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Decreto 192 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4647 de mayo 4 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 192 DE 2011

(Mayo 3)

 Derogado por el art. 59, Decreto Distrital 599 de 2013.

"Por el cual se reglamenta el Acuerdo 424 de 2009, que creó el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 35, los numerales 1° y 4° del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 188 del Código de Policía de Bogotá, y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2º de la Constitución Política consagra que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, las entidades públicas y las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actividades para el logro de los fines estatales.

Que según el artículo 11 de la Ley 4 de 1991, en concordancia con el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, la Policía Nacional en el municipio estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces, siendo las mismas de carácter obligatorio.

Que según el artículo 17 del Código Nacional de Policía, la ley o el reglamento señalarán el funcionario que deba conceder un permiso, el término de éste y las causas de su revocación.

Que según lo consagrado en el artículo 18 del Decreto Ley 1355 de 1970, "La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, y debe ser escrita y motivada".

Que por mandato de artículo 133 ídem, corresponde a la Policía asegurar el orden en los espectáculos.

Que el artículo 35 y el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el numeral 1° del artículo 188 del Código de Policía de Bogotá, determinan que como primera autoridad de policía, el Alcalde Mayor dictará los reglamentos, impartirá las ordenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad, salubridad y la tranquilidad ciudadanas, así como la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que por mandato del artículo 192 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor.

Que conforme al numeral 1° del artículo 193 ídem, es competencia de los Alcaldes Locales mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su Localidad, expidiendo las órdenes de policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción.

Que según el numeral 3° del artículo 193 ibídem, corresponde a los Alcaldes Locales coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su jurisdicción.

Que el artículo 4° de la Ley 670 de 2001 determina que los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y podrán autorizar su utilización en espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, de acuerdo con los requisitos de cada una de las categorías allí señaladas, estableciendo las condiciones de seguridad que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos, para prevenir incendios o situaciones de peligro.

Que mediante el Decreto Distrital 751 de 2001 se adoptaron medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, uso, venta, condiciones de seguridad, y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá.

Que de conformidad con el artículo 131 del Código de Policía de Bogotá, corresponde a la Secretaría Distrital de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local correspondiente.

Que la Administración Distrital mediante el Decreto Distrital 350 de 2003, modificado por el Decreto 321 de 2004, reguló las rifas, juegos, concursos, espectáculos públicos y eventos masivos en el Distrito Capital y a través del Decreto Distrital 473 de 2003 ajustó el control de la boletería para espectáculos públicos.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3888 de 2007, adoptando el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público, señalando expresamente, que el mismo se complementará con las disposiciones regionales y locales existentes, y que corresponde a la Secretaría de Gobierno o a la dependencia que ésta asigne, aprobar la realización de eventos de afluencia masiva de público en edificaciones, locaciones o escenarios públicos o privados, fijos o itinerantes, en su jurisdicción.

Que mediante el Decreto Distrital 633 de 2007, se dictaron disposiciones en materia de prevención de riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de público.

Que el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 962 de 2005 establece que con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados.

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 424 de 2009, creó el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, como mecanismo que permita a los ciudadanos registrar de manera rápida y oportuna la documentación necesaria para tramitar los conceptos, permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades de aglomeración de público, y a las entidades competentes, la evaluación y emisión de conceptos en línea, de acuerdo con sus competencias, según lo establecido en la normatividad vigente.

Que por mandato del parágrafo 1° del artículo 30 de la Ley 1098 de 2006, para armonizar el derecho a la recreación, participación en la vida cultural y en las artes de los niños, las niñas y los adolescentes con su desarrollo integral, las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir su ingreso a espectáculos con clasificación para mayores de edad.

Que en atención al alto impacto que pueden tener los eventos de aglomeraciones masivas, en el orden público y la integridad de los/as ciudadanos/as y frente a la obligación constitucional y legal de las autoridades de la República en cuanto a la prevención, eliminación y restablecimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, es imprescindible contar con un instrumento jurídico regulatorio que dimensione el gran valor, efecto y alcance que la autorización de estos eventos tiene en el marco de la seguridad y la convivencia ciudadana.

Que actualmente coexisten para el Distrito Capital un gran número de normas que dictan disposiciones para la realización de actividades de aglomeraciones de público, espectáculos públicos y eventos masivos, haciéndose necesario proveer un único instrumento técnico jurídico que regule y racionalice el registro de la solicitud, su evaluación, aprobación y expedición de la autorización de actividades de aglomeraciones de público en el Distrito Capital.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución Sec. Gobierno 671 de 2011Ver el Decreto Distrital 309 de 2012 

DECRETA:

CAPÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES.

Artículo 1º.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto determinar los requisitos para el registro, evaluación y expedición de la autorización para la realización de actividades que impliquen aglomeraciones de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión de Aglomeraciones creado mediante el Acuerdo Distrital 424 de 2009, el cual se constituye en el mecanismo que permitirá registrar, de manera rápida y oportuna, la documentación necesaria para tramitar los conceptos, permisos o autorizaciones para el desarrollo de las citadas actividades, y a las entidades y organismos competentes, la evaluación y emisión de conceptos en línea, de acuerdo con sus competencias.

De igual forma, pretende reducir los riesgos de las actividades de aglomeraciones de público, sin importar su naturaleza, grado de complejidad o tipo de actividad, observando todas las garantías constitucionales y legales.

Para los efectos anteriores, se entiende por riesgo el daño probable que a causa o con ocasión de las actividades de aglomeraciones de público, se pueda producir sobre las personas y sus bienes, la infraestructura, la economía pública y privada, y sobre el ambiente.

