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Concepto 1975 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

QUINQUENIO

3010-2-24493

Santa Fe de Bogotá D.C., 21-08-98

Doctora

CONSUELO AYDE AGUILLON VILLORIA

Jefe División de Recursos Humanos

Departamento Administrativo de Bienestar Social .D.A.B.S.-

Calle 11 No. 8-49

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital

Ref.:

Su solicitud sobre derecho a quinquenio. Rad. 1-2956 del 24 de febrero de 1998.

Respetada doctora:

Se consulta sobre el derecho que le asiste a la servidora pública ANA BEATRIZ RODRIGUEZ ESCOBAR, vinculada a ese Departamento Administrativo y quien se encuentra en el régimen distrital, respecto al reconocimiento o no del tercer quinquenio, se pregunta también, sobre la forma de contabilizar el tiempo para cusarle tal recompensa por servicios, ante los eventos de licencias y suspensiones disciplinarias; sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:

Antecedentes:

  • A la Servidora pública se le reconoció el segundo quinquenio por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1985 y el 30 de agosto de 1995,

  • Posteriormente se le autorizó un Convenio de Estudios por cuatro (4) años y cuatro días, en el lapso comprendido entre el 4 de marzo y el 7 de julio de 1992.

  • Se pregunta si la servidora pública tiene derecho a percibir el quinquenio, por los cinco años consecutivos, a partir de la fecha del reintegro a sus labores, o si perdería tal recompensa de servicios por el período 1990-1995.

 

 

 

Normatividad:

En primer lugar y de conformidad con el artículo 60 del Decreto 1950 de 1973, se define el concepto de LICENCIA, en los siguientes términos:

"Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad".

La licencia por solicitud propia u ordinaria, será por 60 días prorrogables por otros 30, el tiempo de la licencia no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

Existe la modalidad atípica de licencia de estudios que no se encuentra prevista en el Decreto 2400 de 1968, ni en el Reglamentario 1950 de 1973, es el caso del empleado que desea adelantar determinados estudios, pero la entidad a la cual presta sus servicios no considera pertinente la concesión de la comisión correspondiente, la única opción del funcionario es la de pedir licencia ordinaria.

De otra parte, el concepto de COMISIÓN, lo encontramos en el artículo 75 Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, el cual preceptúa:

"El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular".

Las comisiones pueden ser por servicios, por estudio, para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.

Dentro de las notorias diferencias de la COMISIÓN DE ESTUDIOS, respecto de la LICENCIA ORDINARIA, se destaca que aquella en términos de tiempo, se computa como servicio activo, y su duración puede ser hasta por (2) dos años, el artículo 90 del Decreto 1950 de 1973, al respecto expresa:

"Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo".

El artículo 91 de la misma norma prevé la remuneración en este evento, así:

"En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente... sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio".

Consideraciones:

............ la prestación social denominada recompensa por servicios o "quinquenio", otorgada a los empleados distritales cuya vinculación sea anterior al Decreto Nacional 1133 de 1994, se pierde tal como se ha concebido en acuerdos del Concejo Distrital, con interrupciones mayores a 180 días causadas por enfermedad o accidente de trabajo, licencias ordinarias mayores de 30 días y suspensiones disciplinarias.

En el caso planteado deberá tenerse en cuenta si la servidora pública autorizada para participar en el convenio de estudios por el lapso de 125 días, se encontraba simultáneamente devengando salarios y prestaciones sociales, es decir si se encontraba en servicio activo; de lo cual podría inferirse que nos encontramos frente a una comisión de estudios y no a una licencia ordinaria, más por cuanto ésta no podría ser superior a noventa (90) días.

Sin embargo, de su consulta se deduce que no se trata de una Comisión de Estudios, caso en el cual nos encontramos desde el punto administrativo frente a la figura atípica de la Licencia por Estudios, que no es otra cosa que una Licencia Ordinaria, que en ningún caso podría ser superior, repetimos, a noventa (90) días, y recordemos que la servidora pública se encontró en el Convenio por Estudios por más de 100 días; lo cual implica que no se dieron los presupuestos exigidos a los servidores públicos vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994; significándose con ello la pérdida de la prestación social denominada "quinquenio", de conformidad con los acuerdos, en la medida que la licencia ordinaria se produjo por un término superior a treinta (30) días.

........ sobre la forma de contabilizar ....., el tiempo para tener derecho a la recompensa por servicios, este Despacho considera que existen dos posiciones, la primera de ellas se relaciona con concepto jurídico de la entidad remitente, es decir que los cinco años consecutivos se empezarán a contar desde el momento en que el servidor público retornó a sus labores, luego de haber disfrutado de la licencia; en segundo lugar deberá entenderse causado el quinquenio al término de cada cinco años consecutivos de labores, contados a partir de la fecha de la vinculación del servidor público, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos para su obtención.

Considera este Despacho, que al no existir claridad sobre el tema deberá prevalecer el principio constitucional de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en su aplicación, esto significa que podrá contabilizarse en este caso, el tiempo para la obtención del quinquenio a partir de la fecha en que la servidora retornó a sus labores, después de haber concluido con los estudios realizados.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C..C.A.

Atentamente,

 

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales

Emgd/Jmre. E-98020138

 

CJA19751998