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Fallo 3882 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
26/08/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/08/1999
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE038821999

PROYECTO DE PLAN DE DESARROLLO - Cómputo de términos ante el concejo / CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia temporal / ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Competencia de carácter residual / ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Extralimitación de funciones / DECRETO 295 DEL 1º- DE JUNIO DE 1995 - Anulado.

En el evento de que la respectiva Asamblea o Concejo no decida sobre el plan propuesto dentro del mes siguiente a su presentación, el Gobernador o Alcalde, según el caso, podrá adoptarlo mediante la expedición del Decreto correspondiente. Entonces, como el proyecto de acuerdo fue presentado el 30 de abril de 1995, el Concejo Distrital debía, por imperativo legal, darle el trámite respectivo dentro del mes siguiente a su presentación, es decir, en el lapso comprendido entre el día primero (1º) y el día treinta y uno (31) del mes de mayo de 1995, habida consideración de que la norma precitada es clara en ordenar que ese procedimiento debe adelantarse, como ya se vió, dentro del mes siguiente al de la radicación del proyecto de plan de desarrollo. El cómputo anterior está acorde con lo establecido por el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando consagra que: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día." Aprobado el proyecto de Acuerdo Núm. 9 de 1995, el 31 de mayo de ese año, para la Sala se cumplió el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994. De lo anterior se desprende, entonces, que el Concejo de Santa Fe de Bogotá tramitó y aprobó el proyecto de acuerdo a que se ha hecho mención en pluralidad de ocasiones con plena competencia temporal, por lo cual el Alcalde Mayor de esta capital desconoció el mandato contenido en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, al expedir el Decreto Núm. 295 de 1º de junio de 1995, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá D. C., 1995 - 1998 - Formar Ciudad". En efecto, no obstante la adopción oportuna del plan por parte del Concejo Distrital y de carecer el Alcalde de competencia temporal en la materia, pues no se había dado el presupuesto para que operara la competencia temporal de carácter residual que le otorga la ley a dicho funcionario en aquellas hipótesis en que el Concejo Distrital no cumple con sus funciones, dentro del término perentorio que le prescribe la ley, éste adoptó el mencionado plan, mediante decreto. Se produjo así una extralimitación de funciones del Alcalde del Distrito Capital, al desconocer la competencia del Concejo del Distrito, lo cual constituye causal de nulidad del acto acusado.

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 3882

Actor: José Cipriano León Castañeda y otros

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá contra la sentencia de 12 de marzo de 1998, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundimanarca en el proceso de la referencia.

I. La demanda

Mediante auto de 22 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la acumulación de los expedientes contentivos de las demandas presentadas por José Cipriano León Castañeda y Rodrigo Saravia Restrepo.

Posteriormente, por providencia de 7 de noviembre del precitado año, se dispuso la acumulación a los procesos ya mencionados, de una segunda demanda incoada por José Cipriano León.

A las anteriores acumulaciones se agregó la demanda presentada por Iván Darío Gómez Lee, actuación que se ordenó el 6 de marzo de 1997.

I.1 Las pretensiones

A través de la interposición de las tres demandas a que se ha hecho alusión, se pretende:

I.1.1 José Cipriano León Castañeda:

"PRIMERO - Que es nula la presentación del acto administrativo por parte del Alcalde Mayor dr anatfe (sic) de Bogotá, fechado el 30 de abril de 1994, al Concejo de Santafé de Bogotá y publicado en Anales de Concejo numero (sic) 115, proyecto de acuerdo 25 de 1995 donde expone EL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL Y DE OBRAS - FORMAR CIUDAD - VIGENCIA 1995 - 1998.

"SEGUNDO - Que es nulo el Decreto 295 del 1 de junio de 1995 por parte del señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá donde expone EL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL Y DE OBRAS - FORMAR CIUDAD - VIGENCIA 1995 - 1998.

"TERCERO - Comuníquese a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, la decisión anterior, una vez ejecutoriado el fallo."

I. 1. 2 En su segunda demanda, José Cipriano León pide:

"PRIMERO: Que es nulo el decreto 295 del 1 de junio de 1995, POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL Y DE OBRAS 1995 - 1998 - FORMAR CIUDAD."

