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Resolución 163 de 2011 Presidencia de la República - Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas

Fecha de Expedición:
31/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48087 de Junio 1 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 163 DE 2011

(Mayo 31)

Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos de los programas del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión y pérdida de los mismos y culminación del proceso de reintegración

EL ALTO CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS,

en ejercicio de la facultad legal conferida por el Decreto 1391 de 2011, en concordancia con los Decretos 128 de 2003, 395 de 2007 y 3445 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, dispone que las personas desmovilizadas podrán acceder a los beneficios socioeconómicos que en el marco del proceso de reintegración establezca el Gobierno Nacional.

Que el Decreto 128 de 2003, modificado por el Decreto 395 de 2007, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 establece que una vez expedida la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, la persona que se desmoviliza podrá recibir los beneficios sociales y económicos que determine la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, previa valoración integral del desmovilizado y cumplimiento de las condiciones establecidas para darle efecto.

Que el artículo 1° del Decreto 3360 de 2003, establece que cuando se trate de desmovilización colectiva en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista de desmovilizados suscrita por los voceros o miembros representantes de dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista debe ser recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, y sustituye, para todos los efectos, la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA.

Que el Decreto 3445 de 2010 que derogó el Decreto 3043 de 2006, crea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que tiene dentro de sus funciones la de diseñar, ejecutar, evaluar, coordinar y divulgar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente, así como recibir y administrar los recursos, aportes y los fondos destinados a financiar el funcionamiento de dicha Consejería.

Que, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, mediante documento 3554 del 1° de diciembre de 2008 aprobó los lineamientos de la Política Nacional de Reintegración Social y Económica para personas y grupos armados ilegales.

Que la Resolución 008 de 2009, de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, recoge y establece las disposiciones que gobiernan el Proceso de Reintegración Social y Económica dirigido a la población desmovilizada, así como las circunstancias y el procedimiento para la suspensión y pérdida de la oferta de beneficios.

Que los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, permiten la concesión de los beneficios jurídicos allí previstos siempre y cuando la persona desmovilizada se encuentre vinculada y cumpliendo con el proceso de Reintegración Social y Económica, así como su participación en las actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

Que el Decreto 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada, dispone que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijará mediante resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarios para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites allí establecidos, en el marco de la Política Nacional de Reintegración.

Por lo anterior se hace necesario fijar las condiciones, características, montos, requisitos, obligaciones y límites para que sean otorgados los beneficios socioeconómicos a la población desmovilizada conforme a los criterios que rigen el proceso de reintegración.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO. I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO. I

Ingreso al proceso de reintegración

Artículo 1°. Destinatarios de los beneficios del proceso de reintegración. Podrá ser destinatario de los beneficios del proceso de reintegración que coordina e implementa la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, en adelante ACR, la persona, certificada por la autoridad competente, desmovilizada o desvinculada cuando cumpla su mayoría de edad debidamente certificada y se le haya restituido sus derechos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, siempre que su situación jurídica se lo permita.

Los miembros del grupo familiar de la persona desmovilizada o desvinculada que haya sido acreditada ante la ACR, podrán acceder a los beneficios de gestión en salud y educación por una sola vez para vinculación a la oferta pública; podrán recibir acompañamiento y asesoría para el acceso a beneficios de oferta pública mientras dure en el proceso de reintegración de su familiar desmovilizado o desvinculado.

Las comunidades receptoras de la persona desmovilizada o desvinculada, podrán participar de los programas de reintegración comunitaria que la ACR promueva en las zonas que estime conveniente.

Los beneficios del proceso de reintegración, serán diferenciados por la ACR para cada uno de los destinatarios según su condición dentro de dicho proceso.

Artículo 2°. Ingreso al proceso de reintegración. Podrá ingresar al proceso de reintegración de la ACR la persona desmovilizada o desvinculada que cumpla los siguientes requisitos:

a). Estar certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en adelante CODA, o estar relacionada en la lista de desmovilizados de que trata el Decreto 3360 de 2003, recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz.

b). Suscribir acta de entrega física durante el proceso de recepción por la ACR, para quienes hayan estado vinculados a los beneficios provistos por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en adelante GAHD, del Ministerio de Defensa Nacional o por el ICBF.

c). Suscribir acta de compromiso con el proceso de reintegración liderado por la ACR.

d). Presentar copia de la cédula de ciudadanía, contraseña debidamente certificada o comprobante de documento en trámite.

e). Presentar acta de restitución de derechos por parte del Defensor de Familia, cuando su condición lo amerite.

La persona acreditada como desmovilizada o desvinculada a través de la certificación expedida por el CODA, que sea atendida por el GAHD o el ICBF, según corresponda y entregada físicamente a la ACR, tendrá hasta dos (2) meses para presentarse al Centro de Servicios que elija al momento de dicha entrega. En caso de no presentarse en este término, incurrirá en causal de pérdida de los beneficios que se establecen en la presente resolución.

La persona certificada por el CODA, que no haya sido atendida y por tanto entregada físicamente por el GAHD, podrá vincularse al proceso de reintegración liderado por la ACR dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición y entrega de la certificación, siempre que se presente a uno de los centros de servicios y suscriba el acta de compromiso con el proceso de reintegración. En caso de no presentarse en este término, la persona desmovilizada previa valoración de la ACR podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración, pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto 1391 de 2011.