Parágrafo.- El presente Decreto no se aplicará para la realización de partidos de Fútbol de carácter profesional en el Distrito Capital.

Artículo 2º.- De las actividades de aglomeraciones de público. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por actividad de aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas con propósitos lícitos, producto de una convocatoria individual o colectiva, que se presente en cualquier edificación o espacio perteneciente a personas de derecho público o privadas, naturales o jurídicas, de uso público o privado, que reúna las características y condiciones que en la presente reglamentación se indican.

Artículo 3º.- Medidas de protección de la estructura ecológica principal. No se permitirá la realización de eventos de afluencia masiva de público en estructuras ecológicas que cumplan una finalidad ambiental pasiva y paisajística o que sirvan como corredores verdes urbanos, como las rondas de ríos y canales y las reservas forestales.

Artículo 4º.- Clasificación de las actividades de aglomeración de público. Las actividades de aglomeración de público se clasifican en:

4.1. Según su complejidad, en:

4.1.1. Aglomeraciones de Alta Complejidad;

4.1.2. Aglomeraciones de Normal Complejidad.

4.2. Según su naturaleza, en:

4.2.1 Espectáculos Públicos y,

4.2.2 Aglomeraciones no constitutivas de espectáculo público.

Artículo 5º.- De las actividades de aglomeración de público de alta complejidad. Para los efectos del presente Decreto, se estiman de alta complejidad las actividades de aglomeración de público que de acuerdo con variables tales como aforo, tipo de evento, clasificación de edad, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, dinámica del público, frecuencia, características de la presentación, limitación de ingreso, carácter de la reunión y las demás que se estimen pertinentes conforme a las normas vigentes, den lugar a riesgos públicos, generando una alta afectación en la dinámica normal de la ciudad o en un área específica del Distrito Capital, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, con el fin que pueda existir un ambiente propicio para usuarios, visitantes y en general para todos los actores que de forma directa o indirecta se ven favorecidos o afectados por su realización.

Artículo 6º.- De las actividades de aglomeración de público de normal complejidad. Se estiman de normal complejidad las actividades de aglomeración de público que de acuerdo con variables tales como aforo, tipo de evento, clasificación de edad, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, dinámica del público, frecuencia, características de la presentación, limitación de ingreso, carácter de la reunión, y las demás que se estimen pertinentes, den lugar a riesgos públicos, pero no generan afectación de la dinámica normal de la ciudad o de un área específica de ella, y por lo tanto no requieren condiciones especiales para su realización.

Artículo 7°.- De los espectáculos públicos. Adicionado por el art 2, Decreto Distrital 309 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 130 del Código de Policía de Bogotá, D.C., y en el artículo 81 del Decreto Distrital 352 de 2002, para los fines del presente Decreto se entiende por espectáculo público toda actividad de aglomeración de público con fines de recreación colectiva, que se lleve a cabo como consecuencia de una invitación pública, general e indiferenciada, donde los asistentes disfrutan y comparten expresiones artísticas, tales como: conciertos, recitales, presentaciones de música, obras de teatro o actuaciones de compañías teatrales, stand up comedies, presentaciones circenses, de magia e ilusionismo, desfiles de modas, exhibiciones cinematográficas, operas, operetas o zarzuelas, presentaciones humorísticas, de danzas, ballet y bailes, entre otras.

Artículo 8°.- Clasificación de los espectáculos públicos. Los Espectáculos Públicos se clasifican en:

8.1 Según el costo que deban pagar los espectadores, en:

8.1.1 Con Valor Comercial,

8.1.2 Sin Valor Comercial y

8.1.3. Sin valor comercial con boleta.

8.2 Según la complejidad de su organización serán:

8.2.1 De Alta Complejidad y,

8.2.2. De Normal Complejidad.

8.3 Según la modalidad de la presentación:

8.3.1 Única función y,

8.3.2 Temporada.

8.4 Según su duración serán:

8.4.1 Ocasionales y,

8.4.2 Permanentes.

8.5 Según la movilidad de la presentación:

8.5.1 Estacionarios y,

8.5.2 Móviles.

8.6 Según la edad del público al cual está dirigido:

8.6.1 Para niños y niñas menores de 14 años de edad,

8.6.2 Para adolescentes entre los 14 y menores de 18 años y,

8.6.3 Para mayores de edad.

Artículo 9°.- Actividades de aglomeración de público no constitutivas de espectáculo público. No se consideran espectáculo público las reuniones de carácter religioso, institucional, político, congresos, bazares, actividades de recreación pasiva y marchas, salvo aquellas que en su desarrollo involucren expresiones o presentaciones artísticas abiertas al público, las cuales serán catalogadas como espectáculos públicos.

Tampoco se consideran espectáculo público las actividades de aglomeración de público cuya convocatoria sea consecuencia de una invitación individual y personalizada, dirigida a los/as ciudadanos/as para una actividad de carácter particular y privado, sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos para las actividades de aglomeración que no se consideran espectáculo público, a través del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, ni de la aplicación de las medidas de policía a que haya lugar en caso de determinarse su procedencia.

Se excluyen de la obligación de dar cumplimiento al presente Decreto, la presentación de grupos musicales y artísticos, siempre y cuando dicha actividad sea desarrollada de manera regular por establecimientos de comercio abiertos al público, incluidos en la categoría de bares, tabernas y discotecas, cuyo objeto social incluya esta actividad y así esté consignado en el certificado de existencia y representación legal, y se verifique el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias y legales, especialmente las contenidas en la Ley 232 de 1995 o en las normas que la complementen o sustituyan.

