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Decreto 412 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/09/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4509 de septiembre 28 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 412 DE 2010

(Septiembre 27)

"Por el cual se reglamenta el Decreto Distrital 317 de 2006, Plan Maestro de Telecomunicaciones, mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el registro y/o instalación de las infraestructuras y la regularización y/o construcción de los equipamientos del Sistema de Telefonía Básica Conmutada, en el Distrito Capital."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 46 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el artículo 32 del Decreto Distrital 317 de 2006, y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política corresponde al municipio, como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultura l de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Que la red de telecomunicaciones es el conjunto de elementos que permite las conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos.

Que el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, describe las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC, como el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes; en los cuales se encuentra el servicio de telefonía básica conmutada en cualquiera de sus modalidades.

Que el numeral 14.26 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ", determina el servicio público de telefonía pública básica conmutada como un servicio de telecomunicaciones, cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. Igualmente se refiere a las actividades complementarias de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Que el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC-, se crea la Agencia

Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones ", señala que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4° sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 Y43 sobre el régimen laboral.

Que el artículo 224 del Decreto Distrital 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, define el servicio de telecomunicaciones como: "(...) el conjunto de sistemas, redes y equipos que aseguran la comunicación y transmisión de señales (voz, imágenes. datos) con el fi n de establecer una comunicación entre dos personas o dos equipos, localizados a distancia. Está integrado por la fuente de generación, los sistemas de distribución y redes asocia das que conducen la señal hasta el usuario final y la infraestructura necesaria para cumplir con las condiciones técnicas de su suministro en todo el territorio urbano y de expansión (...) "

Que de conformidad con la Ley 388 de 1997 los predios requeridos para la ubicación de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos se declararon como suelo de protección y utilidad pública.

Que el Decreto Distrital 317 de 2006 adoptó el Plan Maestro de Telecomunicaciones para Bogotá, Distrito Capital.

Que de acuerdo con el Parágrafo l del artículo 32 del Decreto Distrital 317 de 2006, es función de la Secretaría Distrital de Planeación formular la normatividad urbanística referente a la regularización y construcción de las sedes administrativas y operativas que conforman el Sistema General de Telefonía Básica Conmutada de Bogotá.

Que conforme a lo establecido en la Resolución 033 de 2001 expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, se adoptaron las normas técnicas para el diseño y construcción de las canalizaciones o cárcamos y para la preparación y aprobación de programas de subterranización de redes de servicios públicos en el espacio público de Bogotá, Distrito Capital.

Que la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada es una actividad regulada bajo los principios de eficiencia, eficacia técnica, y que cualquier intervención, modificación y/o adecuación a la infraestructura del sistema de telefonía básica conmutada que se exija con ocasión de la expedición de nuevas normas, se deberá incorporar en concertación con las comisiones de regulación, incluyendo el costo derivado del cumplimiento de las normas urbanísticas en los costos tarifarios, en concordancia con el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Que la Secretaría Distrital de Planeación ha concertado el presente Decreto con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá - DPAE- Y lo ha socializado con las empresas prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, incluyendo otras tecnologías de telefonía fija EPM, ETB, TELEFÓNICA TELECOM y TELMEX.

En mérito de lo expuesto,

Ver Decreto Distrital 676 de 2011

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, CLASIFICACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE

TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA

Artículo 1°. Objeto. Adóptase la reglamentación urbanística y arquitectónica de las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano y rural del Sistema de Telefonía Básica Conmutada del Distrito Capital, contenida en los siguientes artículos.

Artículo 2°. Glosario. Los términos correspondientes a la correcta interpretación del presente Decreto son los siguientes:

CENTRAL DE CONMUTACIÓN TELEFÓNICA. Edificación que alberga en su interior los equipos de conmutación y periféricos necesarios, tales como equipos de cómputo, aire acondicionado, energía y los del distribuidor general, los cuales, permiten la conexión entre los equipos de conmutación y la red de planta externa. Es una instalación cuyas características técnicas y tecnológicas, facilitan su gestión en diferentes formas, por ejemplo su atención remota, en algunos casos. Estas permiten acceder a la red, transitar, originar o terminar tráfico de llamadas y pueden incluir centros de gestión, cuarto de manejo de equipos y subestación eléctrica.

Las centrales de conmutación se clasifican en centrales y subcentrales netas, refiriéndose a los casos en que la central tiene en su predio un uso exclusivamente técnico (equipos y controles técnicos) o son pequeñas centrales (subcentrales) con equipos técnicos atendidos a control remoto.

EQUIPAMIENTO. Espacio o edificio destinado a proveer a los ciudadanos de los servicios sociales de carácter formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo y de bienestar social y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos de la ciudad.

INFRAESTRUCTURA. Estructura que se encuentra oculta en el terreno, que constituye la cimentación de una construcción. Contiene el conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para el funcionamiento del servicio de telefonía básica conmutada, tales como las centrales de conmutación; centrales y subcentrales netas; centrales y subcentrales combinadas; redes; red aérea, postes de telecomunicaciones; red subterránea, incluye cajas y tapas sobre espacio público; armarios - concentradores.

POSTES DE TELECOMUNICACIONES. Elemento vertical, en concreto, madera o metálico que sirve para conducir la red aérea hasta el usuario.

RED AÉREA. Corresponde a la red de distribución conformada por cables aéreos y elementos de conexión apoyados en postes, los cuales conectan el sistema entre el poste y el usuario; generalmente se incrusta a la fachada o se apoya sobre las fachadas de la edificación, atendiendo los clientes de telefonía local.

RED SUBTERRÁNEA. Conformada por cámaras, cajas y duetos que se ubican bajo el espacio público. Sirven de alojamiento y protección a los cables y demás elementos que conforman las redes primaria y secundaria.