La persona desvinculada certificada por el CODA, que habiendo cumplido la mayoría de edad no haya sido atendida por el ICBF, deberá solicitar ante dicha entidad la expedición y entrega de certificación que defina el estado de su proceso de restitución de derechos, su tiempo de presentación ante la ACR, no podrá exceder los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación del proceso de restitución de derechos. En caso de no presentarse en este término, la persona desvinculada previa valoración de la ACR podrá acceder a los beneficios sociales y jurídicos del proceso de reintegración pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto 1391 de 2011.

Parágrafo 1°. Cuando la persona desmovilizada o desvinculada no se presente ante la ACR dentro de los términos previstos en el presente artículo la ACR comunicará esta circunstancia a las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Parágrafo 2°. La persona acreditada como desmovilizada o desvinculada entre el 24 de enero de 2003 y la entrada en vigencia de la presente resolución, que no haya accedido o no haya completado la oferta de beneficios del proceso de reintegración, deberá presentarse ante la ACR hasta el 29 de diciembre de 2011. En caso de no presentarse en este término, previa valoración de la ACR, podrá acceder a los beneficios sociales del proceso de reintegración, pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto 1391 de 2011.

Parágrafo 3°. Para los casos en los cuales la persona desmovilizada o desvinculada, que se encuentre privada de la libertad como consecuencia de una condena penal ejecutoriada por hechos anteriores a su desmovilización o por una medida de aseguramiento proferida en virtud de una investigación penal y que hayan definido su situación jurídica, podrá solicitar el acceso a los beneficios del proceso de reintegración siempre que se presente ante la ACR, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que ordene la extinción o cumplimiento de la pena, la libertad condicional o la revocatoria de la medida de aseguramiento. En caso de no presentarse en este término, previa valoración de la ACR, podrá acceder a los beneficios sociales del proceso de reintegración, pero no causará los beneficios económicos reconocidos en el Decreto 1391 de 2011.

TÍTULO. II

BENEFICIOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN

CAPÍTULO. I

Beneficios sociales

Artículo 3°. Beneficio de atención psicosocial. El beneficio de atención psicosocial busca desarrollar, fortalecer y reorientar las competencias y habilidades de la persona en proceso de reintegración.

El beneficio de atención psicosocial está dividido en cuatro (4) etapas: Básica, Intermedia I, Intermedia II y Avanzada. Cada etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses en la cual la persona en proceso de reintegración, debe asistir a las actividades asignadas en su ruta de reintegración; la etapa que corresponda a cada persona será establecida de acuerdo con la evaluación y acompañamiento que sobre ella efectúe la ACR.

Si dentro del beneficio de atención psicosocial la persona en proceso de reintegración no obtiene los logros requeridos para cada etapa, desarrollará un plan de mejoramiento determinado por la ACR de hasta seis (6) meses.

Parágrafo. La persona en proceso de reintegración que por sus condiciones físicas, mentales o cognitivas se vean limitadas en el avance dentro del proceso de reintegración, podrá desarrollar una ruta condicional acorde con su situación, previo concepto de la ACR. En ningún caso esta ruta podrá exceder el tiempo máximo previsto para la prestación de los beneficios establecidos en la presente resolución.

Artículo 4°. Duración del beneficio de atención psicosocial. El beneficio de atención psicosocial tendrá en todo caso una duración de hasta dos (2) años y seis (6) meses, conforme al modelo de atención psicosocial implementado por la ACR. Pasado este tiempo, la persona en proceso de reintegración podrá solicitar un servicio de atención psicosocial, sin que cause el desembolso del apoyo económico a la reintegración.

La duración del beneficio de atención psicosocial tendrá en cuenta la etapa en que se encuentre la persona en proceso de reintegración a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Parágrafo. Los tiempos mencionados en el presente artículo respecto del beneficio de atención psicosocial serán suspendidos hasta por un (1) año, mientras la persona en proceso de reintegración esté siendo objeto de atención en salud con internación.

Artículo 5°. Terminación del beneficio de atención psicosocial. El beneficio de atención psicosocial terminará cuando la persona en proceso de reintegración cumpla una de las siguientes condiciones:

1. Haya culminado la etapa avanzada, mediante concepto final de la ACR.

2. Haya agotado el tiempo previsto en el artículo 4° de la presente resolución.

Artículo 6°. Beneficio de gestión en salud. La ACR realizará por una sola vez la gestión de afiliación de la persona en proceso de reintegración y/o su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El beneficio de gestión en salud comprende lo siguiente:

1. Entrega de carta de salud provisional o gestión para la afiliación que permita el acceso a los servicios de salud de la oferta pública hospitalaria.

2. Coordinación de actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en conjunto con las IPS o EPSS.

3. Asesoría a la persona en proceso de reintegración sobre las diferentes alternativas existentes para el acceso a los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS.

4. Gestión para la atención de la persona en proceso de reintegración a especialistas o centros especializados en salud mental.

5. Acompañamiento y asesoría frente a la oferta pública que compone el beneficio.

Parágrafo 1°. El tratamiento por dependencia de sustancias psicoactivas y/o alcohol será gestionado por la ACR hasta en dos (2) oportunidades.

Parágrafo 2°. Para el acceso al beneficio de gestión en salud el grupo familiar deberá acreditar el parentesco o convivencia conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 7°. Terminación del beneficio de gestión en salud. El beneficio de gestión en salud terminará cuando la persona en proceso de reintegración cumpla una de las siguientes condiciones:

1. Culmine las actividades y logros establecidos para el beneficio de gestión en salud.

2. Suscripción y aceptación del acta de retiro voluntario al beneficio de gestión en salud.

Artículo 8°. Beneficio de gestión en educación. La ACR gestionará por una sola vez la inclusión en el sistema educativo formal, conforme a la oferta pública, de la persona en proceso de reintegración y/o su grupo familiar. Adicionalmente realizará la asesoría, acompañamiento y seguimiento al proceso educativo de la persona en proceso de reintegración.