I. 1. 3 Por su parte, el demandante Rodrigo Saravia Restrepo persigue:

"1.- Que se declare la nulidad total del Decreto 295 de 1995 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Santafe de Bogotá D. C. 1995-1998-Formar Ciudad."

I. 1. 4 En su demanda, Iván Darío Gómez Lee pretende:

"1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto número doscientos noventa y cinco (295) de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. D. C., ¿Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Santafé de Bogotá D. C. 1995-1998-Formar Ciudad¿, en los apartes que se transcriben a continuación resaltados en letra negrilla", contenidos en el artículo 30 del precitado decreto.

I. 2 Los hechos

Por ser comunes a las tres demandas, el relato de los hechos que las motivan, se resume de la siguiente manera:

El señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C. presentó al Concejo Distrital el proyecto de Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas 1995 - 1998 para la capital, denominado Formar Ciudad, el día 30 de abril de 1995, fecha para la cual dicha corporación estaba clausurando las sesiones extraordinarias.

Ante el Concejo Distrital se surtieron los debates reglamentarios -comisiones y plenaria- y, el 1º de junio de 1995, se profirió el Acuerdo Núm. 9, por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas 1995 - 1998 para la capital, denominado Formar Ciudad. Ese Acuerdo, señalan los demandantes, contraría lo estipulado en el artículo 15 del Acuerdo Núm. 20 de 1994, por haber sido tramitado en fecha distinta a las sesiones ordinarias que se iniciaron el 1º de mayo de 1995.

El proyecto de Acuerdo fue remitido al Alcalde Mayor para la sanción correspondiente, sin que este funcionario lo objetara por razones de ilegalidad o de inconveniencia. No obstante que dicho proyecto fue aprobado por el Concejo con plena competencia temporal, pues lo hizo en tiempo, decidió el Alcalde adoptar el mencionado Plan mediante decreto, so pretexto de que el Concejo no había ejercido oportunamente su competencia al aprobar el proyecto por fuera del mes que prevé la ley.

De otra parte, dentro de la distribución presupuestal contenida en el precitado plan, las partidas correspondientes a la Contraloría Distrital violan el ordenamiento jurídico vigente, de obligatoria observancia.

I. 3 Las normas violadas

El acto acusado viola, según los actores:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 43, 113, 115, 119, 138, 228, 267, 272, 313 numeral 2, 322 inc.2, 342, 339, 340, 341 y 344;

Ley 4 de 1913: artículo 62;

Ley 38 de 1989;

Ley 42 de 1993: artículos 54 y 65;

Ley 131 de 1994: artículo 5;

Ley 136 de 1994: artículo 165 numeral 12;

Ley 152 de 1994: artículos 30 lit. g, 36, 39, 40 y 45;

Ley 166 de 1994: artículos 1, 2 y 3;

Código de Régimen Político y Municipal: artículos 59, 60 y 62;

Código Contencioso Administrativo: artículos 30, 35 y 267;

Código de Procedimiento Civil: artículos 67 y 68;

Código Civil: artículos 25, 27, 28 y 30;

Decreto Núm. 1421 de 1993: artículos 12 numeral 2, 23, 24, 25 y 38;

Acuerdo Núm. 12 de 1994 del Concejo Distrital Santa Fe de Bogotá: artículos 1, 14 y 23;

Acuerdo Núm. 16 de 1993 del Concejo Distrital Santa Fe de Bogotá: artículo 4;

Acuerdo Núm. 20 de 1994 del Concejo Distrital Santa Fe de Bogotá: artículo 15.

I. 4 El concepto de la violación:

El Alcalde Mayor del Distrito Capital, en ejercicio de la prerrogativa legal que le otorga la ley, adoptó mediante decreto el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras para la ciudad, desconociendo las normas precitadas y, en especial, el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y el Acuerdo Núm. 12 de 1994, expedido por el Concejo Distrital.

Esa violación se centra, en síntesis, en que la expedición del acto demandado viola las normas citadas por cuanto el Alcalde Mayor, al expedir el Decreto Núm. 295 de 1º de junio de 1995, no demostró con suficiencia que el Concejo Distrital hubiera sobrepasado el plazo fijado en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y en el Acuerdo Núm. 12 de 1994, para adoptarlo.