En todo caso, las autoridades de Policía verificarán el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con seguridad humana y el aforo del establecimiento.

Artículo 10°.- Del/la organizador/a de la actividad de aglomeración de público. Para los efectos del presente Decreto se entiende por el/la organizador/a aquella persona natural o jurídica, pública o privada, que de manera permanente o eventual asuma la iniciativa y operación logística y/o económica de una actividad de aglomeración de público, y en general, sea el responsable de su organización ante la ciudadanía y las entidades e instituciones públicas que hacen parte del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-.

Parágrafo.- Los/as interesados/as en el otorgamiento de autorizaciones para realizar cualquier tipo de actividad de aglomeración de público deberán registrar la documentación en el SUGA, y cumplir con todos los requisitos establecidos, antes de iniciar las respectivas actividades.

Artículo 11°.- Deberes del/la organizador/a de actividades de aglomeración de público. Las actividades de aglomeración de público entre ellas los espectáculos, deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad a los/as espectadores/as y a los/as artistas. Los/as organizadores/as o empresarios/as deben observar los siguientes comportamientos:

1. Cumplir con las condiciones previstas para la autorización y realización de la actividad.

2. Asignar la silletería en la forma indicada en la boleta de entrada, según corresponda.

3. Controlar el ingreso de menores de edad niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la clasificación de la actividad y/o espectáculo, y la hora en que se realice.

4. En atención a lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 30 de la Ley 1098 de 2006, cuando sea permitido el ingreso a niños y niñas menores de 14 años de edad a espectáculos y eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los/as organizadores/as, la destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad personal. Con todo, el Estado colombiano reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los/as mismos/as. Las autoridades administrativas y los/as organizadores/as tomarán en cuenta este principio, para lo cual deben escuchar el parecer de la madre, el padre o el representante legal, cuando sea procedente, a efectos de la aplicación de este numeral.

5. Garantizar el control de la higiene de los alimentos en el caso que se permita su venta.

6. Presentar el espectáculo en el sitio, día y hora anunciados.

7. Tener el servicio de acomodadores logísticos y respetar la numeración de los asientos.

8. Contar con logística idónea para las actividades de aglomeraciones de público debidamente registrada en el SUGA, para prestar las actividades de vigilancia, acomodación y seguridad, quienes garantizarán el orden interno del espectáculo, asesorados y guiados bajo la tutela y control de la Policía Metropolitana de Bogotá. El equipo de logística deberá coadyuvar en la ejecución de los Planes de Contingencia, en caso de ser necesario.

Parágrafo: El FOPAE establecerá los estándares de idoneidad a cumplir por las personas de que trata el literal anterior, para la adecuada ejecución de los planes de emergencias y contingencias.

9. Respetar el ambiente del sitio donde se realice la actividad y cumplir con las normas vigentes sobre intensidad auditiva y/o ruido, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente, en atención a las recomendaciones que para el efecto haya formulado la Secretaría Distrital de Ambiente.

10. Mantener el lugar limpio y asearlo entre cada sesión, cuando haya varias presentaciones en el mismo día o al final de la última, disponiendo en coordinación con la entidad competente, de un sistema de almacenamiento temporal de los residuos sólidos generados.

11. Tener presencia de personal médico y de equipos de primeros auxilios.

12. Contar con unidades sanitarias con la adecuada señalización y cantidades en función de la capacidad de ocupación del lugar.

13. Si la actividad de aglomeración de público es con fines de lucro, cuando ésta no se realice en la fecha y hora señaladas, por razones que no sean constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando una vez iniciada deba ser suspendida, dentro del término de las 48 horas siguientes a la hora fijada para dar inicio a la misma, se informará a través del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA y por mecanismo oficial y/o privado de amplia difusión, la nueva fecha en la que se llevará a cabo la actividad o, en su defecto, el procedimiento a seguir, determinando los tiempos que no podrán ser superiores a 28 días hábiles, para la devolución del valor de la boleta.

14. Presentar a los/as artistas anunciados/as para el espectáculo y/o la actividad.

15. Acatar los direccionamientos, sugerencias y órdenes de policía impartidas por el/la Alcalde/sa Local o la Policía Metropolitana de Bogotá, en el marco de sus competencias, para el mantenimiento del orden público.

16. Dar estricto cumplimiento al plan integral de contingencia aprobado por las autoridades distritales competentes.

17. Si la actividad es con fines de lucro, no permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado ni vender más boletas que las correspondientes al aforo autorizado, e impedir la venta de boletas de entrada en reventa. Si la actividad es sin fines de lucro, el/la organizador/a no podrá exceder el aforo de acuerdo con lo determinado por el FOPAE.

No demorar injustificadamente el acceso de las personas a la actividad, en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá y el personal de logística.

Disponer de lugar y de los recursos adecuados para los miembros del P.M.U y/o el/la delegado/a institucional que asista a la actividad de aglomeración de público.

Promover acciones de prevención y cultura ciudadana que garanticen la seguridad de las personas, el medio ambiente y las instalaciones.

Colaborar con la vigilancia por parte de las autoridades locales competentes para la debida realización de los eventos de aglomeraciones de público.

Disponer de lugares especiales para personas discapacitadas, que contemplen como mínimo acceso visual al evento, entradas y salidas de evacuación, y facilidades para el acceso a los servicios de alimentación, salud y seguridad en general.

Presentar los soportes de capacitación del personal que integra las brigadas contra incendio, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB.