CAJAS O STRIPS. Corresponden al punto de dispersión de la red al que llegan las acometidas externas de los usuarios, se ubican en la intersección de dos redes, generalmente en las esquinas. Son subterráneas y se construyen en mampostería o concreto debajo de la calzada o del andén, para llevar la red secundaria.

CÁMARAS. Se hacen para unir el anillo de distribución entre centrales de nodo para red primaria. Se construyen en mampostería o concreto debajo de la calzada o del andén.

DUCTOS O CANALIZACIÓN TELEFÓNICA. Se hacen para ubicar bajo el nivel de suelo los tubos de PVC por donde van los cables de las redes. Se instalan sobre una cama de recebo y se cubren con una capa de tierra y finalmente con el material con el cual está construida la superficie. (Capa vegetal, concreto, asfalto, etc.).

ARMARIO. Contenedor para instalaciones técnicas, que permite la interconexión de la red primaria y la red secundaria. Se ubican dentro del área de cobertura de la central a la cual están conectados. Los criterios de diseño varían entre operadores, pero típicamente la distancia total: central de conmutación, armario, suscriptor, no supera los 3 o 4 km. No se ubican en cercanías de redes de energía de media o alta tensión.

CONCENTRADOR REMOTO. Equipo que permite llevar a distancia o remotizar líneas telefónicas pertenecientes a una determinada central telefónica, con el fin de atender un mercado específico, lo conforman equipo s de transmisión, energía, conmutación y cámara o cárcamo de acceso a redes. Este se ubica en área privada o dentro de un cerramiento en espacio público.

SALÓN DE DISTRIBUCIÓN DE SERVIC IOS (HUB ó SDS): construcción para transmisión de datos que alberga equipo s que prestan el servicio de concentración y distribución de señales a las estaciones de telecomunicaciones, equipos que son receptores o emisores de señales por satélite y/o por cable o combinado. No requiere personal de planta ni de espacios de atención al público, solamente ingresa personal de mantenimiento en las ocasiones que las circunstancias lo requieren. Aplica para aquellos SDS que prestan el servicio de telefonía fija, que utilizan la tecnología alámbrica y por tal motivo se incluyen dentro de este decreto de la telefonía básica conmutada.

Artículo 3°. Clasificación y componentes del Sistema de Telefonía Básica conmutada. Para efectos del presente Decreto, se clasifican en:

1. Infraestructuras e instalaciones técnicas.

a) Centrales de conmutación.

* Centrales y subcentrales netas.

* Centrales y subcentrales combinadas.

* HUB ó SDS: Salones de distribución de servicios

b) Redes.

* Red aérea, postes de telecomunicaciones.

* Red subterránea, incluye cajas y tapas sobre espacio público.

c) Armarios - concentradores.

2. Equipamientos.

a) Sedes administrativas principales.

b) Sedes administrativas descentralizadas.

c) Centros de operaciones y mantenimiento.

d) Oficinas de atención a usuarios.

e) Bodegas de almacenamiento.

3. Mobiliario urbano.

a) Teléfonos públicos.

TÍTULO 11

DE LA CONSTRUCCIÓN DE EQUIPAMIENTOS Y LA INSTALACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS DEL SISTEMA DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA.

CAPÍTULO I

PLAN DE ACCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIÓN DE EQUIPAMIENTOS

Artículo 4°. Plan de acción para la construcción de equipamientos y la instalación de infraestructuras. Las empresas prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, un plan de acción relacionado con las actividades necesarias para la instalación de las infraestructuras y construcción de equipamientos del Sistema de Telefonía Básica Conmutada, y establecerán las proyecciones y compromisos para la ejecución de dicho plan en coordinación con la mencionada Secretaría.

El plan de acción debe contener:

1. Descripción general del plan de acción.

2. Estrategia de articulación con los instrumentos de planeación del POT.

3. Análisis de viabilidad técnica y económica.

4. Análisis ambiental y de vulnerabilidad.

5. Evaluación, conclusiones y recomendaciones.

6. Programación y etapas para la instalación de las infraestructuras y construcción de equipamientos (cronograma).

7. Priorización de la instalación de las infraestructuras y construcción de equipamientos.

Este plan deberá ser presentado por los operadores del servicio público de telefonía básica conmutada a la Secretaría Distrital de Planeación en un tiempo máximo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

Parágrafo. El plan al cual se refiere el presente artículo, deberá ser formulado en coherencia y concordancia con el registro mencionado en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, en aquello que resulte pertinente frente al Sistema de Telefonía Conmutada. En consecuencia, cualquier cambio en la infraestructura o en los equipamientos en él contemplados, deberá verse reflejada en el plan de acción.

Artículo 5° Construcción de equipamientos. Los equipamientos dotacionales del Sistema de Telefonía Básica Conmutada de escala metropolitana y urbana requieren plan de implantación y las respectivas licencias urbanísticas, en los términos y con los requisitos señalados en los artículos 57 y 429 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 1119 de 2000 o las normas que los sustituyan o los modifiquen y deberán obtener la correspondiente licencia de construcción ante la curaduría urbana, en los términos y con los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1469 de 2010, o las normas que los sustituyan o los modifiquen

Los equipamientos de escala zonal deberán obtener la correspondiente licencia de construcción ante la curaduría urbana, en los términos y con los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1469 de 2010, o las normas que los sustituyan o los modifiquen.