Se viola la legislación mencionada porque el Alcalde Mayor, en lugar de objetar el plan de desarrollo aprobado por el Concejo, adoptó uno nuevo, mediante decreto, en claro desconocimiento de lo consagrado por la Ley 131 de 1994. Al expedir el decreto demandado el funcionario desconoció que el Concejo Distrital tramitó y aprobó el proyecto respectivo dentro del término fijado por el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, habida cuenta de que el proyecto se presentó el 30 de abril de 1995 y fue aprobado el 30 de mayo, y éste fue remitido para la sanción correspondiente dentro del plazo mencionado.

En materia de términos se deben tener en cuenta las normas de los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y de Régimen Político y Municipal, de donde se desprende que al haberse presentado el proyecto en el mes de abril el Concejo tenía hasta el mes de mayo para su aprobación.

Como el Proyecto de Acuerdo Núm. 9 de 1995 del Concejo Distrital no fue objetado por motivos de ilegalidad o de inconveniencia, ese acuerdo se presume válido y puede llegar a producir efectos jurídicos y, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, prima sobre el Decreto 295 de 1995, por lo cual este último es nulo en lo que le sea contrario.

La norma demandada representa un retroceso pues rescata del pasado antiguas prácticas de la política nacional que desdibujan la misión de los organismos de control, ya que subordina los entes fiscalizadores a los recursos presupuestales que quiera asignarles la administración. El Decreto Núm. 295 de 1995 es un instrumento de presión del Alcalde sobre el Contralor de Santa Fe de Bogotá y representa peligrosa intromisión en el manejo presupuestal y, por ende, administrativo de las contralorías.

Es preciso hacer claridad en el sentido de que la autonomía presupuestal consagrada para los organismos de control, en momento alguno significa que sean soberanos o que funcionen como ruedas sueltas. Sin duda, se deben sujetar a todas las disposiciones y principios que fijan las normas orgánicas del presupuesto, tales como la anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, etc. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las leyes orgánicas del presupuesto priman sobre las disposiciones de alcance territorial en materia presupuestal, principio que rige para esa clase de organismos. Luego, como el plan de desarrollo es un instrumento de planeación de la administración, mal pueden incluirse allí los gastos de los organismos autónomos e independientes del Estado, como sucedió con el Decreto Núm. 295 de 1995 respecto de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá.

No puede el Contralor de Bogotá cumplir su función con independencia y autonomía cuando está atado a los recursos que se aprueben en el plan de desarrollo y no le resta otra posibilidad que resignarse a trabajar con las apropiaciones que buenamente quiera aprobar la administración.

El Decreto Núm. 295 de 1995 viola los preceptos constitucionales de control fiscal y, más exactamente, el procedimiento establecido para la aprobación del presupuesto de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, así como los montos mínimos que reconoce la ley en los mismos.

II. La contestación de la demanda

El Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, por medio de apoderado, contestó las demandas a que se ha hecho relación, fundándose en los siguientes argumentos:

II. 1 En lo que respecta a la demanda presentada por José Cipriano León Castañeda, manifiesta el apoderado de la entidad demandada que la actuación de la administración distrital en momento alguno desconoció el trámite dispuesto en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 pues, como está probado en el expediente, al haber sido presentado al Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo el día 30 de abril de 1995, el plazo de un mes, consagrado en el precitado artículo, venció el 30 de mayo, según así lo establecen los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley 4ª de 1913 en lo que respecta al cómputo de los términos. Luego, pasado un mes desde la fecha en que se presentó el proyecto al Concejo, sin que éste se hubiera pronunciado, el Alcalde Mayor hizo uso de la facultad legal y adoptó el plan de desarrollo mediante decreto.

No le asiste razón al demandante en cuanto afirma que ha debido darse aplicación a la Ley 131 de 1994, pues la que rige la materia en estudio es la Ley 152 de 1994, toda vez que ésta es orgánica del plan de desarrollo y, además, porque la administración distrital no realizó el ajuste prescrito en el artículo 45 de la ley primeramente mencionada y porque su aplicación es de carácter facultativo y no obligatorio.

Seguidamente, el demandado pone de manifiesto que la demanda es inepta, excepción que se apoya en que, según el artículo 137 del C. C. A., toda demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe contener el concepto de la violación que se aduce y las normas que se dicen violadas, requisito que no se encuentra cumplido.

