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Decreto 4619 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47922 de diciembre 13 de 2010.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4619 DE 2010

(Diciembre 13)

Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y se deroga el Decreto 1059 de 2008, modificado por el Decreto 4874 de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 201 de la Constitución Política de Colombia dispone que corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley.

Que es facultad potestativa del Gobierno Nacional, la concesión del indulto por delitos políticos y conexos.

Que en desarrollo de las disposiciones constitucionales sobre la materia, el inciso primero del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, faculta al Gobierno Nacional para "conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil".

Que según el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada y adicionada por las Leyes 782 de 2002, 548 de 1999 y 1106 de 2006, no podrán obtener los beneficios de la extinción de la acción penal y de la pena "quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión".

Que en consecuencia, si una persona ha cometido delitos no indultables por su carácter de atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, no podrá acceder a los beneficios de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, en relación con los delitos políticos o conexos.

Que por otra parte, el Decreto 1059 de 2008 abrió la oportunidad durante un tiempo prudencial para permitir la desmovilización y sometimiento a la justicia de los miembros de grupos guerrilleros privados de la libertad que hubieren manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Este mecanismo favoreció la política de paz del Gobierno Nacional y surtió los resultados esperados durante el tiempo que fue requerido, razón por la cual, es recomendable su derogatoria.

DECRETA:

Artículo 1°. Indagación sobre situación judicial penal del solicitante. Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título III de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio jurídico, requerirá al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, CISAD de la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o quien haga sus veces, y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del solicitante.

En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y conexos.

Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno Nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno Nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de plano.

Parágrafo 1°. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el beneficio concedido.

Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.

Artículo 2°. Buena fe y celeridad. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.

Parágrafo. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1059 del 4 de abril de 2008 y 4874 del 30 de diciembre de 2008.

Parágrafo Transitorio. La derogatoria de los Decretos 1059 y 4874 de 2008 de que trata el presente artículo, surtirá efectos noventa (90) días calendario después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Las solicitudes de desmovilización que, en el marco del Decreto 1059 de 2008, adicionado y modificado por el Decreto 4874 de 2008, estuvieren debidamente radicadas en el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, hasta el día anterior a que surta efectos la derogatoria de que trata el inciso anterior, continuarán su trámite hasta cuando se agote el procedimiento correspondiente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 13 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47922 de diciembre 13 de 2010.