La persona en proceso de reintegración y/o su grupo familiar podrán iniciar o continuar su formación en los ciclos o cursos que hagan parte de los siguientes niveles académicos:

1. Alfabetización.

2. Básica Primaria.

3. Básica Secundaria.

4. Media o Media Vocacional.

El nivel de alfabetización tendrá una duración de hasta seis (6) meses; los ciclos o sus equivalentes en otros niveles tendrán una duración de hasta un (1) año de acuerdo al Decreto 3011 de 1997.

Parágrafo 1°. En los lugares donde existan diversas ofertas de educación para adultos, la ACR podrá realizar su gestión en la oferta pública que considere más pertinente y eficiente para la persona en proceso de reintegración.

Parágrafo 2°. La ACR apoyará las gestiones que faciliten el acceso de la persona en proceso de reintegración interesada en adelantar preicfes o educación superior en el nivel profesional, sin que esta gestión cause el desembolso del beneficio previsto en el artículo 19 de la presente resolución.

Artículo 9°. Acceso al beneficio de gestión en educación. Para acceder al beneficio de gestión en educación la persona en proceso de reintegración deberá presentar:

1. Certificado del grado que se encuentre adelantando o del último grado aprobado, o

2. Resultado de la prueba de valoración educativa en la institución a la que vaya a ingresar.

3. Para el acceso de su grupo familiar, presentar la documentación que acredite parentesco o convivencia conforme lo establecido por la ley, y los requisitos establecidos en los anteriores numerales.

Parágrafo. La persona en proceso de reintegración deberá demostrar avance dentro del beneficio de gestión en educación; una vez culmine cada ciclo o curso que haga parte del beneficio de gestión en educación, deberá aportar ante la ACR certificación suscrita por la institución educativa donde conste la aprobación de cada ciclo dentro del mes siguiente a su expedición.

Artículo 10. Duración del beneficio de gestión en educación. El beneficio de gestión en educación tendrá una duración de hasta seis (6) años y seis (6) meses, la cual se determinará a partir del grado en el que se encuentre la persona al momento de ingresar al proceso de reintegración.

La duración del beneficio de gestión en educación tendrá en cuenta los grados que la persona en proceso de reintegración haya cursado a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Parágrafo. Los tiempos mencionados en el presente artículo respecto del beneficio de gestión en educación serán suspendidos hasta por un (1) año, mientras la persona en proceso de reintegración este siendo objeto de atención en salud con internación.

Artículo 11. Limitaciones del beneficio de gestión en educación. La persona en proceso de reintegración dentro del beneficio de gestión en educación tendrá las siguientes limitaciones:

1. No podrá realizar cambios de institución o de horarios, a menos que exista una razón justificada que se acredite por escrito ante la ACR.

2. Una vez gestionado el cupo en una institución educativa, deberá cumplir con el calendario previsto por la institución para realizar la matrícula.

3. No podrá repetir más de dos (2) ciclos o cursos.

Artículo 12. Terminación del beneficio de gestión en educación. El beneficio de gestión en educación terminará cuando la persona en proceso de reintegración cumpla una de las siguientes condiciones:

1. Culminación del beneficio de gestión en educación, acreditado mediante diploma o acta de grado donde conste la aprobación del programa académico que corresponda a su ruta de reintegración.

2. Sí pasado el tiempo máximo previsto en el artículo 10 de la presente resolución, la persona en proceso de reintegración no culmina su educación.

3. Suscripción y aceptación del acta de retiro voluntario del beneficio de gestión en educación.

4. Cuando pierda más de dos (2) ciclos o cursos.

Artículo 13. Beneficio de formación para el trabajo. La ACR orientará, acompañará y realizará el seguimiento a la persona en proceso de reintegración para que acceda a los programas de formación para el trabajo de acuerdo con su nivel académico, perfil, contexto regional y la oferta pública disponible. De ser posible, la formación deberá adelantarse simultáneamente con el beneficio de gestión en educación.

Las acciones o procesos de formación para el trabajo a las que podrá acceder la persona en proceso de reintegración son las siguientes:

1. Acciones de formación complementaria certificadas de hasta 400 horas.

2. Acciones de formación en los niveles operario, auxiliar que conlleven a una titulación.

3. Acciones de formación en los niveles de técnico, técnico profesional o tecnológico.

Las acciones de formación descritas en los numerales 2 y 3 podrán articularse entre sí solamente cuando respondan a una misma línea de formación y se reconozcan las competencias desarrolladas o respondan a ciclos propedéuticos, de lo contrario son excluyentes.

Parágrafo. Se reconocerá el apoyo económico a la reintegración a aquellas personas en proceso de reintegración que cursen programas de formación en entidades privadas y que sean financiados con recursos propios o de terceros, siempre que los programas estén aprobados por la autoridad competente, cuenten con el aval de la ACR y acrediten su vinculación y cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.

Artículo 14. Acceso al beneficio de formación para el trabajo. Para acceder al beneficio de formación para el trabajo la persona en proceso de reintegración deberá tener certificado de aprobación de Ciclo 2 o quinto de primaria y cumplir además con los requisitos académicos exigidos por las acciones o programas descritas en el artículo anterior.

