hasta el 27 de marzo de 1998, elevó solicitud para el reconocimiento y pago de dicho quinquenio el cual no le ha sido reconocido bajo el supuesto de que en el año 93 obtuvo una licencia mayor de 30 días.

4.- El Departamento Administrativo de Servicio Civil, mediante comunicación del 5 de enero de 1999, dio respuesta a la doctora MOGOLLON RAMIREZ, en el sentido que tendría derecho al reconocimiento y pago de quinquenio "cuando cumpla los cinco años de servicios contados a partir de la fecha de terminación de la licencia no remunerada, acreditando los requisitos exigidos en el Acuerdo citado2"

MARCO JURIDICO DE PRONUNCIAMIENTO:

El artículo 22 del Capítulo V del Acuerdo 44 de 19613, estableció la recompensa por servicios o quinquenio, dentro de las prestaciones a que tendrían derecho sus afiliados, este artículo sería modificado por el artículo 2o. del Acuerdo 86 de 1967, el cual preceptúa:

"La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180), en caso de enfermedad por accidente de trabajo, o de treinta (30) días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía." (El subrayado fuera de texto).

Esta prestación fue reglamentada por medio del Decreto Distrital 796 del 8 de julio de 1974, en su artículo 2º establece los requisitos para poder acceder a esta prestación:

"...1) Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones.

2) No llenar los requisitos necesarios para la jubilación.

3) Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia."

Posteriormente, el Decreto Distrital 991 de 1974 "Estatuto de Personal del Distrito" en su artículo 157 define la recompensa por servicio o quinquenio, como la bonificación que reconoce el Distrito a los empleados distritales conforme al Acuerdo 86 de 1967 y al Decreto 796 de 1974.

Las Actas Convenio suscritas entre 1983 a 1992, por el sindicato de empleados distritales, -SINDISTRITALES- y el Distrito, concertaron los mismos presupuestos para el quinquenio, pero variaron el porcentaje respecto a lo devengado por el empleado en el último año.

Por su parte la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, con el fin de procurar la unidad de criterios entre las distintas dependencias del Sector Central, fijó en la Circular 018 del 14 de octubre de 1997, políticas en relación con el quinquenio en los siguientes términos:

"Considera esta Secretaría, oportuno precisar que la norma inicial de consagración de dicha bonificación, marca de manera perentoria que éste sea consecutivo, es decir, que los cinco años se cuentan desde el momento de la efectividad de la posesión hasta completar cinco años consecutivos y así sucesivamente, sin incurrir en las causales previstas para su pérdida. Complementariamente debemos entender las interrupciones de treinta (30) días, como las licencias no remuneradas."

ANALISIS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS:

La duda razonable que existe frente al tema, tiene que ver con la determinación del momento en el tiempo, en el cual debe empezarse a realizar el conteo del término de los cinco años consecutivos e ininterrumpidos que son necesarios como requisito previo para la concesión del beneficio de tal prestación, siempre que haya mediado una interrupción en el servicio, mayor de treinta (30) días, distinta de la enfermedad o accidente de trabajo, o una sanción disciplinaria cuyo fallo se califique como grave conforme a la Ley 200 de 1995.

Sobre el particular, podríamos identificar dos posiciones:

De una parte, se concibe que el término de cada quinquenio deberá contabilizarse siempre y para todos los efectos, a partir de la vinculación de cada empleado (Lo cual se verifica en el momento de su posesión); lo cual quiere decir que las sanciones y otras interrupciones, en los términos ya señalados, tendrían un efecto únicamente frente a la pérdida del derecho, pero no se constituiría en la base para un posible reconteo de tiempo del quinquenio, es decir que no se podrían contar nuevamente los cinco años a partir del término de la licencia o del cumplimiento de la sanción disciplinaria, toda vez, repetimos, que cada quinquenio se refiere al lapso de cinco años contados a partir de la vinculación del empleado.

Para el caso en estudio, y según esta posición, el primer quinquenio de la empleada comprendería de noviembre de 1991 a noviembre de 1996; el segundo de noviembre de 1996 a noviembre del 2001; toda vez que la empleada perdió el derecho al primer quinquenio, tendría que esperar hasta noviembre del 2001 para acceder al quinquenio, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la norma ya mencionada.

La segunda tesis establece que cada quinquenio, en principio, se contabilizará a partir de la vinculación del empleado a la respectiva entidad, pero cuando mediaren interrupciones del servicio o se cumpla con una sanción, en los términos arriba expuestos, se tomaría la fecha en que cese tal sanción o el término de tal interrupción, como nuevo inicio en el conteo de lo cinco años.

En este caso, a la empleada cuyo servicio se interrumpió por una licencia no remunerada de sesenta (60) días, se le contaría nuevamente el término de cinco años a partir de la fecha en que se terminó tal licencia, esto es, desde el 26 de marzo de 1999, situación en la cual, tendría derecho al reconocimiento y pago de su quinquenio, a partir del 26 de marzo de 1998.

En este orden de ideas, nos encontramos frente a dos posiciones jurídicas igualmente válidas en su interpretación, en la medida que ninguna de ellas se sale del tenor literal de la concepción originaria en la cual fue creada tal prestación. Sin embargo para el empleado resultaría mas beneficiosa la segunda tesis expuesta.

Al respecto el principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política no obliga a aceptar como interpretación correcta la que proponga el trabajador, sino a escoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal del derecho.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de agosto de 1994. Magistrado Ponente, doctor Rafael Méndez Arango, se refiere al principio de favorabilidad en materia laboral, en los siguientes términos:

"La denunciada infracción del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, tampoco puede examinarse en este caso,...en cuanto la duda que obliga al juez a escoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que el juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba." (El subrayado fuera del texto).

Así las cosas y toda vez que el citado Acuerdo 44 de 1961 que creó la recompensa por servicios, y las disposiciones y convenios posteriores, no precisan a partir de cuando deben contarse los cinco (5) años consecutivos, una vez presentada cualquiera de las causales de pérdida de la prestación, consideramos que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escogerse la interpretación más favorable al trabajador, razón por la cual debemos contar los cinco años a partir de la fecha en que termina la interrupción o se cumple con la sanción impuesta, para que desde allí se contabilice el nuevo quinquenio que pretende lograrse4.

En este orden de ideas, forzoso es concluir que cuando la recompensa por servicios se interrumpe por una de las causas ya previstas, los nuevos cinco (5) años deben contarse a partir de que cese tal causal, es decir, cuando termine la interrupción o se cumpla la sanción, según el caso.

Este concepto se expide de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GLORIA EDITH MARTINEZ S.

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Estudios y Conceptos.

Subsecretaria de Asuntos Legales.

C.C. Consecutivo Subsecretaría Asuntos Legales No.

GEMS/Emgd

M9902159.

1.Este antecedente se realiza con base exclusivamente en la información aportada por la peticionaria.

2. Se refería a los Acuerdo Distritales 44 de 1961 y 86 de 1967.

3. Por medio del cual se reorganizada la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá.

4. En criterio de este Despacho, la interpretación contraria, origina de suyo una doble sanción, ya que además de la sanción disciplinaria de que es objeto el empleado, surgiría el castigo en la contabilización del término del quinquenio.