Además, plantea igualmente el demandado que la demanda peca por indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta de que se demanda junto con la declaratoria de nulidad del Decreto Núm. 295 de 1995, la nulidad de la presentación del proyecto de Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá, D. C., 1995 - 1998 - Formar Ciudad.

La presentación del proyecto ante el Concejo Distrital es, simple y llanamente, el desarrollo de la acción de radicar un determinado documento para su trámite, por lo cual no tiene un carácter de acto administrativo pasible de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido por el artículo 83 del C. C. A.

En ese orden de ideas, el demandante se equivoca y deja sin fundamento procedimental su demanda, al acumular una pretensión que no es susceptible de ser judicialmente ventilada a través del ejercicio de la presente acción, junto con otra que sí lo es.

II. 2 A la pretensión de Rodrigo Saravia Restrepo, responde la entidad demandada que el proceso de expedición del decreto acusado estuvo enmarcado dentro de la mayor transparencia. La administración central conformó el Consejo Territorial de Planeación, con representación de los distintos sectores de la comunidad capitalina, tal como lo ordenan la Ley 152 de 1994 y el Acuerdo Núm. 12 de 1994, reuniones que se llevaron a cabo en conjunto con el Concejo Distrital, órgano de representación popular.

Con las conclusiones del Consejo Territorial de Planeación se complementó el proyecto presentado al Concejo Distrital y, en vista de que esa entidad distrajo su atención en la expedición oportuna del acuerdo, el Alcalde recogió en el Decreto Núm. 295 de 1995 la mayoría de las recomendaciones que habían sido propuestas.

De los tres puntos en los que basa el actor su pretensión, el cuestionamiento principal se refiere a la contabilización del término de un mes de que trata el artículo 40 de la Ley 152 de 1994. En el presente caso, el proyecto de plan de desarrollo fue presentado por el Alcalde Mayor al Concejo Distrital el 30 de abril de 1995, a las 12:00 horas, iniciándose desde esa fecha el plazo de que trata el artículo citado. Luego el Concejo debió pronunciarse sobre el proyecto de plan de desarrollo a más tardar el 30 de mayo siguiente pues, de la interpretación de los artículos 121 del C. de P. C. y 59 de la Ley 4ª de 1913, en esa fecha venció el término ya mencionado.

II. 3 Respecto de la tercera de las demandas incoadas contra el Decreto Núm. 295 de 1995, la presentada por Iván Darío Gómez Lee, responde el Distrito Capital, mediante apoderado, que el Decreto Núm. 295 de 1995 define el plan de inversiones para desarrollar el conjunto de programas allí propuestos y, en su artículo 50, señala que una vez se surta la correspondiente publicación se deberán efectuar los correspondientes ajustes destinados a armonizar el presupuesto con el Plan Plurianual de Inversiones para la vigencia de 1995 y, para las de 1996, 1997 y 1998, el presupuesto debe reflejar las prioridades contenidas en el Plan de Inversiones.

En lo que corresponde a las autonomías administrativa y presupuestal de la Contraloría Distrital, que el demandante alega, debe tenerse en cuenta que aquéllas se reflejan en la capacidad para contratar, comprometer y ordenar, a nombre de la persona jurídica, los gastos que son el desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección presupuestal, según así lo dispone el artículo 110 del Decreto Núm. 111 de 1996.

Entonces, para determinar el monto de esas apropiaciones se debe tener en cuenta que los gastos de las contralorías y de las personerías no sean superiores a los que fueron aprobados en el presupuesto vigente y que deben incrementarse en un porcentaje igual al incremento esperado del IPC para la respectiva vigencia fiscal.

Desde la anterior óptica no es posible entrar a discutir las cifras y proyecciones señaladas por el demandante ya que el Decreto 295 de 1995 es un plan de inversiones que debe sujetarse al presupuesto correspondiente y no tiene relación alguna con los gastos de funcionamiento de las entidades públicas.

III. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, declaró que las excepciones formuladas por la entidad demandada no prosperan; se inhibió de pronunciarse de fondo respecto al proyecto de Acuerdo fechado el 30 de abril de 1994; y declaró la nulidad del Decreto Núm. 295 de 1995, por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá 1996 - 1998 - Formar Ciudad.