Artículo 12°.- De los dispositivos o servicios de seguridad de la Policía. Se entiende por dispositivo o servicio de seguridad el despliegue de personal uniformado, de los medios y elementos propios del servicio y el desarrollo de las funciones y actividades que realiza la Policía Metropolitana de Bogotá para garantizar el mantenimiento de las condiciones de orden público de su competencia, antes, durante y después de la realización del evento. Cuando en la actividad de aglomeración se permita el acceso o esté dirigida a menores de edad, niños, niñas y adolescentes, se deberá contar con el apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia.

Los/as integrantes de las logísticas contratadas por los/as organizadores/as deberán garantizar el orden interno de las actividades de aglomeración, asesorados/as y guiados/as a través del acompañamiento de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Artículo 13°.- De los Planes de Contingencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Distrital 423 de 2006, a efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por Plan de Contingencia el documento a preparar, presentar y observar por parte del/la organizador/a de una actividad que genere aglomeración de público, en el cual se analizarán de manera integral los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia generadas por la actividad específicamente considerada, y se determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, dentro del marco de su misión institucional y de sus competencias relacionadas con la expedición de los Planes Tipo para dar cumplimiento a la presente norma.

Los Planes de Contingencia deberán ser registrados y aprobados con anterioridad a la realización de la actividad que implique la aglomeración de público, en los tiempos, términos y condiciones señalados en el presente Decreto y deberán considerar las siguientes variables:

1. El número de personas que constituyen la posible actividad de aglomeración.

2. El concepto técnico acerca del comportamiento estructural (con cargas fijas y móviles) y funcional (entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del presente Decreto.

3. La actividad que da origen a la aglomeración de público, considerando si se trata de una actividad industrial, comercial, de prestación de servicios o institucional.

4. La naturaleza o contenido específico y la finalidad de las actividades que se organicen y programen que impliquen aglomeraciones de público.

5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.

6. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.

7. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.

8. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.

Parágrafo 1°.- De la expedición de los Planes Tipo. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, expedirá los Planes Tipo, los cuales incluirán análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta. En ellos también se establecerán como mínimo las clases de Planes de Contingencia a implementar, sus destinatarios, así como los componentes específicos y los términos técnicos, incluido el protocolo de fases de preingreso, ingreso y salida de la respectiva actividad de aglomeración, privilegiando a los infantes y adolescentes, los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las personas en condición de discapacidad.

Durante los treinta (30) días hábiles señalados en el inciso anterior, se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento de entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 2°.- Atención y control de incendios. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, definirá los componentes específicos y términos técnicos del plan contra incendios, en atención a las siguientes variables:

1. Materiales peligrosos

2. Fuentes de explosiones.

3. Efectos especiales.

En el evento que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no disponga de los recursos humanos y logísticos para la actividad de aglomeración, el servicio de operación de atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona jurídica de derecho privado o público, previamente certificada ante dicha Unidad.

Parágrafo 3°.- Planes de Contingencia anuales o por temporadas. Cuando las entidades públicas o privadas o los/as propietarios/as o administradores/as de escenarios culturales o educativos realicen a lo largo del año, o por temporadas, actividades de aglomeración de público cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada se adoptará un solo plan de contingencia, sin perjuicio de la obligación de informar y acreditar ante el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de Aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, los demás requisitos previstos en el presente Decreto. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia de un año.

Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna actividad de aglomeración de público descritas en el inciso anterior, cambia, se deberá registrar en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, el plan de contingencia adecuado para dicha actividad a efectos de ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las medidas correctivas de policía y de las sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO II.- FUNCIONAMIENTO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN PARA EL REGISTRO, EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL - SUGA.

Artículo 14°.- Del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-. El Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital –SUGA-, es el mecanismo para el registro, evaluación y autorización de actividades de aglomeraciones de público en el Distrito Capital. Su propósito es permitir a los/as ciudadanos/as registrar de manera rápida y oportuna la documentación necesaria para tramitar los conceptos, permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades de aglomeración de público, y a las entidades competentes, la evaluación y emisión de conceptos en línea, de acuerdo con sus competencias, según lo establecido en la normatividad vigente y en el presente Decreto, sin perjuicio que se establezcan mecanismos de atención personalizada a la comunidad. Actuará como mecanismo orientador y asesor de los/as ciudadanos/as que accedan a sus servicios.

Artículo 15°.- Entidades y organismos que hacen parte del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-. Las entidades y organismos que hacen parte del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- son:

a) La Secretaría Distrital de Gobierno;

b) La Secretaría Distrital de Integración Social;

c) La Secretaría Distrital de Ambiente;

d) La Secretaría Distrital de Movilidad;

e) La Secretaría Distrital de Salud;

f) El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE;

g) La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá;

h) La Policía Metropolitana de Bogotá;

i) Las Alcaldías Locales.

Artículo 16°.- Responsable del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- será el responsable de velar por el diseño e implementación, integridad, custodia, disponibilidad y accesibilidad del aplicativo en línea, del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, así como del mantenimiento y adecuado funcionamiento de dicho sistema.

Parágrafo.- El diseño e implementación del contenido del aplicativo en línea del SUGA será articulado por el FOPAE con las demás entidades y organismos que integran el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital -SUGA.

Artículo 17°.- De la Ventanilla de Atención al Usuario. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE habilitará espacios para el funcionamiento de una Ventanilla Única de Atención al Usuario, desde la cual se orientará y brindará información al público sobre el proceso de registro, aprobación y autorización de las actividades que generen aglomeraciones de público en el Distrito Capital.

Parágrafo.- Del funcionamiento de la Ventanilla de Atención al Usuario. El FOPAE expedirá los procedimientos necesarios para la operación de la Ventanilla de Atención al Usuario, acordes con los lineamientos de servicios al ciudadano y Gobierno en Línea, en concertación con las entidades y organismos que hacen parte del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-.