Parágrafo 1°. En aquellos entes territoriales en los cuales se implemente procesos de integración, articulación o sinergias entre la educación formal de adultos y la formación para el trabajo, el requisito académico será el establecido por estos procesos.

Parágrafo 2°. La persona en proceso de reintegración que haya suscrito acta de retiro voluntario al beneficio de gestión en educación podrá acceder a las acciones de formación para el trabajo de acuerdo al nivel académico alcanzado.

Parágrafo 3°. La persona en proceso de reintegración que adelante una ruta condicional o que por su situación geográfica no tenga la posibilidad de acceso a la oferta pública en educación, podrá acceder a las acciones de formación descritas en el numeral 1 del artículo 13, sin el requisito académico mencionado en el presente artículo; siempre que la oferta pública lo permita.

Artículo 15. Duración del beneficio de formación para el trabajo. La persona en proceso de reintegración, podrá acceder máximo a dos (2) de las acciones de formación descritas en el artículo 13 de la presente resolución, conforme a su nivel educativo de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Hasta seis (6) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 2 o quinto grado.

2. Hasta cinco (5) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 3 o séptimo grado.

3. Hasta cuatro (4) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 4 o noveno grado.

4. Hasta tres (3) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 5 o décimo grado.

5. Hasta dos (2) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 6 o undécimo grado.

La duración del beneficio de formación para el trabajo tendrá en cuenta las acciones de formación que la persona en proceso de reintegración haya cursado o acredite a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Parágrafo. La persona en proceso de reintegración que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentre cursando programas o acciones de formación y haya agotado las acciones de formación descritas en el presente artículo podrá culminar dicha acción.

Artículo 16. Limitaciones del beneficio de formación para el trabajo. La persona en proceso de reintegración dentro del beneficio de formación para el trabajo tendrá las siguientes limitaciones:

1. No podrá realizar cambios de línea de formación o de horario, a menos que exista una razón justificada por escrito y que sea validada por la ACR.

2. Una vez gestionado el cupo en una institución de formación deberá cumplir con el calendario previsto por la institución para matricularse.

Artículo 17. Terminación del beneficio de formación para el trabajo. El beneficio de formación para el trabajo terminará cuando la persona en proceso de reintegración cumpla una de las siguientes condiciones:

1. Culminación del beneficio de formación para el trabajo.

2. Agota el término máximo previsto en el artículo 15 de la presente resolución, conforme a su nivel de educación y de acuerdo a las reglas previstas en el citado artículo.

3. Suscripción y aceptación del acta de retiro voluntario al beneficio de formación para el trabajo.

CAPÍTULO. II

Beneficios económicos

Artículo 18. Acceso apoyo económico a la reintegración. De conformidad con el artículo 3° del Decreto 1391 de 2011, para el acceso al apoyo económico a la reintegración la persona en proceso de reintegración, deberá asistir y cumplir con el 90% de las actividades programadas de acuerdo a su ruta de reintegración dentro de los beneficios de atención psicosocial, gestión en educación y gestión en formación para el trabajo. En ningún caso el porcentaje de asistencia y cumplimiento entre beneficios será promediado.

El apoyo económico a la reintegración se entrega de forma transitoria para facilitar la participación efectiva en el proceso de reintegración reglamentado en la presente resolución.

Artículo 19. Desembolsos del apoyo económico a la reintegración. La persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por la asistencia y cumplimiento a cada beneficio que integra su ruta de reintegración, sin que el valor a desembolsar supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) con base en las siguientes opciones:

Opción 1: Causará el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), la persona en proceso de reintegración que asista y cumpla con tres (3) beneficios.

Opción 2: Causará el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), la persona en proceso de reintegración que asista y cumpla con dos (2) beneficios.

Opción 3: Causará el valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000), la persona en proceso de reintegración que asista y cumpla con un (1) beneficio.

Artículo 20. Excepciones al apoyo económico a la reintegración. Podrá otorgarse a la persona en proceso de reintegración el apoyo económico a la reintegración, cuando acredite las siguientes circunstancias, debidamente documentadas, las cuales serán verificadas por la ACR:

 1. Inasistencia a las actividades establecidas dentro del proceso por amenazas contra la integridad física o la vida de la persona en proceso de reintegración o su grupo familiar. Modificado por el art. 1, Resolución ACPRSE 205 de 2012. Se otorgará el apoyo económico a la reintegración, hasta por tres (3) meses mientras se adelanta por parte de la entidad competente el estudio técnico de riesgo o grado de amenaza, siempre que presente la copia o constancia de la denuncia ante la autoridad competente sobre dicha circunstancia, autorice la realización del estudio de seguridad y se reporte por lo menos una vez al mes con la ACR. La presente excepción se reconocerá hasta en dos (2) oportunidades.

2. Inasistencia por problemas de salud certificados. Se otorgará el apoyo económico a la reintegración, siempre y cuando entregue certificado de incapacidad de la EPS, EPSS o IPS dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho que genere la incapacidad.

3. Inasistencia por maternidad certificada. Se otorgará el apoyo económico, por un periodo de hasta tres (3) meses, siempre y cuando entregue registro civil del hijo dentro del mes siguiente al nacimiento.

4. Enfermedad de alto costo, terminal, o enfermedad psiquiátrica o discapacitante. Cuando la persona en proceso de reintegración esté adelantando tratamiento en razón de enfermedad física o mental o en condición de discapacidad, debidamente acreditada por una EPS, EPSS o IPS, o mediante epicrisis o certificado de invalidez, la ACR reconocerá el apoyo económico a la reintegración por un periodo de hasta seis (6) meses. Este beneficio será otorgado por una sola vez, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° de la presente resolución.