Para decidir, el Tribunal Administrativo a quo se apoyó en las consideraciones que a continuación se resumen:

III. 1 Las excepciones propuestas por la entidad demandada

Si bien es cierto que en uno de los procesos se demandó el proyecto de acuerdo, ello no quiere decir que exista indebida acumulación de pretensiones, porque lo procedente es proferir fallo de fondo sobre el acto administrativo demandado e inhibirse respecto del acto de trámite.

En lo que hace a la ineptitud de la demanda por falta del concepto de violación, de la lectura de las demandas acumuladas se desprende que sí se presentó el concepto que extraña el ente demandado.

III. 2 El análisis de fondo

Evacuado el punto anterior, entra el juzgador colegiado al estudio que sustenta su decisión, analizando el cargo referente a la expedición extemporánea del Decreto demandado.

La Ley 152 de 1994 autoriza la incorporación de nuevos planes, a manera de ajuste al plan pluriuanual de inversiones. Por su parte, la Ley 2ª de 1994 permite la presentación de nuevos planes únicamente en el evento en que no exista un plan anterior.

Mediante el Decreto Núm. 295 de 1º de junio de 1995, el Alcalde Mayor expidió, con base en las facultades que le otorgan los artículos 40 de la Ley 152 de 1994 y 14 del Acuerdo Núm. 12 de 1994, el proyecto de plan de desarrollo que había presentado al Concejo Distrital, en razón de que la precitada entidad no se pronunció al respecto dentro del mes siguiente.

El cargo tiende a establecer que como quiera que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo Núm. 9 de 31 de mayo de 1995, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo presentado por el Alcalde Mayor, no podía este último hacer uso de una facultad legal que presupone el no ejercicio de la competencia que la ley le atribuye al Concejo Distrital para tramitar y expedir el acuerdo que aprueba el plan presentado, en el plazo de un mes.

Lo cierto es que el Alcalde Mayor radicó el proyecto de acuerdo Núm. 025 de 1995 el día 30 de abril de 1994, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término consagrado por el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 porque los plazos de "¿ meses se entenderán terminan a la media noche del último día de plazo (art. 59 C. de R. P. y M), pero ciertamente el primero y último día de plazo de meses deberá tener el mismo número de días, pues tal regulación resultaba necesaria para las obligaciones contraídas un día 31 o febrero 28 o febrero 29, pues para el primer ejemplo el día 29 no podría ser el treinta pues no se habría cumplido un mes completo; lo mismo las tomadas el 28 o 29 de febrero no podrían vencerse sino teniendo en cuenta un mes calendario pero con el mismo número de días.

"Por eso tratándose de plazos de meses, deben tomarse el primero y el último día del plazo.

"Toda la argumentación del cargo que se analizará gira a la conclusión de que como el Concejo Distrital aprobó el proyecto del Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas, mediante la expedición del Acuerdo el día 31 de mayo de 1995, o sea dentro del plazo de un mes que establecen las normas citadas, plazo contabilizado a partir de la presentación del respectivo proyecto de Acuerdo, no era posible que el Alcalde adoptara mediante Decreto tal proyecto.

"La Sala accederá a la petición de nulidad con base en cargo que se estudia, pues ciertamente en la expedición del acto demandado, el Alcalde Mayor del Distrito Capital no tuvo en cuenta que en término el Concejo Distrital había asumido la competencia, aprobando el proyecto de Acuerdo presentado y además haciéndolo dentro del término legal de un mes."

Las normas que regulan la elaboración de los planes de desarrollo de las entidades territoriales buscan la intervención conjunta de los concejos y de los alcaldes respectivos, cada uno dentro de sus propias competencias. Sólo por excepción y ante el incumplimiento de la función de los concejos, el alcalde puede, mediante la expedición del decreto respectivo, poner en vigencia el proyecto de acuerdo presentado.