Artículo 18°.- Distribución de competencias. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras disposiciones, las entidades y organismos involucrados en el proceso de registro, aprobación y autorización de actividades que generen aglomeración de público en el Distrito Capital, tendrán las siguientes:

a) La Secretaría Distrital de Gobierno: Evaluará y autorizará o negará, mediante acto administrativo, la realización de actividades que generen aglomeraciones de público constitutivas de espectáculo público, sometidas a la presente reglamentación, sin importar su grado de complejidad, previa acreditación del cumplimiento de todos los requisitos. Adicionalmente, negará o autorizará las actividades de aglomeración de público no constitutivas de espectáculo público, que trasciendan más de una Localidad.

La Secretaría Distrital de Gobierno mantendrá actualizado un registro en su página web de las actividades de aglomeración de público que autorice, el cual estará a disposición de todas las autoridades de policía y la ciudadanía.

Igualmente corresponde a la Secretaría Distrital de Gobierno expedir dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, los protocolos y procedimientos que corresponda.

b) Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE: Evaluará de manera integral y de ser procedente aprobará el contenido del Plan de emergencia y contingencias frente a situaciones de desastre, calamidad y emergencia presentado por el/la organizador/a, en especial atención a los Decretos Distritales 332 de 2004 y 423 de 2006 o las disposiciones que los complementen, modifiquen o sustituyan.

c) La Policía Metropolitana de Bogotá: Evaluará de manera integral la información presentada por el/la organizador/a; conceptuará sobre el impacto en el orden público perimetral al sitio del evento, en el marco de su misión constitucional, legal y reglamentaria, con el fin de tomar las medidas tendientes a garantizar su desarrollo sin perturbaciones que afecten las condiciones necesarias para garantizar la tranquilidad y la convivencia en el marco del interés general; y emitirá, de ser pertinente, la respectiva orden de servicios.

Parágrafo.- Corresponde a la Policía Metropolitana de Bogotá asegurar el orden público. A tales efectos, articulará con los servicios de logística profesional la prestación de los servicios que garanticen el orden interno y externo de la actividad de aglomeración, en el marco de la corresponsabilidad y la solidaridad entre los administrados y sus autoridades, para la construcción de la tranquilidad y la convivencia, del equilibrio de las cargas públicas y la efectiva prevalencia del interés general sobre el particular.

d) La Secretaría Distrital de Ambiente: Evaluará y emitirá las recomendaciones a través de concepto técnico, respecto al cumplimiento de los niveles de emisiones auditivas y/o ruido, de acuerdo con la actividad a realizar, según la información suministrada por el/la organizador/a, sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias posteriores al evento que se puedan adelantar por el incumplimiento de las normas ambientales.

e) La Secretaría Distrital de Movilidad: Evaluará, conceptuará y de ser procedente, aprobará el Plan de Manejo de Tránsito presentado por el/la organizador/a. El concepto de la Secretaría Distrital de Movilidad será obligatorio para las actividades de aglomeración de público de alta complejidad y para todas aquellas de normal complejidad que se desarrollen en vías vehiculares o que afecten o modifiquen la operación del sistema de movilidad en el Distrito Capital.

Parágrafo.- En el caso que se requiera el cierre de vías para garantizar la seguridad del entorno, así como el acceso y la salida de los/as asistentes a la actividad de aglomeración de público en forma ordenada y segura, la Secretaría Distrital de Movilidad, previo concepto de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se deberán especificar las razones de convivencia, orden público y seguridad que lo motivan, deberá coordinar con la Policía de Tránsito las acciones respectivas, estableciendo rutas alternas para mitigar el impacto en la movilidad.

f) La Secretaría Distrital de Salud: Evaluará, conceptuará, y de ser procedente aprobará lo relativo al Plan de Atención Médica y Primeros Auxilios presentado por el/la organizador/a. De igual forma conceptuará sobre el plan de manejo de alimentos y los dispositivos sanitarios.

g) La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB: La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB- evaluará de manera integral en el marco de sus competencias, en observancia del parágrafo 2 del Artículo 13 del presente Decreto, las medidas de prevención, mitigación y respuesta a los riesgos de incendio, uso de materiales peligrosos y explosiones, y en el concepto que deberá rendir, si resultare procedente, aprobará los planes de contingencia, en lo relativo al Plan Contra Incendios, incluidas en este las condiciones que debe cumplir el/la organizador/a para el manejo de efectos especiales de ser el caso.

h) La Secretaría Distrital de Integración Social: Evaluará y emitirá las recomendaciones acerca de la clasificación del espectáculo en relación con la edad del público al cual está dirigido, considerando, entre otros criterios, la carga de violencia manifiesta y expresa, y la carga de contenido sexual explícito para los niños, niñas y adolescentes.

i) Las Alcaldías Locales: Evaluarán y conceptuarán sobre los espectáculos públicos en su respectiva jurisdicción, y en el caso de actividades de aglomeración de público no constitutivas de espectáculo público que se circunscriban a la Localidad, sin importar su grado de complejidad, autorizarán o negarán mediante acto administrativo motivado, la realización de tales actividades según lo dispuesto en la presente reglamentación.

CAPÍTULO III.- DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO.

Artículo 19°.- Del procedimiento de registro y cumplimiento de los requisitos para todas las actividades de aglomeración de público. Para obtener autorización para la realización de una actividad que implique una aglomeración de público en los términos del presente Decreto, el/la organizador/a deberá, mínimo con veinticinco (25) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la actividad, acceder al Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, diligenciar en línea los formularios de registro y acreditar el cumplimiento de los requisitos conforme al protocolo que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Gobierno, de acuerdo con los lineamientos señalados en el presente Decreto y la normatividad vigente sobre la materia.