Pasado este término se desembolsará el apoyo económico conforme a la asistencia y cumplimiento de los beneficios que integran su ruta de reintegración.

5. Tratamiento por dependencia de sustancias psicoactivas y/o alcohol. Cuando la persona en proceso de reintegración deba ser internada en un centro de atención con oportunidad del tratamiento que deba adelantar por dependencia a sustancias psicoactivas y/o alcohol, la ACR reconocerá el apoyo económico a la reintegración por un período de hasta seis (6) meses no prorrogables, siempre y cuando presente certificación de su remisión a dicho tratamiento y esté cumpliendo con el mismo. Este beneficio será otorgado por una sola vez.

6. Desembolso por razones de salida del país autorizada por el Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno Nacional, determine conveniente la salida de una persona en proceso de reintegración a un Estado extranjero, previo acto administrativo emitido por la autoridad competente en el que se evidencie dicha circunstancia, podrá otorgarse un apoyo económico a la reintegración por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) por un periodo de hasta seis (6) meses.

7. Eventos extraordinarios. Cuando la persona en proceso de reintegración por fuerza mayor o caso fortuito no pueda acreditar la asistencia y el cumplimiento a los beneficios que integran su ruta de reintegración, tendrá un mes para informar esta situación. El Ordenador del Gasto o su delegado previo concepto técnico de la ACR de forma excepcional, podrá autorizar el apoyo económico a la reintegración.

 Parágrafo 1°. La persona desmovilizada o desvinculada que ingrese al proceso de reintegración y se le haya desembolsado el apoyo económico que trata el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 1391 de 2011, recibirá como apoyo económico a la reintegración un valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000), cuando se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el presente artículo exceptuando el numeral 6.

Parágrafo 2°. Cuando la persona en proceso de reintegración se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el presente artículo exceptuando el numeral 6, recibirá como apoyo económico a la reintegración el valor desembolsado en el mes inmediatamente anterior, según los beneficios que haya causado conforme a su ruta de reintegración.

Artículo 21. Acceso al beneficio de estímulo económico a la empleabilidad. Podrá acceder al beneficio descrito en el artículo 5° del Decreto 1391 de 2011, la persona en proceso de reintegración que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Estar vinculado al proceso de reintegración y encontrarse en etapa avanzada dentro del beneficio de atención psicosocial o haber culminado satisfactoriamente el mismo.

2. Estar vinculado a una actividad productiva después de su ingreso al proceso de reintegración y durante un tiempo mínimo de doce (12) meses, dentro de dieciocho (18) meses anteriores a la solicitud.

3. Acreditar el pago en calidad de cotizante de los aportes al sistema de seguridad social en salud de los doce (12) meses.

La persona en proceso de reintegración que opte por la adquisición de vivienda propia nueva o usada, además de los anteriores requisitos, deberá acreditar ante la ACR, lo siguiente:

1. Escritura pública de compraventa con los requisitos legales donde conste la existencia de un saldo insoluto del valor total del inmueble.

2. Afectación de vivienda familiar o patrimonio de familia, cuando su condición lo amerite.

3. Certificado de libertad y tradición expedido por la respectiva Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no mayor de 30 días, donde conste la tradición del inmueble objeto de la compraventa.

4. Fotocopia(s) de la(s) cédula(s) de ciudadanía del(os) vendedor(es).

5. Paz y salvo del inmueble por concepto de impuestos y/o contribuciones.

6. Certificación expedida por la autoridad competente donde conste que el inmueble no se encuentra en zona de riesgo ambiental o catástrofe.

7. Certificación expedida por la autoridad competente donde conste la información física, jurídica y económica del inmueble, nomenclatura oficial, direcciones secundarias y las direcciones anteriores, avalúos, áreas de terreno y construcción.

La persona en proceso de reintegración que opte por el pago de crédito hipotecario a favor de entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia por la adquisición de un inmueble con anterioridad, además de los requisitos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 deberá adjuntar certificación expedida por la entidad financiera acreedora donde conste la existencia y estado de la obligación hipotecaria.

Parágrafo 1°. El estímulo económico a la empleabilidad será desembolsado directamente a la entidad financiera o aquel que actúe como vendedor del inmueble, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la aprobación de otorgamiento del beneficio por parte de la ACR y la verificación de existencia de disponibilidad presupuestal, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

Parágrafo 2°. El estímulo económico a la empleabilidad no procederá cuando la persona en proceso de reintegración haya gestionado y esté vinculado a una oferta laboral en actividades de prestación de servicios de vigilancia, seguridad o relacionados, fabricación, uso o comercialización de todo tipo de armas, y/o cualquier actividad no permitida por la Ley.

Artículo 22. Acceso al beneficio de estímulo económico para planes de negocio o capital semilla. El beneficio descrito en el artículo 6° del Decreto 1391 de 2011, tendrá las siguientes modalidades:

1. Emprendimiento, que consiste en la creación o adquisición de unidades de negocio, o

2. Fortalecimiento, entendido como unidades de negocio autofinanciadas activas con una antigüedad mínima de doce (12) meses.

Artículo 23. Requisitos para el acceso al estímulo económico para planes de negocio. Para acceder al estímulo económico para planes de negocio o capital semilla, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir con los siguientes requisitos de acuerdo a la modalidad que elija:

Para emprendimiento:

1. Estar vinculado al proceso de reintegración y encontrarse en etapa avanzada dentro del beneficio de Atención Psicosocial o haber culminado satisfactoriamente el mismo.

2. Acta de culminación del beneficio de formación para el trabajo, que acredite una formación para el trabajo mínima de 400 horas o la culminación de la fase lectiva de un programa de formación titulado acorde con el plan de negocio y que incluyan el componente de emprendimiento o certificación de competencias o el reconocimiento de aprendizajes previos acreditados por la autoridad competente.

3. Un ahorro equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como parte del aporte que tendrá que hacer la persona en proceso de reintegración y que deberá estar considerado dentro del valor del plan de negocio solicitado a la ACR.

4. Presentación del plan de negocio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ACR.

Para fortalecimiento:

1. Estar vinculado al proceso de reintegración y encontrarse en etapa avanzada dentro del beneficio de Atención Psicosocial o haber culminado satisfactoriamente el mismo.

2. Tener registro mercantil de cámara de comercio vigente con fecha de inscripción superior a doce (12) meses y con fecha de expedición no superior a tres (3) meses.

3. En caso de unidades productivas rurales o agropecuarias certificación suscrita por la autoridad competente donde conste la existencia y/o formalización de la unidad productiva.

4. Acta de culminación del beneficio de formación para el trabajo, que acredite una formación para el trabajo mínima de 200 horas o la culminación de la fase lectiva de un programa de formación titulado acorde con el plan de negocio y que incluyan el componente de emprendimiento o administración del negocio o certificación de competencias o el reconocimiento de aprendizajes previos acreditados por la autoridad competente.

5. Presentación del plan de negocio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ACR.

Parágrafo 1°. La persona en proceso de reintegración que haya optado por acciones de formación en los niveles de técnico o tecnológico, adicionalmente a los requisitos exigidos, debe incorporar en los planes de negocio factores diferenciadores que evidencien las competencias adquiridas en su avance en el proceso de formación. Los factores diferenciadores serán evaluados por la ACR dentro de la viabilidad técnica del proyecto.

Parágrafo 2°. La persona en proceso de reintegración que adelante una ruta condicional podrá acceder al estímulo económico para planes de negocio con previo concepto, estudio y aprobación por parte de la ACR.

Parágrafo 3°. La persona en proceso de reintegración que desarrolle una actividad productiva de manera habitual financiada con recursos propios y que por su situación geográfica no tienen la posibilidad de acceso a la oferta pública en el beneficio de gestión en educación y/o formación para el trabajo, podrá acceder al estímulo económico para planes de negocio para el fortalecimiento de su unidad de negocio, sin el cumplimiento del requisito descrito en el numeral 4 del presente artículo, previo concepto, estudio y aprobación por parte de la ACR.

Parágrafo 4°. El cumplimiento de los requisitos exigidos, no implica la aprobación del plan de negocio y por ende el acceso al estímulo económico.

Parágrafo 5°. No se apoyarán planes de negocio cuyo objeto comprenda juegos de azar, expendios de bebidas alcohólicas, actividades de vigilancia, servicios de seguridad o relacionados, fabricación, uso o comercialización de todo tipo de armas, y/o cualquier actividad no permitida por la Ley.

Artículo 24. Estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 128 de 2003, la persona en proceso de reintegración que haya optado por educación superior en el nivel profesional, podrá destinar hasta de un 50% del monto máximo que comprende el beneficio de inserción económica para sufragar los gastos de matrícula al programa académico al cual se encuentre inscrito.

Artículo 25. Acceso al estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional. Para acceder al estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional la persona en proceso de reintegración deberá acreditar:

1. Título de Bachiller, mediante diploma o acta de grado emitido por institución educativa legalmente reconocida.

2. Estar inscrito y aceptado en un programa de educación superior en el nivel profesional en una institución educativa aprobado por el Gobierno Nacional.

3. Cuando curse segundo semestre en adelante deberá acreditar el promedio académico no inferior a tres punto cero (3.0) o su equivalente en el último periodo cursado o acumulado, mediante certificación expedida por la institución de educación superior.

El estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional será desembolsado directamente a la institución educativa aprobada por el gobierno nacional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la aprobación de otorgamiento del beneficio por parte de la ACR y la verificación de existencia de disponibilidad presupuestal, conforme a carta de instrucciones de desembolso suscrita por la persona en proceso de reintegración.

Artículo 26. Limitaciones del estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional. El estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional tendrá las siguientes limitaciones:

1. No podrá realizar cambios de programa académico universitario.

2. Una vez matriculado en el programa académico de educación superior en el nivel profesional deberá cumplir con el mínimo del pensum exigido por la institución educativa.

3. En ningún caso podrán adelantar acciones de formación dentro del beneficio de formación para el trabajo descritas en el artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 27. Terminación del estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional. El estímulo económico para la educación superior en el nivel profesional terminará una vez se haya desembolsado el valor correspondiente al 50% del monto máximo del beneficio de inserción económica conforme a lo previsto en el artículo 24 de la presente resolución.

Artículo 28. Duración del beneficio de inserción económica. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 1391 de 2011, la duración del beneficio de inserción económica contará desde la presentación de la iniciativa por parte de la persona en proceso de reintegración hasta por doce (12) meses posteriores al desembolso del estímulo económico. Una vez se haga el desembolso, la vivienda o el plan de negocio deberá durar como mínimo doce (12) meses bajo la titularidad de la persona o grupo de personas en proceso de reintegración.