Con base en la Ley 4ª de 1913 y en el artículo 120 del C. de P. C., "¿ como quiera que el proyecto de Acuerdo sobre Plan de Desarrollo se radicó por el Alcalde Mayor el día 30 de abril de 1995 domingo según constancia del secretario del Concejo Distrital visible a folio 234 del expediente 5771, y el Acuerdo Número 9 de 1995 (Por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Administración Públicos Formar Ciudad 1995 - 1998) fue expedido el día 31 de mayo de 1995 o sea el último día del mes siguiente y por lo tanto dentro de término que establece la Ley 152 de 1994 y por lo tanto el Alcalde Mayor no podía adoptar mediante Decreto el proyecto de Acuerdo que había presentado."

Habiendo encontrado prosperidad el cargo analizado, concluye el Tribunal a quo, no es necesario analizar los demás planteados en las demandas acumuladas.

IV. La apelación

Sostiene el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por medio de apoderado, que no comparte la tesis del Tribunal respecto de la contabilización de los términos, pues la aseveración de que los términos van de fecha a fecha tiene un verdadero asidero que está en consonancia con el Código de Régimen Político y Municipal que fija los parámetros para tales eventos. Significa el término de fecha a fecha que se empieza a contar, para el presente evento, desde el día en que se radicó el plan de desarrollo, esto es, el 30 de abril de 1995 como fecha inicial hasta el 30 de mayo como fecha final, "¿ razonable posición pues el término en meses no necesariamente empieza desde el primer día del mes, para que dé los 29, 30 o 31 días tal como lo afirma el Tribunal, ya que perfectamente se había podido presentar el proyecto de acuerdo el 15 de abril de 1995, y en tal caso, conforme lo estima el Tribunal el plazo iría igualmente hasta el 31 de mayo de 1995, lo cual es atentatorio de la norma antes citada, pues como el mismo a quem lo manifiesta el número de días no debe pasar de 29, 30 o 31 días, y en la eventualidad planteada el plazo se extendería a 45 días, lo que desdibuja el sentido claro de la norma."

Tampoco es aplicable al caso en estudio el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a que hace relación el Tribunal, puesto que dicha norma se refiere exclusivamente a la contabilización de términos para efectos judiciales, en donde está involucrada la notificación como medio para dar a conocer las decisiones judiciales, aspecto que no es aplicable al artículo 40 de la Ley 152 de 1994, en virtud de que el término allí consagrado es perentorio y no admite cuestionamiento alguno por quien debe someterse a él que, en el caso presente, es el Concejo de Santa Fe de Bogotá.

No interesa que el proyecto haya sido presentado un día domingo porque los concejos municipales, como lo señaló el Concejo Distrital, pueden sesionar válidamente en los días feriados, tal y como aconteció el día en que se radicó el proyecto de plan de desarrollo, fecha en que sesionaba el Cabildo Capitalino extraordinariamente. Entonces, el término debe contabilizarse desde el mismo día de la radicación y no, como lo establece el Tribunal, a partir del día hábil siguiente, remitiéndose al ya citado artículo del C. de P. C., relativo a la notificación de las providencias, distinción que no hace la Ley 4ª de 1913 pues, según su artículo 62, no interesa si el día en que comienza el plazo es hábil o no. Lo importante es cumplir con el término a que debió someterse el Concejo de Santa Fe de Bogotá, el que necesariamente comenzó a contarse desde el 30 de abril de 1995.

Señala el recurrente, sin mayor exactitud, que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sent. de 7 de julio de 1992) y de la Corte Constitucional (Sent. de 15 de junio de 1981), es de establecer que los términos van de fecha a fecha, es decir, entre el 30 de abril de 1995, fecha en que se radicó el proyecto, y el 30 de mayo. Según lo anterior, el Decreto impugnado está enmarcado dentro de la legalidad.

V. El concepto del Ministerio Público

En el presente caso, el Agente del Ministerio Público considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada porque, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los meses son los del calendario común y no tiene incidencia alguna el hecho de que el mes que se computa tenga 28, 29, 30 o 31 días, según el caso, pues simplemente se contabiliza el respectivo mes independientemente de los días que tenga.

El término que tenía el Concejo Distrital para adoptar una decisión respecto del proyecto presentado por el Alcalde, empezó a correr el 1º de mayo de 1995, por lo tanto tenía todo ese mes para adoptar la mencionada decisión. Entonces, como el proyecto de Acuerdo Núm. 9 de 1995, por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá 1995 - 1998 Formar Ciudad, fue aprobado por el Concejo Distrital el 31 de mayo de 1995, se hace evidente que el mismo se aprobó dentro del plazo legal. Por ello mismo, el Alcalde Mayor jamás adquirió la competencia para expedir el mencionado plan de desarrollo mediante Decreto, como en efecto lo hizo a través del Decreto Núm. 295 de 1995.