Artículo 20°.- Ampliación de la información suministrada: Si se presentan circunstancias, elementos, dispositivos o variables que alteren las condiciones y características de la actividad de aglomeración de público, adicionales a las acreditadas inicialmente por el/la organizador/a, las entidades y organismos que integran el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, podrán solicitar al/la organizador/a de acuerdo con sus competencias, a través del Sistema, la ampliación de la información necesaria para la emisión de los respectivos conceptos.

Artículos 21 °.- Concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario o estructura. Los/as propietarios/as y/o administradores/as de las edificaciones, locaciones o escenarios públicos o privados, fijos o itinerantes, en los cuales se desarrolle cualquier actividad de aglomeración de público, registrarán por una sola vez ante el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de Aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA–, el concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario emitido por un ente competente e idóneo en el tema, acerca del comportamiento estructural (con cargas fijas y móviles) y funcional (entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios), conforme al protocolo que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Gobierno, de acuerdo con los lineamientos señalados en el presente Decreto y la normatividad vigente.

Artículo 22°.- Requisitos especiales a cumplir para las actividades de aglomeración de público que usen efectos especiales. De acuerdo con lo previsto en la Ley 670 de 2001 y en el Decreto Nacional 4481 de 2006, o las normas que los modifiquen o sustituyan, en todas las actividades de aglomeración de público en las que se pretenda desarrollar demostraciones pirotécnicas públicas con fines recreativos, la manipulación de artefactos pirotécnicos, pólvora o fuegos artificiales, el/la organizador/a de la actividad deberá registrar en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de Aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- los documentos donde consten las características de su actividad, la cual será evaluada y aprobada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB. El/la organizador/a de la actividad de aglomeración donde se pretendan usar artefactos pirotécnicos registrará la totalidad de los documentos que se precisen en un protocolo que para el efecto adoptará la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo 1.-Del uso de efectos con pólvora fría o indoor. En toda actividad de aglomeración de público, independientemente de su naturaleza o complejidad, en la cual el organizador quiera emplear efectos con pólvora fría o indoor, deberá acreditar además las fichas técnicas y de seguridad de los productos a utilizar, con el fin de que la UAECOB defina si el lugar es adecuado para el uso de estos productos, determine las distancias mínimas de seguridad para la activación de los efectos, las cuales serán de estricto cumplimiento por parte del/a organizador/a, de conformidad con lo establecido en las normas nacionales y distritales vigentes.

Parágrafo 2.- Del uso de líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes o cilindros y quemadores especiales. En toda actividad de aglomeración de público, independientemente de su naturaleza o complejidad, la utilización de líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes o la instalación de cilindros de G.L.P. (gas licuado de petróleo) con quemadores especiales o quemadores específicos, según su tipo de uso, deberá ser autorizada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB, previa verificación de las condiciones físicas y técnicas, análisis de riesgos y medidas de prevención, mitigación y respuesta, y previa inspección ocular del lugar del evento, chequeo de las condiciones especiales de las instalaciones denotadas en los planes de contingencias, de las fichas técnicas y del plan de manejo específico y demás documentos necesarios, incluida la verificación del cumplimiento de los requisitos vigentes sobre la materia contenidos en las normas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, con el fin de mitigar el riesgo de explosiones y/o incendios producto de la utilización de dichos elementos durante el desarrollo de la actividad de aglomeración.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2.8 del artículo 20 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, los montajes e instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes o cilindros y quemadores especiales que se usarán en la actividad de aglomeración, deberán estar ubicados a una distancia no menor de doscientos (200) metros medidos entre la localización de los dispositivos de efectos especiales y bombas de gasolina, estaciones de servicios, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales.

Las recomendaciones y restricciones de uso quedarán plasmadas en el respectivo concepto técnico emitido por la UAECOB.

Artículo 23°.- Actividades de aglomeración de público y espectáculos públicos organizados por entidades de derecho público. En la preparación y ejecución de las actividades de aglomeración de público y espectáculos públicos organizados por entidades de derecho público, intervendrán, asesorarán y prestarán el apoyo necesario la Policía Metropolitana de Bogotá, el FOPAE, la UAECOB, así como las Secretarías Distritales de Movilidad, Salud, Integración Social, Ambiente y Gobierno, y las Alcaldías Locales, en el marco de sus funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

CAPÍTULO IV. – DE LOS TIEMPOS ESTABLECIDOS PARA EL REGISTRO, EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO

Artículo 24°.- Del pronunciamiento de las entidades públicas. Los documentos para la conceptualización y aprobación de todas las actividades de aglomeración de público deberán ser registrados en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- mínimo veinticinco (25) días hábiles antes de la fecha prevista para la realización de la actividad.

La Policía Metropolitana de Bogotá, las Secretarías Distritales de Movilidad, Ambiente, Integración Social y Salud, el FOPAE, la UAECOB y las Alcaldías Locales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del registro de la totalidad de los respectivos documentos, evaluarán la información de acuerdo con sus competencias y emitirán concepto de calificación, así:

a. Se emitirá CONCEPTO FAVORABLE si los requisitos son acreditados por el/la organizador/a del evento en cumplimiento de las exigencias verificables por cada entidad, dentro del marco de sus competencias específicas y de las normas que regulan las funciones de cada una de ellas y en observancia de las disposiciones del presente Decreto.

b. Se emitirá CONCEPTO PENDIENTE en caso que no se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos; en este evento se precisarán las exigencias necesarias para la emisión del concepto favorable. Para subsanar las observaciones realizadas se otorgarán dos (2) días hábiles contados a partir de la publicación en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- del concepto pendiente, a partir de cuyo vencimiento deberá acreditarse el cumplimiento de los requerimientos realizados.

c) Se emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE si no se acredita el cumplimiento de la totalidad de los requisitos por parte del/la organizador/a de la actividad de aglomeración, dentro del término establecido en el literal anterior, con observancia de las exigencias verificables por cada entidad u organismo, dentro del marco de sus competencias específicas y de las normas que regulan las funciones de cada una de ellas y en atención a las disposiciones del presente Decreto.