Artículo 6°. Instalación de infraestructuras. Cuando la infraestructura del Sistema de Telefonía Básica Conmutada a instalar requiera de una construcción que la contenga, se debe obtener para esta construcción la correspondiente licencia urbanística, en la modalidad que corresponda conforme al artículo 7 del Decreto Nacional 1469 de 20IO y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

Artículo 7°. Normas técnicas en materia de seguridad y prevención. Las normatividad sobre seguridad y prevención será la definida por las autoridades ambientales y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), según su objeto específico y las normas que las complementen, las sustituyan o modifiquen.

CAPÍTULO 2

DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE EQUIPAMIENTOS Y DEL REGISTRO DE INFRAESTRUCTURAS

Artículo 8°. Plan de acción para la regularización de los equipamientos y el registro de las infraestructuras. Los operadores del servicio de telefonía básica conmutada en el Distrito Capital deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, un plan de acción relacionado con las actividades, estrategias, programas y proyectos necesarios para la regularización de los equípamientos de escala metropolitana y urbana y el registro de las infraestructuras del sistema de telefonía básica conmutada existentes. Se debe tener como referencia en su priorización la estrategia y el modelo de ordenamiento del Distrito, así mismo se establecerán los compromisos para la

ejecución de dicho plan en coordinación con la Secretaría Distrital de Planeación, sin que para ello se afecte el plan tarifario acordado por las entidades competentes.

Este plan de acción deberá ser presentado por parte de las empresas operadoras del servicio de telefonía básica conmutada a la Secretaría Distrital de Planeación, en un tiempo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

El plan de acción para el registro de las infraestructuras y la regularización de los equipamientos de escala metropolitana y urbana contendrá, de acuerdo con su escala urbanística, lo siguiente:

1. Descripción general del plan de acción.

2. Inventario georeferenciado de infraestructura, equipamientos y mobiliarios existentes:

a) Centrales, subcentrales y salones de distribución de servicios (HUB ó SDS).

b) Redes aéreas y subterráneas.

e) Estructuras de soporte (postes).

d) Armarios - concentradores.

e) Equipamientos (sedes administrativas, sedes operativas, centros de atención a usuarios y bodegas de almacenamiento).

3. Priorización de la regularización, de acuerdo al modelo de ordenamiento vigente de la ciudad.

4. Programación y etapas de la regularización (cronograma).

5. Análisis de viabilidad técnica y económica.

6. Análisis ambiental y de vulnerabilidad.

7. Evaluación, conclusiones y recomendaciones.

Parágrafo. Los operadores del servicio público de telefonía básica conmutada en el Distrito Capital deberán presentar, ante la Secretaría Distrital de Planeación, la actualización del inventario general de las infraestructuras y equipamientos vinculados al servicio público de telefonía básica conmutada requerido para la formulación del plan de acción de que trata el presente artículo, en un tiempo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

Artículo 9°. Proceso para la regularización de equipamientos del sistema general de telefonía básica conmutada. Los equipamientos dotacionales del Sistema de Telefonía Básica Conmutada de escala metropolitana urbana y zonal, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no cuenten con licencia de construcción, o cuya licencia sólo cubra parte de las edificaciones, deberán someterse a un proceso de regularización y manejo en los términos y con los requisitos señalados en el artículo 430 del Decreto Distrital 190 de 2004, y en el Decreto Distrital 430 de 2005 reglamentario de los planes de regularización y manejo, o de las normas que los sustituyan o los modifiquen.

Artículo 10°. Proceso de registro de infraestructuras del Sistema General de Telefonía Básica Conmutada. Las infraestructuras del Sistema General de Telefonía Básica Conmutada entrarán en proceso de registro, siguiendo la programación que define el plan de acción. El proceso de registro debe ser eficiente, por lo tanto se adelantará por grupos de infraestructuras de escala y tipología similar.

A las infraestructuras les será aplicable la normatividad y los requisitos definidos en el presente Decreto, en materia de registro.

Las infraestructuras localizadas en espacio público deben ajustarse a las disposiciones del artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004 y cumplir con las normas indicadas en el presente Decreto.

TÍTULO III

INFRAESTRUCTURAS

CONDICIONES URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS.

CAPÍTULO 1

INFRAESTRUCTURAS DE LA TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA.

Artículo 11°. Normas urbanísticas y arquitectónicas para las construcciones que albergan centrales, subcentrales y salones de distribución de servicios. Las centrales, las subcentrales y los salones de distribución de servicios sólo pueden localizarse en inmuebles privados. Las construcciones que los alberguen deben cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Usos de soporte:

Las centrales, las subcentrales y los salones de distribución de servicios de telefonía básica conmutada pueden apoyarse en el mismo predio con los siguientes usos:

Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación y mantenimiento. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

Se prohiben los usos de oficinas para atención a usuarios.

Para la central, las áreas de oficina de operación y mantenimiento local, celaduría y servicios sanitarios para operarios serán de un máximo del 40% del área técnica requerida para ésta. Las centrales que se combinan con equipamientos se ajustarán a las normas establecidas para éstos, cuando la proporción de espacio requerido por la central o subcentral, sea inferior al área ocupada por el equipamiento.

2. Localización. Según las normas generales establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, se podrán localizar, así:

2.1. Centrales:

a) En suelo rural.

b) En suelo urbano:

* Área de actividad industrial. Zona industrial.

* Área de actividad comercio y servicios:

- Zona de comercio pesado.

- Zona de comercio aglomerado.

• Área de actividad dotacional. Zona de servicios urbanos básicos.

2.2. Subcentrales y salones de distribución de servicios.

a) En suelo rural.

b) En suelo urbano. Para garantizar la prestación del servicio en la ciudad, se pueden ubicar en:

* Áreas de actividad industrial. Zona Industrial.

* Áreas de actividad dotacional. Zona de servicios urbanos básicos.

* Áreas de actividad de comercio y servicios:

- Zona de comercio pesado.

- Zona de comercio aglomerado.

• Áreas de actividad urbana integral. Zona múltiple.

• Áreas de actividad residencial. En zona delimitada de comercio y servicios.

2.3. Restricciones especiales para centrales, subcentrales y salones de distribución de servicios.

No se permitirán nuevas centrales, subcentrales y salones de distribución de servicios en zonas residenciales netas, en núcleos fundacionales, en zonas de patrimonio cultural, en parques y en las áreas componentes de la estructura ecológica principal.

En suelo urbano, para prevenir impactos urbanísticos, las subcentrales y los salones de distribución de servicios se ubicarán a una distancia mínima de 100 metros de las zonas residenciales netas, núcleos fundacionales y zonas de patrimonio cultural. En suelo rural, se tendrá una previsión de mínimo 100 metros de distancia a los centros poblados. Este requisito se verificará en el momento de la construcción de la respectiva infraestructura.

3. Área. Área será la requerida para su normal funcionamiento e incluye: la previsión de aislamientos contra predios vecinos y retrocesos sobre vía y/o el área de control ambiental, según tipo de vía, de acuerdo con la norma del sector.

4. Altura máxima. Las edificaciones correspondientes a los usos de soporte, no podrán sobrepasar las alturas señaladas en el sector normativo.

5. Aislamientos contra predios vecinos. Serán de mínimo 5.0 metros desde el nivel del terreno o el exigido por la norma del sector, únicamente si este es mayor. Para las edificaciones de los usos complementarios se regirá por las normas urbanísticas vigentes. Los aislamientos laterales se regirán por lo establecido en la norma reglamentaria del sector.

6. Antejardín. Con el objeto de mitigar el impacto urbanístico las centrales, subcentrales y los salones de distribución de servicios deben tener un antejardín mínimo de 5.0 metros ó el exigido por la norma del sector, si es mayor.

7. Cerramientos. En mampostería o malla eslabonada. Cuando los cerramientos sean transparentes deberán tratarse según condiciones técnicas que disminuyan el impacto visual. La altura y las características de su construcción se ajustarán a las normas estructurales vigentes sobre la materia.

8. Accesibilidad. La accesibilidad a la central, subcentral o a los salones de distribución de servicios se hará mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004, o la norma que lo complemente, lo sustituya o lo modifique.

Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios.

9. Estacionamientos, área de cargue y descargue. Se debe adelantar el estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines, ni áreas de control ambiental o bermas.

10. Espacio público. Deben mantenerse las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas vigentes sobre la materia.

11. Requisitos fundamentales. Para las edificaciones que alberguen las centrales, subcentrales y los salones de distribución de servicios de telefonía básica conmutada se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Aspectos en seguridad. Establecer medidas de protección para los peatones, entre éstas: señalización, medidas preventivas y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente.

b) Aspectos ambientales y sanitarios.

* Tener la dotación de los servicios públicos necesarios, legalmente instalados, previendo los espacios adecuados para el funcionamiento de cada uno, cuando exista disponibilidad del mismo en la zona.

* Asegurar el control de vertimientos, emisiones y residuos sólidos.

* Se exigirán los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación, aprobado por la entidad competente, según el tipo de proyecto y cuando se requieran,

c) Presentación de estudios técnicos: Para la construcción de la infraestructura de las centrales, subcentrales y los salones de distribución de servicios de telecomunicaciones, la empresa prestadora debe presentar los siguientes estudios:

* Manejo ambiental: Se deben establecer claramente los impactos ambientales urbanos que se causen y el plan de mitigación correspondiente, aprobado por la autoridad ambiental.

* Demanda y atención de usuarios: Contemplar la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue dentro del predio en cumplimiento al Decreto Distrital 596 de 2007 "Por el cual se señalan las reglas para la exigencia, realización y presentación de estudios de movilidad de desarrollos urbanísticos y arquitectónicos en el Distrito Capital" y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

* Riesgos y vulnerabilidad. Adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento del Decreto Distrital 332 de 2004 "Por el cual se organiza el Régimen y el Sistema para la Prevención y Atención de Emergencias en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. ", Decreto Distrital 423 de 2006 " Por el cual se adopta el Plan Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias para Bogotá D.C. " y la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE Y las normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.

* Técnico estructural. Según las normas vigentes para los diferentes elementos que conforman la subestación. Norma Sismo Resistente NSR-10 (Ley 400 de 1997, y Decreto Nacional 926 de 2010).

Los estudios técnicos deberán ser suscritos por los profesionales cuya autoría corresponda, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso, estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del servicio público de telefonía básica conmutada.

Artículo 12º  Normas para el proceso de registro de centrales, subcentrales y salones de distribución de servicios existentes. Las centrales, las subcentrales y los salones de distribución de servicios existentes de telefonía básica conmutada entrarán en proceso de registro, siguiendo la programación que define el Plan de Acción, por grupos de infraestructuras y tipología similar.

La instalación de infraestructuras en su connotación de obra pública y, por ende, como una de las manifestaciones de la acción urbanística que a su vez es la materialización de la función pública de urbanismo, no requiere de la aplicación de instrumentos de planeamiento, ni de permisos urbanísticos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y no les será aplicable el plan de regularización y manejo en los términos del Decreto Distrital 430 de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho ordenamiento.

Las centrales, las subcentrales y los salones de distribución de servicios de telefonía básica conmutada deben cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Usos de soporte:

Las centrales, subcentrales y los salones de distribución de servicios de telefonía básica conmutada pueden apoyarse en el mismo predio con los siguientes usos:

Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación y mantenimiento. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

Se prohíben los usos de oficinas para atención a usuarios.

2. Localización. Corresponde a las existentes a la vigencia de este Decreto y se encuentren georeferenciadas en los archivos de la Secretaría Distrital de Planeación.

3. Áreas. Serán las requeridas para su normal funcionamiento.

4. Alturas. Las edificaciones de los usos de soporte se deberán ajustar a la norma del sector.

5. Aislamientos. Se deben cumplir las normas técnicas vigentes en el momento de su construcción inicial y se deberán adoptar las acciones para mitigación de posibles impactos sobre la seguridad humana. Para las edificaciones de los usos complementarios deben ajustarse a la norma urbanística del sector.

6. Cerramientos. Realizar un estudio estructural que determine sí se requiere reforzamiento estructural, en cumplimiento de las normas vigentes en la materia.

7. Accesibilidad. Los accesos vehiculares actuales deben mejorarse o modificarse, si como resultado del estudio de demanda y atención de usuarios se determina que se afecta el tráfico local del sector.

8. Estacionamientos. En las construcciones existentes, que no hayan previsto los estacionamientos requeridos para su actual funcionamiento, deben establecer dentro del predio los espacios para éstos; en caso de no ser posible, el Plan de Ordenamiento Territorial determina que se podrán solucionar en predio aparte localizado en el sector, 500 metros a la redonda.

No se permitirá ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines, áreas de control ambiental o bermas.

9. Espacio público. Deberán mantenerse las exigencias del ancho de vía, control ambiental y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes, en concordancia con las normas definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas vigentes en esta materia.

10. Requisitos Fundamentales: Las centrales, las subcentrales y los salones de distribución de servicios de telefonía básica conmutada existentes, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Aspectos de seguridad. Protección para los peatones en señalización, medidas preventivas, y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según normatividad vigente.

b) Aspectos ambientales y sanitarios.

* Tener la dotación de los servicios públicos necesarios, considerando los espacios adecuados para el funcionamiento de cada uno, cuando exista disponibilidad del mismo en la zona.

* Asegurar el control de vertimientos, emisiones, residuos sólidos y abastecimiento de servicios públicos.

* Se exigirán los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación, aprobado por la entidad competente, dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran.

c) Presentación de estudios técnicos. Para el trámite de registro de cada una de las centrales, subcentrales y los salones de distribución de servicios de telefonía básica conmutada, la empresa deberá presentar:

* Plan de manejo ambiental. Deberá establecer claramente los impactos urbanos y ambientales causados y el plan de mitigación correspondiente, aprobado por la autoridad ambiental.

* Estudio de demanda y atención de usuarios. Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular, requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios, que contemple la afluencia de vehículo s, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue y patio de maniobras dentro del predio.

* Estudio de riesgos y vulnerabilidad. Deberán efectuarse análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento del Decreto Distrital 332 de 2004, Decreto Distrital 423 de 2006 y la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que los sustituyan ó los modifiquen.

* Estudio técnico estructural. Realizar evaluación estructural para determinar si se requiere reforzamiento estructura l, en cumplimiento de las normas vigentes para los diferentes elementos que conforman la subestación. Norma Sismo Resistente vigente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 2525 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Los estudios técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso, estos estudios deben ser avalados por la empresa prestadora del servicio de telefonía básica conmutada.

Artículo 13°. Redes aéreas y estructuras de soporte. Las empresas prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada deberán continuar el proceso de subterranización de las redes del servicio y sustitución de postes para disminuir su número, según lo dispuesto en la Resolución Distrital 033 del 2001, o la que la sustituya ó modifique, el artículo 185 del Decreto Distrital 190 de 2004 y demás normas vigentes.

Artículo 14°. Estructuras de soporte. Normas para nuevos postes: Para la localización de nuevos postes se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Subterranización de redes y sustitución de postes para disminuir su número, según artículo 185 del Decreto Distrital 190 de 2004.

2. En las zonas donde se permiten (sectores de vivienda de interés social y de mejoramiento integral) los postes se localizarán en zonas que les permitan cumplir con las previsiones de distancias mínimas de seguridad para las construcciones.

3. Localización en espacio público, sobre franja de amoblamiento urbano en andenes, cumplimiento con las disposiciones del POT y las normas que lo complementen.

Parágrafo 1°. Cuando el poste quede instalado sobre el andén o el separador de las vías vehiculares de la malla vial arterial, malla vial intermedia y/o local principal con peligro de impacto vehicular, los constructores deberán utilizar la tecnología constructiva que minimice este riesgo para peatones, pasajeros y vehículos.

Parágrafo 2°. El propietario del poste podrá autorizar el uso de los mismos para otros servicios que requieran de este tipo de elementos en la prestación del servicio, en concordancia con la Ley 680 de 2001. No obstante, se debe limitar el número de conductores en forma racional y los operadores de otros servicios están igualmente obligados a cumplir las metas de subterranización definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Artículo 15°.- Proceso de registro de postes de telefonía pública básica conmutada. El proceso de registro de los postes para las redes de telefonía básica conmutada, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Entrega de información a la Secretaría Distrital de Planeación, de la localización georeferenciada de los postes para las redes de telefonía básica conmutada existentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. Aportar el estudio de sismo resistencia del poste tipo.

3. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

4. Cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Cuando los postes impiden el paso peatonal sobre los andenes, restringiendo el tránsito peatonal, se exigirá que estos postes se reubiquen o se subterranice la red, en el lugar donde las condiciones técnicas lo permitan.

b) Si las redes instaladas no cumplen con la norma vigente, en la fecha de su construcción, y presentan condiciones de riesgo inminente para la seguridad de las personas, el operador de red debe realizar las acciones necesarias para mitigar los posibles impactos.

Artículo 16°. Redes subterráneas. Cableado subterráneo. El tendido de cables subterráneos o subterranización de redes deberá cumplir con los requisitos señalados en la Resolución No. 033 de 2001, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD, hoy Secretaría Distrital de Planeación - SDP, por la cual se adoptan las normas técnicas para el diseño y construcción de las canalizaciones o cárcamos y para la preparación y aprobación de programas de subterranización de redes de servicios públicos en el espacio público de Bogotá, Distrito Capital, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos deberán cumplir con la meta de subterranización en los términos y condiciones en que se encuentra planteada en el artículo 183 del Decreto Distrital 190 de 2004, y el artículo 34 del Decreto Distrital 317 de 2006.

Artículo 17°. Cámaras. Las cámaras que contienen las redes de telecomunicaciones, se deben localizar de tal manera que su constante uso no se convierta en riesgo para peatones y vehículos. Su diseño debe ser acorde con el de los andenes, y las tapas de las cámaras deberán estar a nivel del terreno y en contexto con el entorno del espacio público, evitando cualquier riesgo para el recorrido de los transeúntes.

CAPÍTULO 2

ARMARIOS Y CONCENTRADOS REMOTOS

Artículo 18°. Clasificación. Según su localización en el espacio público, se clasifican en los siguientes tipos:

1. Sobre andén, aislado de paramentos. Se localizan paralelos a la calzada y a una distancia que interfiere la visibilidad del cruce vehicular por su cercanía con el sardinel, en el radio de curvatura de la esquina o al finalizar la curva o, interfieren el libre paso peatonal.

2. Sobre andén, adosado a paramentos. Se encuentran adosados a cerramientos de antejardines o a fachadas dependiendo de la tipología del sector.

3. Sobre zona verde.

Artículo 19°. Norma urbanística para la instalación de nuevos armarios y de concentradores remotos. El artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004 no permite este tipo de instalaciones sobre el espacio público. La instalación de armarios y de concentradores remotos procede únicamente en forma subterránea del espacio público. En forma superficial ó en sótano en predios privados.

1. Armarios y concentradores remotos ubicados en el espacio público subterráneo. Se diseñarán conforme a lo establecido por las normas técnicas de construcción vigentes, adicionalmente, los materiales empleados en la fabricación de las estructuras deberán garantizar los requisitos mecánicos apropiados para su estabilidad.

Cuando los armarios y/o concentradores remotos se localicen en el subsuelo del espacio público requieren licencia de excavación otorgada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. En los parques distritales se deberá tener en cuenta el Plan Director ó proyecto específico si existe, en coordinación con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD, su incorporación se adelantará mediante licencia de intervención y ocupación de espacio público. Las tapas a nivel superficial deben integrarse al diseño del espacio público en zona dura sin generar cambios de nivel en relación con el terreno.

2. Armarios y concentrado res remotos ubicados en forma superficial ó en el sótano, en inmuebles privados.

a) Normas Generales.

1. Localización: En las áreas privadas (arrendadas, adquiridas ó con derecho de servidumbre) cumpliendo con las distancias de seguridad e instalación de barreras para personal no autorizado.

2. Área mínima: Será la requerida según condiciones técnicas.

3. Altura máxima: Será la requerida para la instalación conforme a las condiciones técnicas.

4. Aislamiento: Cumplir con el aislamiento de conformidad con lo previsto en el respectivo sector normativo.

5. Cerramientos: De acuerdo con las normas técnicas vigentes.

6. Seguridad: Instalar la señalización solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad.

7. Licencia de construcción: La licencia de construcción de la edificación debe amparar la ubicación del nuevo armario y/o concentrador remoto, que incluye el estudio de cargas sobre la estructura, según las normas sismorresistentes.

8. Requisitos ambientales y de vulnerabilidad: Cumplir condiciones del nivel máximo permitido de ruido.

b) Normas adicionales para armarios y lo concentradores remotos en inmuebles privados.

1. Al interior de las edificaciones: El local debe estar ubicado en un sitio de fácil acceso desde el exterior, localizado en áreas comunes, con el fin de permitir al personal calificado las labores de mantenimiento, revisión e inspección y el acceso de vehículos.

2. Ubicados en semisótanos y sótanos de edificaciones. Los armarios y/o concentradores remotos deben ser impermeabilizados para evitar humedad y oxidación, y las instalaciones de la edificación deberán tener los drenajes necesarios para evitar inundaciones.

Parágrafo 1°, El espacio en donde se ubiquen los nuevos armarios y/o concentradores remotos deberá estar determinado en la correspondiente licencia de construcción conforme a los requisitos señalados en el Decreto Nacional 1469 de 2010, o la norma que lo sustituya o lo modifique.

Parágrafo 2°. La Empresa prestadora del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada debe reportar la georeferenciación de los nuevos armarios y/o concentradores remotos que entren en operación, anualmente, a la Secretaría Distrital de Planeación.

Artículo 20·. Registro de armarios y de concentradores remotos existentes. Todos los armarios y concentradores existentes, localizados en espacio público, construidos con anterioridad al presente Decreto, se registrarán si cumplen las indicaciones del artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto a la justificación de su ubicación y la localización georeferenciada, que se remitirá a la Secretaría Distrital de Planeación y son parte del Plan Maestro de Telecomunicaciones. Para ello deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Hacer entrega a la Secretaría Distrital de Planeación, de la información de la localización georeferenciada de los armarios y concentradores ubicados en espacio público, existentes a la fecha de expedición del presente decreto.

2. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

3. Aportar el estudio técnico que demuestre la imposibilidad de reubicación ó subterranización del armario o concentrador, de conformidad con el numeral 5, del artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, e incluya el estudio económico que determine su impacto en materia tarifaría.

