RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 390 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Consejero Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

REF: Expediente 25000-23-24-000-2001-0390-01

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

ACTOR: ORLANDO AMOROCHO CHACÓN

Nº Interno 573

Conoce la Sala de la impugnación interpuestas por Orlando Amorocho Chacón, contra la providencia de 2 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "B", que negó la solicitud de tutela ejercida contra el Alcalde Mayor de Bogotá.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1359 de 2001 , Ver el Fallo del Consejo de Estado IJ-026 de 2002

ANTECEDENTES

Son hechos fundamentales de la solicitud los siguientes:

El señor Orlando Amorocho Chacón, en calidad de miembro activo de la Junta Administradora Local de Usaquén Zona uno, instauró la acción en nombre propio, para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la libre postulación, libre elección y derecho a votar secretamente.

Señala el actor que luego de un proceso de selección interno, los miembros de la Junta Administradora Local presentaron terna ante el alcalde Mayor de Bogotá D.C. para la elección del Alcalde menor de la localidad.

La mencionada terna fue devuelta por parte de la secretaría privada de la alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que ésta no cumplía con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, en razón a que no se incluye en la misma el nombre de una mujer, por consiguiente ordena hacer una nueva postulación.

Argumenta el actor que con lo anterior se desconoció el concepto emitido por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, que en su criterio, no contempla aquella obligación legal para la elaboración de las ternas.

Finalmente, menciona que la no inclusión de una mujer en la misma, se debió a que las mujeres que participaron en la convocatoria no reunieron los requisitos establecidos para la integración de la terna.

Pretensión del actor:

Con fundamento en los hechos relacionados, el actor solicita:

"Que se tutelen los derechos fundamentales violados y con base en ello se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá .C., se nombre de inmediato el Alcalde Local para la Zona Uno de Usaquén de acuerdo a la terna enviada por estar ajustada a derecho" (fl. 4).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal niega la acción, por considerar que con la devolución de la terna se dio cumplimiento al artículo 40 de la Constitución Política y a lo establecido en la Ley 581 de 2000, cuyo objeto es promover la participación democrática de la mujer en los cargos de la administración pública, en aras de garantizar la no discriminación de la mujer; sin que la nota devolutiva implique una amenaza al derecho a elegir y ser elegido.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la anterior decisión, argumentando las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que en la providencia objeto de la demanda "no se hizo un análisis del proceso desarrollado mediante la convocatoria y que en ningún momento se violaron derechos de participación de la mujer".

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo que negó la tutela de la referencia.

Señala el actor que mediante sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional, esta corporación se pronunció indicando que no es obligatoria la postulación de una mujer en la integración de las ternas.

Observa la Sala, que el peticionario no tomó en cuenta la totalidad del contenido de la mencionada providencia, ya que el concepto emitido por la Corte se concreta en establecer la exigencia de integrar las ternas con el nombre mínimo de una mujer. Sin embargo, establece que lo anterior podrá obviarse cuando el deber de postulación recae en distintos funcionarios, personas particulares, organizaciones o entidades. En este sentido señala:

"No obstante, con respecto de la obligación de incluir en las ternas a una mujer, deben hacerse las mismas observaciones que se hicieron en el fundamento Nº 50 a propósito de la cuota, es decir, que no puede entenderse que el cumplimiento del requisito analizado es inexorable, cuando en la conformación de aquélla concurren distintas personas o entidades".

En el caso sub-lite, se advierte que el encargado de hacer la postulación de candidatos, mediante el sistema de ternas, para la elección de Alcalde Menor, es la Junta Administradora Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993. Es del caso precisar que las JAL constituyen una corporación que a pesar de estar compuesta por distintas personas se pronuncian en ejercicio de una voluntad única que los representa, de acuerdo con lo que se decida por el voto de la mayoría de sus miembros.

Se evidencia entonces, que la Junta Administradora Local, por ser un solo cuerpo no se encuentra dentro de la excepción que contempla la no postulación de una mujer para la integración de la terna.

Es del caso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo creado pata que las personas obtengan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean violados o amenazados por otras personas o autoridades públicas.

En el asunto sub-examine se observa, como lo que dijo el a-quo, que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se demuestra la pretendida violación de los derechos invocados en la solicitud elevada. Si bien es cierto que los derechos a elegir y ser elegido, a la libre postulación y al voto secreto están consagrados en nuestra Constitución política, no hay evidencia alguna de los hechos que pudieron constituir su quebranto, amén de que la devolución de la terna por parte del Alcalde Mayor se ajusta a la previsión contenida en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 según el cual "Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

CONFÍRMASE la providencia de dos (2) de mayo de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de tutela interpuesta por el señor Orlando Amorocho Chacón.

Notifíquese a la parta actora a la dirección indicada.

Notifíquese al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Primera Subsección "B".

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.