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Ley 1428 de 2010 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47937 de Diciembre 29 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1428 DE 2010

(Diciembre 29)

Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 3° de la Ley 1117 de 2006 quedará así:

"Artículo 3°. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.

Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.

Ver art. 272, Ley 2294 de 2023.

Artículo 2°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su aprobación y promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Minas y Energía

CARLOS RODADO NORIEGA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.