Con todo, podrán solicitarse aclaraciones o reconsideraciones de los conceptos desfavorables, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su registro en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- y el cual podrá dirigirse a la entidad que lo otorgó, debiendo ser atendida de fondo en el mismo término y por el mismo medio.

Los conceptos técnicos definitivos sobre la actividad registrada deberán ser publicados en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, para su evaluación integral y la correspondiente expedición del acto administrativo que autorice o niegue la realización de la actividad, estableciendo y detallando los parámetros para su realización, por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno y/o la Alcaldía Local correspondiente.

Artículo 25°.- Del pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Gobierno o de las Alcaldías Locales. La Secretaría Distrital de Gobierno o la respectiva Alcaldía Local según corresponda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al registro en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-, de la totalidad de los conceptos definitivos emitidos por las entidades y documentos allegados al sistema, proferirá de ser procedente el acto administrativo correspondiente. El acto administrativo que autorice o niegue la realización de la actividad de aglomeración de público se publicará y se notificará a través del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-.

Artículo 26°- Ejecutoria y efectos del acto administrativo de autorización de la actividad de aglomeración de público. El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización deberá quedar ejecutoriado y en firme al menos setenta y dos (72) horas antes de la realización de la actividad de aglomeración.

Parágrafo.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la actividad de aglomeración no se lleve a cabo en la fecha y hora estipuladas en el acto administrativo que la autorizó, y el/la organizador/a solicite llevar a cabo la actividad en otra fecha y hora, la Secretaría Distrital de Gobierno o la Alcaldía Local correspondiente, evaluarán la solicitud formulada a través del Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA, así como las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento, y si resultare procedente, autorizarán, a través del Sistema, llevar a cabo el evento en una fecha posterior a la establecida en el acto administrativo inicial, la cual no podrá superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha inicialmente prevista para la realización de la actividad de aglomeración.

Artículo 27°.- Comité de Evaluación de Recursos de Seguridad y Prevención. El Comité de Evaluación de Recursos de Seguridad y Prevención estará integrado por la Secretaria Distrital de Gobierno quien lo presidirá, la Policía Metropolitana de Bogotá, la UAECOB y el FOPAE, o sus delegados/as. Se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes o cada vez que sea convocado por la Secretaría de Gobierno, con el propósito de evaluar en conjunto y de manera integral el contenido de las solicitudes registradas en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- para determinar la viabilidad de sus autorizaciones en atención a los siguientes criterios evaluativos:

1. Impacto en el orden público

2. Número de solicitudes.

3. Orden de ingreso de la solicitud al Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA.

4. La disponibilidad de los recursos de seguridad y atención de emergencias, evaluando las situaciones y eventos programados que puedan alterar las condiciones de orden público tales como elecciones democráticas, visitas de mandatarios o representantes extranjeros, el día internacional del trabajo, simulacros distritales de respuestas ante eventos catastróficos, marchas, concentraciones y torneos deportivos nacionales o internacionales, entre otros.

5. Eventos catastróficos que se estén atendiendo y estén empleando recursos en fase de recuperación.

6. Disponibilidad de escenarios.

7. Los demás que el Comité estime pertinentes.

Parágrafo.- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del FOPAE.

CAPÍTULO V.- DEL PUESTO DE MANDO UNIFICADO –PMU-.

Artículo 28°.- Puesto de Mando Unificado – PMU-. Es la instancia interinstitucional, técnica y operativa, para el mantenimiento y el restablecimiento del orden público y la convivencia ciudadana ante sucesos de perturbación de los mismos, la prevención y mitigación de amenazas por situaciones de desastre, calamidad y emergencia, así como para la coordinación de las acciones de respuesta a los factores de sensibilidad y riesgo latentes que se presenten antes, durante o después de realizada la actividad o el evento que genere aglomeración de público. Cualquier decisión de carácter policivo será de competencia de la autoridad de policía correspondiente.

Todos los escenarios destinados para la realización de actividades de aglomeración de público deben disponer de espacios o instalaciones fijas o móviles, así como de los recursos necesarios según sea el caso, para la instalación, coordinación y desarrollo de las actividades del PMU.

Artículo 29°.- Actividades de aglomeración de público que requieren la instalación de Puesto de Mando Unificado – PMU-. Las actividades de aglomeración de público de alta complejidad, sean o no espectáculos públicos, requerirán de la instalación de un Puesto de Mando Unificado – PMU-.

Parágrafo.- La Secretaría Distrital de Gobierno o las Alcaldías Locales para las actividades de aglomeración de público de normal complejidad, podrán solicitar la instalación de un Puesto de Mando Unificado – PMU - cuando las condiciones y características del evento así lo ameriten, previa consulta de la disponibilidad de las entidades y organismos que lo integran.