En relación con el argumento del apelante según el cual los términos deben correr de fecha fecha, solo reitera la conclusión de que el Acuerdo fue aprobado por el Concejo Distrital dentro del término legal pues, si éste empezó a correr el 1º de mayo de 1995, como quedó claro, con tal tesis, el plazo vencía el 1º de junio del mismo año.

VI. Se considera

La realidad fáctica obrante en el expediente lleva a la Sala al convencimiento de que la sentencia apelada debe ser confirmada, afirmación que se sustenta en las consideraciones siguientes:

La Ley 152 de 1994 consagra, en su artículo 40, que:

"ART. 40. Aprobación.- Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros 4 meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso."

Es clara la norma transcrita al señalar que, en el evento de que la respectiva Asamblea o Concejo no decida sobre el plan propuesto dentro del mes siguiente a su presentación, el Gobernador o Alcalde, según el caso, podrá adoptarlo mediante la expedición del Decreto correspondiente.

En el presente asunto, obra en el anexo que contiene la documentación remitida por la Secretaría General del Concejo Distrital, el certificado expedido por el Secretario General de esa Corporación, en donde consta:

"Que el proyecto de Acuerdo No. 25 de 1995, ¿Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá D. C. 1995-1998 - Formar Ciudad¿, fue radicado en esta Secretaría el 30 de abril de 1995 a las 11:05 A.M., por el doctor Antanas Mockus Sivickas, Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

"Que el Proyecto de Acuerdo No. 25 de 1995, fue aprobado en Primer debate, el 27 de Mayo de 1995.

"Que el Proyecto de Acuerdo No. 25 de 1995, fue aprobado en Sesión Plenaria por esta Corporación en Segundo Debate, el día 31 de Mayo del presente año, convirtiéndose en el proyecto de Acuerdo No. 9 de 1995."

Entonces, como el proyecto de acuerdo fue presentado el 30 de abril de 1995, el Concejo Distrital debía, por imperativo legal, darle el trámite respectivo dentro del mes siguiente a su presentación, es decir, en el lapso comprendido entre el día primero (1º) y el día treinta y uno (31) del mes de mayo de 1995, habida consideración de que la norma precitada es clara en ordenar que ese procedimiento debe adelantarse, como ya se vió, dentro del mes siguiente al de la radicación del proyecto de plan de desarrollo.

El cómputo anterior está acorde con lo establecido por el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, cuando consagra que: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día."

Aprobado el proyecto de Acuerdo Núm. 9 de 1995, el 31 de mayo de ese año, para la Sala se cumplió el mandato consagrado en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994.

De lo anterior se desprende, entonces, que el Concejo de Santa Fe de Bogotá tramitó y aprobó el proyecto de acuerdo a que se ha hecho mención en pluralidad de ocasiones con plena competencia temporal, por lo cual el Alcalde Mayor de esta capital desconoció el mandato contenido en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, al expedir el Decreto Núm. 295 de 1º de junio de 1995, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá D. C., 1995 - 1998 - Formar Ciudad". En efecto, no obstante la adopción oportuna del plan por parte del Concejo Distrital y de carecer el Alcalde de competencia temporal en la materia, pues no se había dado el presupuesto para que operara la competencia temporal de carácter residual que le otorga la ley a dicho funcionario en aquellas hipótesis en que el Concejo Distrital no cumple con sus funciones, dentro del término perentorio que le prescribe la ley, éste adoptó el mencionado plan, mediante decreto. Se produjo así una extralimitación de funciones del Alcalde del Distrito Capital, al desconocer la competencia del Concejo del Distrito, lo cual constituye causal de nulidad del acto acusado.

Así las cosas, debe concluirse que la presunción de legalidad que amparó al Decreto 295 de 1995 fue desvirtuada y, por lo tanto, es procedente la declaratoria de nulidad.

Conforme con las consideraciones que anteceden, la sentencia apelada será confirmada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la providencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA