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Decreto 2807 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2807 DE 2010

(Agosto 4)

Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011

Por el cual se modifica el Decreto 2730 del 29 de julio de 2010 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 189 Numerales 11, 334 y 370 de la Constitución Política y de conformidad con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 2°, 3° y 8°; y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 2730 del 26 de julio del año en curso, se establecieron instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural.

Que se hace necesario modificar algunos artículos del decreto ibídem, con el fin de precisar las definiciones y procedimientos de aplicación del mismo.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese la siguiente definición al artículo 1° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010:

"Capacidad Máxima de Producción de Gas Natural Disponible para la Venta. Pronóstico de la cantidad de producción máxima de gas natural que se espera obtener en un día, calculada por el productor— comercializador con modelos de simulación propios de la industria petrolera, descontando las cantidades de gas natural requeridas para la operación del campo, avaladas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que deberá ser actualizada por el productor-comercializador si resulta modificada. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los procedimientos de actualización sobre el particular"

Artículo 2° Modifíquense del artículo 1° del Decreto 2370 de 2010 las definiciones de Cargos Regulados por Servicio de Transporte, Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte contenida en el artículo 1° del Decreto 2370 de 2010, las cuales quedará así:

"Cargos Regulados por Servicio de Transporte. Conjunto de cargos para recuperar los costos de inversión, la rentabilidad reconocida sobre el capital y los gastos de administración, operación y mantenimiento aplicables al servicio de transporte de gas natural que la Comisión de Regulación de Energía y Gas someta al régimen de libertad regulada.

Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte. Corresponderá a la definición de Punto de Entrada contenida en el Reglamento Único de Transporte que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte. Corresponderá a la definición de Punto de Salida contenida en el Reglamento Único de Transporte que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas."

Artículo 3°. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará dentro de los 30 días siguientes los procedimientos de declaración y actualización de información, en concordancia con los lineamientos señalados en el Decreto 2730 de 2010 y teniendo en cuenta los criterios indicados en el Decreto 2687 de 2008.

Artículo 4°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 2° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2°. Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar - Campos de Gas con Capacidad de Producción igual o superior a 50 MPCD e Importaciones. Con la periodicidad que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las fechas que establezca, los productores-comercializadores de gas natural de Yacimientos Convencionales con capacidad de producción igual o superior a 50 MPCD y los importadores de gas con destino al abastecimiento de la demanda interna de usuarios regulados, que determinen que cuentan o puedan llegar a contar con capacidad de producción o importación disponible para ofertar, previa declaración ante el Ministerio de Minas y Energía y ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), podrán ofrecerla para la venta a través de subastas simultáneas referidas a los Centros de Distribución de que trata el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 5°. Modifíquense los Parágrafos 1° y 2° del artículo 2° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, los cuales quedarán así:

"Parágrafo 1°. En cada campo de producción la suma de: las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro en firme para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro interrumpible para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades ofrecidas diariamente como suministro interrumpible ocasional, no podrán superar la Capacidad Máxima de Producción de Gas Natural Disponible para Venta del respectivo campo declarada ante el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2°. En cada instalación de importación la suma de: Las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro en firme para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades de gas natural nominadas y aceptadas diariamente en cumplimiento de contratos de suministro interrumpible para la atención de la demanda nacional o internacional, más las cantidades ofrecidas diariamente como suministro interrumpible ocasional, no podrán superar la capacidad máxima de producción o transporte de gas natural de la respectiva instalación declarada ante el Ministerio de Minas y Energía".

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 3°. Comercialización de Gas Natural bajo la Modalidad Interrumpible Ocasional. Si como resultado de la aplicación de las disposiciones adoptadas en el artículo anterior, el productor comercializador o el importador no puede participar en las subastas para la venta del gas de que dispone o pueda llegar a disponer, o el productor comercializador o el importador no quiere participar en las mismas, o el productor-comercializador no resulta con asignaciones de gas en las subastas, sólo podrá realizar el gas disponible bajo modalidad interrumpible ocasional en el mercado spot o en el mercado de desvíos que operará y que se referenciará a los Centros de Distribución de que trata el Artículo 10 del presente Decreto, o mediante la suscripción de contratos bajo la modalidad interrumpible por parte del comprador con destino a instalaciones de Almacenamiento Subterráneo o Almacenamiento en Plantas Satélites".

Artículo 7°. Modifíquese el Parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo 1°. De suspenderse el suministro en firme o el suministro interrumpible, en los términos definidos en el presente Artículo, y de no existir gas suficiente para cubrir faltantes en el mercado spot, en adición al gas proveniente de exportaciones interrumpidas, el vendedor deberá compensar al comprador por las cantidades de gas no suministradas a un precio equivalente al precio del sustituto más económico que pueda utilizar el comprador, excluyendo de la canasta de sustitutos a la electricidad. El sustituto deberá quedar definido en el respectivo contrato de suministro. Los precios de los sustitutos serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía con la periodicidad requerida. El valor máximo de la compensación antes indicada no podrá ser superior al 50% del valor anual del contrato o proporcional para contratos menores a un año.

Artículo 8°. Modifíquese el tercer párrafo del Literal a) del artículo 10 del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:

"Los productores-comercializadores continuarán vendiendo físicamente su gas en el Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte. La contratación de capacidad de transporte entre el Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte y los HUBS, estará a cargo de los remitentes que requieran dicha capacidad. Para referenciar el costo de suministro y transporte de gas desde un Punto de Entrada hasta un HUB, el administrador del mercedo suministrará información sobre el precio del gas proveniente de las distintas fuentes de suministro, colocado en cada uno de los Puntos de Salida embebidos entre los Puntos de Entrada y el HUB correspondiente".

Artículo 9°. Modifíquese, el tercer párrafo del literal c) del artículo 26 del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:

"De tratarse de exportaciones de gas natural, el agente exportador podrá pactar compensaciones con el agente importador. Dichas compensaciones se pactarán, como máximo, al precio del sustituto energético más económico que pueda utilizar el país importador para suplir las cantidades interrumpidas, exceptuando de la canasta de sustitutos la electricidad. El sustituto deberá quedar definido en el respectivo contrato de exportación. El precio del sustituto al que se alude se establecerá según fuente de información oficial del país importador. El valor máximo de la compensación antes indicada no podrá ser superior al 50% del valor anual del contrato o proporcional para contratos menores a un año.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 29. Modificaciones y Derogatorias. En virtud del presente Decreto se modifica el Parágrafo 1 del Artículo 2 del Decreto 1514 de 2010 y se derogan el artículo 4° del Decreto 2687 de 2008 y el artículo 5° del Decreto 4670 de 2008: los artículos 9° y 11 del Decreto 2687 de 2010, una vez expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la regulación de las subastas de que trata el artículo 2° del presente Decreto, se derogan los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2687 de 2008 y los artículos 1° y 2° del Decreto 4670 de 2008; una vez el Ministerio de Minas y Energía modifique la Resolución 18 2349 de 2009 por la cual se establecen los procedimientos generales para el cálculo y determinación del Factor R/P de Referencia y se establezca la metodología de cálculo del Factor R/P de que trata el Literal b) del Literal, quedando derogado el artículo 13 del Decreto 2687 de 2008; y demás normas que sean contrarias al presente Decreto".

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 4 de agosto de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47791 de agosto 4 de 2010