TÍTULO. III

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO. I

Traslados

Artículo 29. Traslados. Se presentan cuando la persona en proceso de reintegración se traslada a un centro de servicios distinto al que se encontraba asignado y registrado ante la ACR.

Para efectos de la oferta de beneficios de la ACR, se considerarán dos tipos de traslados:

1. Traslado voluntario por condiciones inherentes a la persona (salud, educación, oferta laboral certificada, motivos familiares).

Para continuar con su ruta de reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá presentarse y registrar su salida al centro de servicios de origen y presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de traslado ante el centro de servicios de destino.

La persona en proceso de reintegración que se traslade e interrumpa de manera injustificada su ruta de reintegración agotará una de las oportunidades establecidas para la gestión que realizará la ACR en su oferta de cada beneficio.

2. Traslado por nivel de riesgo extraordinario debidamente certificado por la autoridad competente.

La existencia de un riesgo extraordinario deberá ser acreditada a través del estudio técnico del nivel de riesgo y amenaza emitido por la autoridad competente o mediante la presentación de informe policial que certifique la ocurrencia de hechos que atenten en forma clara y definitiva contra la vida y/o la integridad de la persona en proceso de reintegración.

CAPÍTULO. II

Espacios de reconciliación

Artículo  30. Participación en espacios de reconciliación. De conformidad con la Ley 1424 de 2010, la persona en proceso de reintegración deberá participar en los escenarios de reconciliación, reparación y servicio social promovidos o reconocidos por la ACR.

La participación en estas actividades no causará el beneficio del apoyo económico a la reintegración.

TÍTULO. IV

TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN, VERIFICACIÓN Y MONITOREO

CAPÍTULO. I

Terminación del proceso de reintegración

Artículo 31. Terminación del proceso de reintegración. El proceso de reintegración terminará para la persona en proceso de reintegración por una de las siguientes razones:

1. Culminación de la ruta de reintegración.

2. Renuncia voluntaria al proceso de reintegración, mediante la suscripción de acta.

3. Expiración del tiempo previsto en esta resolución para la duración de cada beneficio que integra su ruta de reintegración.

4. Pérdida de los beneficios del proceso de reintegración, contemplado en el Título V de la presente resolución.

5. Fallecimiento.

Artículo 32. Formalización de la culminación del proceso de reintegración. Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente resolución se procederá a expedir el acto administrativo en el que se declara la culminación del proceso de reintegración.

CAPÍTULO. II

Verificación y monitoreo

Artículo 33. Verificación y monitoreo. Una vez emitido el acto administrativo de culminación del proceso de reintegración, la persona deberá permanecer en contacto con la ACR con el fin de facilitar el monitoreo de su reintegración social y económica. Para el efecto, deberá:

1. Informar todo cambio de residencia y mantener actualizados sus datos de contacto.

2. Comparecer personalmente ante las autoridades judiciales y administrativas que lo requieran.

3. Participar en todos los procedimientos que se adelanten en marco de la Ley 1424 de 2010 y de las disposiciones que la prorroguen, modifiquen o reglamenten.

En caso de incumplimiento a los compromisos establecidos en el presente artículo la ACR comunicará dicha situación a las autoridades administrativas y judiciales competentes.

TÍTULO. V

PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE BENEFICIOS

CAPÍTULO. I

Generalidades

Artículo 34. Objeto. El procedimiento que aquí se establece, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de índole legal y administrativo establecidos por el ordenamiento jurídico, fijando límites y sanciones ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos en el proceso de reintegración.

Artículo 35. Campo de aplicación. Para los efectos de la presente disposición, el campo de aplicación se extiende a las infracciones de las normas generales del proceso de reintegración contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto 128 de 2003 modificado por el Decreto 395 de 2007 y a las demás normas que se expidan sobre la materia.

Artículo 36. Principio orientador. El trámite del procedimiento establecido en el presente título, estará basado en el principio del debido proceso.

Artículo 37. Competencia. La ACR será competente para adelantar, dirigir y ejecutar actuaciones propias de este procedimiento de acuerdo con las siguientes funciones:

1. El Comité de la ACR, recopilará información y aspectos técnicos que permitan dar impulso al procedimiento al que se da inicio.

2. Un funcionario del nivel asesor de la ACR conocerá y resolverá la responsabilidad en primera instancia.

3. El Alto Consejero Presidencial para la Reintegración, conocerá y resolverá en segunda instancia la decisión que adopte el funcionario del nivel asesor.

De igual forma, el Alto Consejero Presidencial para la Reintegración, decidirá en única instancia sobre las causales sobrevinientes de suspensión o pérdida establecidas en el Capítulo IV del presente Título.

CAPÍTULO. II

Infracciones y sanciones al proceso de reintegración

Artículo 38. Infracciones gravísimas. Se considerarán como infracciones gravísimas a los compromisos del proceso de reintegración las siguientes:

1. Doble proceso de desmovilización.

2. Porte o tenencia, amparados o no, de cualquier tipo de arma.

3. Presentación de documentos adulterados para acceder a cualquier beneficio del proceso de reintegración. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que ello conlleve.

4. La promoción, incitación o utilización de la violencia que altere el orden público.

5. Cuando transcurridos dos (2) meses de haber sido entregado físicamente por el GAHD o ICBF, según corresponda, el desmovilizado o desvinculado no se presente al centro de servicios que le fue asignado.

6. Cuando la persona en proceso de reintegración abandone el proceso de reintegración por un término de seis (6) meses.

7. Cuando sea reincidente en las causales de suspensión de beneficios previstas en esta resolución.

8. El aprovechamiento ilegítimo de los beneficios socioeconómicos previstos en la presente resolución.

9. Cuando en desarrollo de la ruta de reintegración, la persona en proceso de reintegración incurra en agresión física contra cualquiera de las personas que presten sus servicios o participen en cualquiera de las actividades del proceso.

10. Cuando se presenten amenazas, siempre que medie una denuncia judicial ante autoridad competente, contra cualquiera de las personas que presten sus servicios o participen en el marco del proceso de reintegración.

11. Cuando en desarrollo de la ruta de reintegración, la persona en proceso de reintegración cause daño a los centros de servicios o sedes donde funciona la ACR o las entidades que apoyan el proceso de reintegración.

12. Abandono del tratamiento sugerido para la dependencia de sustancias psicoactivas y/o alcohol o recaiga después de haber agotado las dos oportunidades de tratamiento para la dependencia de sustancias psicoactivas y/o alcohol, cuando esta circunstancia afecte el desarrollo del proceso de reintegración.

Artículo 39. Infracciones graves. Se considerarán como infracciones graves a los compromisos del proceso de reintegración las siguientes:

1. Incumplimiento a los compromisos adquiridos dentro del proceso de reintegración.

2. Inasistencia por un término de dos (2) meses continuos a las actividades programadas dentro del beneficio de Atención Psicosocial.

3. Cuando interrumpa el beneficio de gestión en educación o de formación para el trabajo.

4. Cuando la persona en proceso de reintegración propicie situaciones que generen desordenes o alteraciones que interfieran en el normal funcionamiento de los centros de servicios o la sede principal de la ACR, o de las entidades que apoyan el proceso de reintegración.

5. Cuando no cumpla con las exigencias del manual de convivencia de la entidad de formación o educación, o cuando abandone uno de los cursos programados en el beneficio de gestión en educación o de formación para el trabajo.

6. Renuencia a matricularse en el cupo gestionado por la ACR en la entidad de educación o formación.

Artículo 40. Clases de sanciones. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los artículos 34 y 35 de la presente resolución, serán las siguientes:

1. Para infracciones gravísimas, pérdida de los beneficios del proceso de reintegración.

2. Para infracciones graves, suspensión del apoyo económico a la reintegración por un término de dos (2) meses, tiempo durante el cual la persona en proceso de reintegración deberá seguir asistiendo a las actividades programadas dentro de la ruta de reintegración.

La ACR comunicará las sanciones adoptadas a las autoridades administrativas y judiciales competentes.

CAPÍTULO. III

Procedimiento

Artículo 41. Trámite del procedimiento. El Comité de la ACR notificará la apertura del procedimiento a la persona en proceso de reintegración, informándole la conducta que lo motivó, para que rinda los descargos y aporte dentro de los cinco (5) días siguientes las pruebas que considere pertinentes con el fin de que ejerza su derecho de defensa; vencido dicho término se remitirán las actuaciones a la instancia correspondiente.

Parágrafo. Los procedimientos que se encuentren en curso bajo los lineamientos establecidos en la Resolución 008 de 2009 culminarán de acuerdo con los criterios y reglas allí fijados.

Artículo 42. Recursos. Contra la decisión adoptada por el funcionario del nivel asesor proceden los recursos de reposición y apelación.

Artículo 43. Oportunidad y trámite de los recursos de reposición y apelación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito, expresando las razones que lo sustentan ante el funcionario del nivel asesor dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, quien dispondrá de un término de cinco (5) días para resolverlo.

Artículo 44. Efectos del recurso. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el funcionario del nivel asesor lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al Alto Consejero Presidencial para la Reintegración.

Artículo 45. Decisión del recurso de apelación. Admitido el recurso de apelación el Alto Consejero Presidencial para la Reintegración dispondrá de diez (10) días para su resolución, la cual se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO. IV

Otras causales de suspensión o pérdida

Artículo 46. Causal sobreviniente de suspensión de los beneficios. Constituye causal para la suspensión de beneficios del proceso de reintegración, la privación de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o por condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con anterioridad a su desmovilización. Los beneficios quedarán suspendidos mientras dure la privación de la libertad.

Artículo 47. Causal sobreviniente de pérdida de los beneficios. Constituye causal para la pérdida de los beneficios, condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización o por delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra o en los tipificados en el título II del Libro Segundo, Capítulo Único del Código Penal, en cualquier tiempo.

Artículo 48. Excepción al procedimiento. Las causales a que hace referencia el presente capítulo se deberán hacer efectivas mediante acto administrativo motivado por el Alto Consejero Presidencial para la Reintegración conforme al artículo 5° del Decreto 395 de 2007, previo análisis del lleno de sus requisitos, sin que medie el procedimiento establecido en el Capítulo III del presente Título, y en aplicación a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el artículo 11 de Ley 1421 de 2010.

CAPÍTULO. V

Integración normativa

Artículo 49. Integración normativa. En la aplicación a lo dispuesto en el presente título prevalecerán los principios orientadores contenidos en la Constitución Política, la Ley y la presente resolución, para los casos no previstos, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

TÍTULO. VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50. Derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución 008 de 2009 expedida por la ACR y cualquier acto administrativo que le sea contrario.

Artículo 51. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2011.

El Alto Consejero Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas,

Alejandro Eder Garcés

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48087 de Junio 1 de 2011.