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Decreto 2500 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/07/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2500 DE 2010

DECRETO 2500 DE 2010

(Julio 12)

Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994, en los artículos 5, 23, Y27 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 modificado por el artículo 1° de de la Ley 1294 de 2009 y,

CONSIDERANDO

Que el Decreto 2406 de 2007 crea la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas, CONTCEPI, como un espacio de construcción concertada de política educativa con los representantes de los pueblos indígenas.

Que los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación Nacional han mantenido un espacio permanente de trabajo y reflexión con el propósito de avanzar integralmente en la formulación de un Sistema Educativo Propio de los Pueblos Indígenas SEIP, que permita implementar y avanzar en los componentes pedagógicos y político-organizativos.

Que en el marco de la CONTCEPI y teniendo en cuenta la voluntad política del Gobierno Nacional de transferir, de manera progresiva, la administración de la educación a los pueblos indígenas, se debe crear un mecanismo transitorio que facilite y promueva una mayor capacidad administrativa en materia educativa.

Que en el marco de la CONTCEPI y con la participación del Ministerio del Interior y de Justicia, en uso de los mecanismos de concertación y consulta previa se elaboró el documento para la administración de la atención educativa por parte de los pueblos indígenas, documento que da origen al presente decreto, formulado como un mecanismo transitorio para la atención de esta población.

Que las disposiciones contenidas en la presente norma reconocen la interculturalidad y los derechos que tienen a una educación pertinente los pueblos indígenas, cuyos componentes fortalezcan su cultura, su lengua, su cosmogonía. Continuación del Decreto .Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP", Que para el cumplimiento de los fines del Estado y de la contratación que se requiera para prestar el servicio educativo a su cargo se debe establecer una modalidad de selección objetiva de prestadores del servicio educativo que cuenten con la pertinencia, experiencia e idoneidad y garanticen una optima administración e implementación de proyectos educativos acordes a las características de los pueblo indígenas por atender.

Que la canasta básica para la atención del servicio educativo debe comprender la remuneración del personal directivo docente y docente necesario para la atención de los estudiantes, conservando los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, el suministro del material educativo pertinente y el suministro o mantenimiento, según el caso, de los medios educativos e infraestructura y los costos asociados a los servicios generales de infraestructura y servicios públicos, siempre y cuando el contratista incurra en el pago de dichos costos. La canasta adicional involucra costos relacionados con bienes y servicios complementarios que apuntan a garantizar la permanencia de los estudiantes en los establecimientos.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Aspectos generales de la contratación de la administración de la atención educativa, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.

En aplicación del derecho a la autonomía, este decreto sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.

Este decreto bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.

Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente decreto, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:

1- Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.

2- Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

Parágrafo 1. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.

Parágrafo 2. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.

Parágrafo 3. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.

Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55, al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995 y Ley 21 de 1991.

Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este decreto y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2. Capacidad para contratar la administración de la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con:

a. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.

b. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia.

Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente decreto.

Parágrafo. Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta

especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1995 y demás normas concordantes.

Artículo 3. La modalidad de selección. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente decreto se realizará de la siguiente forma:

a) Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en el Capítulo 11de este decreto.

b) Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el Capítulo 11de este decreto.

CAPÍTULO 11

De la celebración de contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

Artículo 4. Administración de la prestación del servicio educativo: Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.

La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este decreto y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.

En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.

Parágrafo 1°: En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación políticoorganizativo y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente decreto deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena.

El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatará dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.

Parágrafo 2°. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995.

Parágrafo 3°. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición.

Parágrafo 4°. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente decreto, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995 y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia.

Artículo 5°. Atención eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrá contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas:

-Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente.

-Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía.

-Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas.

-Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo. .

-Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo a exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña.

-Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad.

-Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral.

-Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia.

-Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos.

-Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos.

Artículo 6. De los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos administrados de conformidad con el presente decreto. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente decreto, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato.

Artículo 7. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este decreto con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:

a. Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP y acorde al contexto socio cultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

-Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.

-Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.

-Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.

b. Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales.

c. Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el decreto 1088 de 1993.

Parágrafo 1. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en anos, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco anos.

Parágrafo 2. Idoneidad. Que hayan:

a. Ejecutado programas de educación propia o proyecto educativo comunitario - PEC o

modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

b. Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o

proyecto educativo comunitario - PEC o modelo etnoeducativo o programas de

etnoeducación.

c. Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o proyecto educativo comunitario - PEC o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

d. Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o proyecto educativo comunitario - PEC o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

e. Diseñado y producido materiales de educación propia o proyecto educativo comunitario - PEC o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación

f. Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna castellano).

Artículo 8. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de éste contrato considerando:

a) La insuficiencia cualitativa ó cuantitativa establecidas en el parágrafo 3 del artículo primero de este decreto, y

b) La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2 del decreto 804 de 1995.

CAPÍTULO 11I

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente decreto.

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente decreto en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial.

Artículo 10. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este decreto en este decreto, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.

Artículo 11. Interventoría, vigilancia y control. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable.

De común acuerdo entre las secretarias de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes.

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto transitorio rige a partir de su publicación y hasta la expedición de la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de julio de 2010

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

CECILIA MARÍA VELEZ WHITE