Artículo 30°.- Conformación del Puesto de Mando Unificado –PMU-. Conformarán el Puesto de Mando Unificado – PMU- las siguientes entidades, organismos e instituciones, o sus delegados/as:

a. La Secretaría Distrital de Gobierno.

b. La Alcaldía Local correspondiente.

c. La Policía Metropolitana de Bogotá.

d. La Inspección de Policía correspondiente.

e. La Secretaría Distrital de Salud.

f. La Secretaría Distrital de Movilidad.

g. El FOPAE.

h. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB.

i. El/la organizador/a.

j. El/la administrador/a del escenario.

k. La empresa prestadora de los servicios de salud que atenderá la actividad.

l. El/la delegado/a de la empresa logística.

m. Los demás invitados que el PMU considere necesarios en razón de la clase y tipo de actividad.

Parágrafo.- El FOPAE ejercerá la Secretaría Técnica del Puesto de Mando Unificado –PMU-.

Artículo 31°- Funciones del Puesto de Mando Unificado – PMU-. El Puesto de Mando Unificado –PMU- bajo la dirección y coordinación del/la Alcalde/sa Local correspondiente o su delegado/a, tendrá las siguientes funciones:

a. Una vez autorizada la aglomeración, efectuar veinticuatro (24) horas antes de la realización de la actividad, una reunión en la cual se verificará que el montaje de los elementos físicos corresponda a lo previsto en el Plan de Contingencia.

b. Reunirse de forma previa a la realización del evento, para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad y funcionalidad contempladas en el Plan de emergencia y contingencias.

c. Durante la realización del evento, realizar las observaciones técnicas, administrativas y operativas, las cuales quedarán plasmadas en el acta realizada por la Secretaría Técnica, que se tendrán como fundamento al momento de impartir las órdenes de policía que sean necesarias para garantizar la convivencia y mantener el orden público.

d. El PMU estará en actividad permanente mínimo desde una hora antes del ingreso o la apertura de puertas para acceder al lugar donde se desarrollará la actividad de aglomeración de público, y por lo menos hasta la completa evacuación del sitio.

Parágrafo 1.- De cada una de las reuniones del Puesto de Mando Unificado –PMU- se levantará un acta en la que se consignarán las observaciones, recomendaciones y conceptos técnicos formulados y las decisiones adoptadas por la autoridad de Policía correspondiente. Si durante alguna sesión del PMU se observa que las condiciones establecidas en el Plan de emergencia y contingencias están siendo ignoradas, o que las decisiones adoptadas al interior del PMU no están siendo acatadas, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.

En este caso, la Alcaldía Local pondrá en conocimiento tales hechos al/la organizador/a o responsable la actividad, a las entidades y organismos que participan del proceso de aprobación de la actividad y a las autoridades de policía competentes.

Parágrafo 2.- Copia del acta será escaneada y registrada en el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA-. El no cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de Emergencia y Contingencia o de las decisiones adoptadas al interior del PMU, son fundamento para la imposición de las sanciones previstas en el Código Nacional de Policía y/o en el Código de Policía de Bogotá, D.C.

Parágrafo 3.- En caso de presentarse situaciones de emergencia durante el desarrollo de la actividad, a través del PMU se coordinará la atención de la misma.

Artículo 32°.- Decisiones del Puesto de Mando Unificado - PMU. Sin perjuicio de las competencias otorgadas en los artículos 187 y 188 del Código de Policía de Bogotá al Acalde Mayor, es competencia de los/as Alcaldes/as Locales tomar las medidas tendientes a mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de policía que sean necesarias para proteger la convivencia ciudadana dentro de su jurisdicción. La Policía Metropolitana de Bogotá estará operativamente a disposición de los/as Alcaldes/as Locales, quienes darán sus órdenes por intermedio del respectivo comandante de policía, o de quien haga sus veces.

El acta o actas en que se consignen las observaciones, recomendaciones y conceptos técnicos formulados por las entidades que integran el PMU, así como los informes de policía, servirán de fundamento para emitir las órdenes y tomar las medidas correctivas por parte de cada autoridad de policía, conforme a su competencia.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 33°.- Del control de la boletería. Para el control de la boletería de todo espectáculo público y/o actividad de aglomeración de público con venta de boletas, se deberá cumplir con el procedimiento que para el efecto adopte la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el literal o) del artículo 4° del Decreto Distrital 539 de 2006, en concordancia con el literal m) del artículo 22 ídem, o en las disposiciones que las complementen, modifiquen o sustituyan, en el marco de la normatividad aplicable a la materia.

Artículo 34°.- De las medidas policivas. La realización de actividades que impliquen aglomeración de público, sin la debida autorización o sin el cumplimiento de las condiciones consagradas en la misma, serán objeto de las medidas policivas establecidas en el Código Nacional de Policía, en concordancia con las disposiciones del Código de Policía de Bogotá, D.C., tendientes a salvaguardar la convivencia ciudadana y el respeto mutuo entre los habitantes del Distrito Capital, en el marco de la Constitución y las demás normas vigentes.

Artículo 35°.- Artículo Transitorio. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades y organismos distritales que integran el Sistema Único de Gestión para el registro, evaluación, y autorización de actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital – SUGA- proveerán de conformidad con las competencias previstas en la presente Reglamentación, los instrumentos y documentos procedimentales a que haya lugar.

Artículo 36°.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Registro Distrital, y deroga los artículos 6, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto Distrital 350 de 2003, el Decreto Distrital 473 de 2003, el Decreto Distrital 633 de 2007, la expresión "Espectáculos públicos" contenida en los artículos , y del Decreto Distrital 321 de 2004, y los artículos 3 y 4 ídem; y el Decreto Distrital 215 de 2008, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de mayo del año 2011.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO

Secretaria Distrital de Gobierno