4. Instalar señalización sobre uno de sus costados, solicitando cuidado e informando su utilidad a la comunidad.

5. La empresa deberá adelantar el mantenimiento periódico respectivo.

6. En la ejecución de las obras de recuperación de los andenes y en el diseño de las obras de espacio público sobre vías nuevas o existentes, se debe contemplar la reubicación e integración de los armarios y/o concentradores remotos que se encuentren sobre zonas duras de andenes, alamedas o sobre separadores. Cuando las obras se realicen sobre zonas verdes en parques deberán contemplarse las normas de mimetización y tratamiento para estos casos.

7. El Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la Secretaría Distrital de Planeación y en general, las entidades que intervengan o administren el espacio público, velarán por el cumplimiento de las normas fijadas anteriormente. En el caso de reubicación, su nueva localización se hará en espacio privado.

8. Las Alcaldías Locales ejecutarán las funciones de vigilancia y control, haciendo cumplir las normatividad urbanística, de conformidad con los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Artículo 21° Normas Especificas. Además de las normas generales previstas en el artículo anterior, para el registro de armarios se deben cumplir las siguientes normas específicas, según la tipología de ubicación indicada anteriormente:

1. Ubicados contra paramentos:

* Los armarios empotrados podrán mantenerse en el sitio.

* Los armarios de pedestal que estén separados del muro, deben suprimir rincones o huecos contra el paramento, con el fin de evitar y eliminar focos de contaminación ambiental.

2. Ubicados sobre andén o zonas duras peatonales, aislados de paramentos. En general, podrán mantener su ubicación condicionada por las siguientes disposiciones:

* Que no se interfiera ni reduzca la dimensión del área de circulación de personas (peatones, minusválidos y / o invidentes) a menos del espacio necesario requerido para el paso de una persona (0.60 mts).

* Que no se interfiera la visibilidad vehicular por su localización de plano (mayor dimensión) en esquina.

3. Ubicados en zona verde. Se acepta su ubicación actual.

4. Reubicación: Cuando se incumplan las condiciones específicas relacionadas con el espacio público, se podrán adosar o empotrar a edificaciones o en fachadas (previo estudio de la fachada) y se regirán por las normas fijadas para estos sectores.

5. De acuerdo con el artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, en los planes parciales de las zonas de expansión urbana y en áreas de renovación urbana, las empresas, deberán prever la adquisición o arrendamiento de los espacios requeridos para ubicar los armarios y concentradores sobre predios privados.

TÍTULO IV

EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

CONDICIONES URBANÍSTICAS PARA EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE

TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA

Artículo 22º Sedes administrativas. Las sedes administrativas desarrollan el uso principal de oficinas y no deben incluir bodegas, centro de operaciones y/o talleres. Condiciones urbanísticas para las sedes administrativas.

1. Escala: Las sedes administrativas son de escala metropolitana.

2. Clasificación del Uso: Dotacional- Servicios urbanos básicos.

3. Localización: Las sedes administrativas se podrán localizar en las centralidades y en las zonas definidas por la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal - UPZ.

Para la construcción de sedes administrativas se debe cumplir con las normas fijadas en el Plan de Ordenamiento Territorial en cuanto a su localización, accesibilidad y demanda de estacionamientos y por la Unidad de Planeamiento Zonal - UPZ correspondiente, para las normas complementarias.

Parágrafo 1°. Para la regularización de las sedes administrativas existentes que no cuenten con licencia de construcción, deberán aplicarse las disposiciones del sector normativo respectivo y lo establecido en el Decreto Distrital430 de 2005.

Parágrafo 2°. Las sedes administrativas para el servicio público de telefonía pública básica conmutada adoptarán las disposiciones que establezca el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno Local y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano, una vez sea expedido.

Artículo 23°. Centro de atención al usuario. Centros de telefonía, Rapicades y Cades, Los centros de atención al usuario pueden clasificarse en: Centros especializados de atención al usuario de telefonía básica conmutada y los centros de atención al ciudadano ubicados en Rapicades y Cades.

Condiciones urbanísticas para los Centros de Atención al Usuario:

1. Centros especializados de atención al usuario del sistema de telefonía básica conmutada.

a) Escala: Urbana.

b) Clasificación del uso: Comercio y servicios - servicios empresariales- servicios de logística oficinas y agencias de atención al cliente.

c) Localización: En las zonas permitidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

d) Requisitos Generales:

* Cumplir las condiciones de accesibilidad y estacionamientos según el Plan de

Ordenamiento Territorial.

* No afectar el espacio público adyacente, asegurando buenas condiciones de accesibilidad.

* Atender a los clientes dentro del establecimiento y evitar su ubicación en el espacio público.

2. Centros de atención al ciudadano ubicados en Rapicades y Cades.

a) Escala: Metropolitana.

b) Clasificación del uso: Dotacional - servicios urbanos básicos, servicios de la administración pública.

c) Localización: En las zonas permitidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y en las que establezca el Plan Maestro de Sedes de la Administración pública, Sedes de Gobierno y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano una vez sea expedido.

d) Requisitos Generales: Las disposiciones definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las que sean definidas en el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano una vez sea expedido.

Parágrafo. Para el caso de los centros especializados de atención al usuario de telefonía conmutada existentes, de propiedad del operador del servicio de telecomunicaciones, que no cuenten con licencia de construcción, deberán adelantar el respectivo proceso de reconocimiento ante una curaduría urbana, atendiendo las disposiciones del sector normativo en el cual se encuentren ubicados y la demanda de estacionamientos definida en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ para este uso. Lo anterior, en concordancia con el Decreto Nacional 1469 de 2010, en el tiempo allí establecido, o las normas que lo sustituya o lo modifique.

Artículo 24°. Sedes operativas. Las sedes operativas, de uso principal centros de operaciones, pueden incluir talleres, bodegas menores y oficinas de despacho. No incluyen servicios de atención al usuario.

1. Condiciones urbanísticas para las sedes operativas:

a) Escala: Las sedes operativas son de escala urbana.

b) Clasificación del uso: Dotacional, servicios urbanos básicos.

c) Localización: Las sedes operativas del servicio de telefonía básica conmutada, se ubicarán:

1) Área de Actividad Industrial: Zona Industrial.

2) Área de actividad comercio y servicios: Zonas de comercio pesado, aglomerado y servicio al automóvil.

3) Área de actividad dotacional: Zona de servicios urbanos básicos.

d) Accesibilidad : La accesibilidad a la sede operativa debe hacerse por vía local, que permita ingresar o salir de la misma, sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004. Se requiere estudio de tránsito, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

e) Estacionamientos, área de cargue y descargue: De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, se debe efectuar el estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue.

No se permitirá ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines, áreas de control ambiental o bermas.

Las nuevas sedes operativas se acogerán a las normas específicas definidas por las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZ.

2. Requisitos generales para la regularización de sedes operativas.

Cuando se requiera ampliar el cupo de estacionamientos al interior de predios privados, es viable hacerlo conforme a la figura de adquisición de cupos de estacionamientos, en predios ubicados en un radio de 500 metros a la redonda máximo. No se permitirán estacionamientos sobre calzadas, andenes o antejardines , en cumplimiento del artículo 182 del Decreto Distrital 190 del 2004.

Parágrafo. La regularización de las sedes operativas existentes, que no cuenten con licencia de construcción deberá adelantarse teniendo en cuenta las normas del sector y lo establecido en el Decreto Distrital430 'de 2005.

Articulo 25°. Bodegas de almacenamiento. Las bodegas de almacenamiento admiten únicamente el uso para tal fin. No se permiten los usos de fabricación y/o transformación de materias primas.

1. Condiciones urbanísticas para las nuevas bodegas de almacenamiento:

a) Escala: Metropolitana.

b) Clasificación del uso: Comercio y servicios - servicios empresariales, servicios de logística bodegas.

c) Localización: Se hará en las áreas de actividad y las zonas definidas por el POT para este tipo de bodegas y deben cumplir con las normas fijadas en las Unidades de Planeación Zonal UPZ.

Parágrafo. Las bodegas de almacenamiento existentes que no cuenten con licencia de construcción, deberán adelantar el respectivo proceso de regularización y manejo, así como el respectivo reconocimiento ante un curador urbano, de acuerdo con la norma del sector, uso de bodegas y demanda de estacionamientos definidos en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ para las bodegas de servicios empresariales. Lo anterior, en concordancia con el Decreto Nacional 1469 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26°. Cabinas telefónicas. Las cabinas telefónicas se regirán por el Decreto Distrital 198 de 2000 "Por el cual se definen normas para la ubicación de cabinas telefónicas en el espacio público de la ciudad", en el cual se indican, entre otras , sus condiciones de ubicación y de construcción según la disponibilidad de espacio público y lo relacionado con la expedición de Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público.

Artículo 27°. Componente de ruralidad en los planes maestros de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos deberán procurar la prestación del servicio en el territorio rural con alternativas ambientalmente sostenibles.

Los equipamientos localizados en suelo rural, deberán dar cumplimiento a las Unidades de Planeación Rural (UPR), los Planes de mejoramiento integral de centros poblados y los Planes de implantación rurales.

Articulo 28°. Concepto previo y favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE). Las infraestructuras del Sistema de Telefonía Básica Conmutada de escala metropolitana y urbana que requieran estudio de análisis de ríesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación, además de cumplir con lo exigido por los Decretos Distritales 332 de 2004 y 423 de 2006, deben obtener concepto previo y favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE.

Artículo 29°. Licencia ambiental. Se exigirá la licencia ambiental a las infraestructuras que por su ubicación y jurisdicción ambiental la requieran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Nacional 1220 de 2005.

Articulo 30°. Estudios técnicos. Todos los equipamientos e infraestructuras del Sistema de Telefonía Básica Conmutada que se definan como de escala metropolitana, urbana, zonal y vecinal, deberán presentar los estudios técnicos de conformidad con el presente Decreto, así como con los contemplados en el Decreto Nacional 1469 de 2010 o la norma que lo sustituya o lo modifique.

Artículo 31°. Estudio de tránsito. Los proyectos de nuevos equipamientos de escala urbana y metropolitana deberán contar con un estudio de tránsito, aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual constituirá requisito para la aprobación de la localización del uso, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Artículo 32º  Socialización y participación. Las Secretarías Distritales de Gobierno y Planeación, y los operadores del servicio de telefonía básica conmutada, adelantarán procesos de socialización y participación en relación con las disposiciones contenidas en el presente Decreto, dentro de los lineamientos definidos en el Plan Maestro de Telecomunicaciones contemplados en el Decreto Distrital 317 de 2006.

Artículo 33°. Infracciones y sanciones. Las Alcaldías Locales verificarán el cumplimiento de las licencias de construcción de los equipamientos e infraestructuras del Sistema de Telefonía Básica Conmutada, que las requieran, y tramitarán las actuaciones administrativas e impondrán las sanciones urbanísticas respectivas cuando a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad legal vigente.

Artículo 34°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, se publicará en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, y deroga las disposiciones que les sean contrarias.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 2010

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MARIA CAMILA URIBE SANCHEZ

Secretaria Distrital de Planeación.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4509 de septiembre 28 de 2010