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Decreto 175 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44318 del 5 de febrero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 175 DE 2001

(febrero 5)

por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio,

Ver Decreto Nacional 1344 de 1970 Ver Decreto Nacional 176 de 2001

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto y principios

Artículo 1o. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales. Ver Decreto Nacional 170 de 2001

CAPITULO II

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 2o. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad de transporte público terrestre automotor mixto de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

Artículo 3o. Actividad transportadora. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Artículo 4o. Transporte público. De conformidad con el artículo 3o. de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

Artículo 5o. Transporte privado. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas y/o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.

Artículo 6o. Servicio público de transporte terrestre automotor mixto.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4190 de 2007. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en un recorrido legalmente autorizado o registrado.

Artículo 7o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Bus abierto: Vehículo con carrocería de madera, desprovisto de puertas y cuya silletería está compuesta por bancas transversales, también denominado Chiva o Bus escalera.

Centros de abastecimiento o mercadeo: Sitios de acopio de bienes que provienen de diferentes zonas de producción, para ser distribuidos en el sitio establecido por la autoridad competente.

Demanda existente de transporte: Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse con su carga, en un recorrido y en un período determinado de tiempo.

Demanda insatisfecha de transporte: Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización simultáneamente con su carga, dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.

Frecuencias de despacho: Es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo.

Oferta de transporte: Es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en un recorrido determinado.

Paz y salvo: Es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato para la vinculación.

Plan de rodamiento: Es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los recorridos y frecuencias autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.

Recorrido: Es el trayecto comprendido entre centros de abastecimiento y/o mercadeo y las zonas de parqueo, con características propias en cuanto a frecuencias y demás aspectos operativos.

Tarifa: Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte mixto.

Tiempo de recorrido: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas.

Zonas de parqueo: Sitios fijos establecidos y debidamente demarcados de donde parten y regresan los vehículos mixtos una vez cumplido el recorrido.

Variante: Es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el ingreso al casco urbano de un municipio.

CAPITULO III

Clasificación

Artículo 8o. Clasificación. Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora Mixta se clasifica, según el radio de acción.

a) Metropolitano, Distrital o Municipal: Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida por ley o dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio;

b) Nacional o Intermunicipal: Cuando se presta entre dos o más municipios que no hacen parte de un área metropolitana.

CAPITULO IV

Autoridades competentes

Artículo 9o. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

En la Jurisdicción Nacional o Intermunicipal: El Ministerio de Transporte.

En la Jurisdicción Distrital y/o Municipal: Los alcaldes municipales o distritales o las entidades en las que ellos deleguen tal atribución.

En la Jurisdicción de una Area Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

Parágrafo. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 10. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público en la jurisdicción nacional o intermunicipal estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

T I T U L O II

HABILITACION

CAPITULO I

Parte general

Artículo 11. Disposición general. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Mixto deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos.

Artículo 12. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a operar hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente y le asigne o registre los recorridos y frecuencias a servir.

Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, tanto la habilitación como los servicios se negarán y la empresa solicitante no podrá presentar nueva solicitud antes de doce (12) meses.

Artículo 13. Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia el presente decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, mantendrán sus derechos administrativos relacionados con las zonas de operación previamente otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio.

Lo anterior hasta tanto la autoridad competente decida sobre la solicitud de habilitación, la cual debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 55 de esta disposición.

Si la empresa presenta la solicitud extemporáneamente o la autoridad competente le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente decreto.

CAPITULO II

Condiciones y requisitos

Artículo 14. Requisitos. Para obtener habilitación en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Mixto, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o. del presente decreto:

1. Solicitud dirigida a la autoridad competente, suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección.

4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. De los vehículos propios, se indicará este hecho.

6. Relación del equipo de transporte propio, de los socios o de terceros con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y número de la cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

7. Descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa.

8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y fondo de reposición del parque automotor.

9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y de mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio.

10. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas.

Las empresas nuevas sólo requerirán el balance general inicial.

11. Declaración de Renta de la empresa solicitante, correspondientes a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a cumplirla.

12. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo al valor resultante del calculo que se haga en función de la clase de vehículo y el numero de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, el cual no será inferior a doscientos (200) smmlv, según la siguiente tabla:

Campero 1 smmlv

Camioneta, microbús 2 smmlv

Bus abierto, buseta abierta 3 smmlv

Las empresas podrán acogerse a las siguientes fechas y porcentajes para acreditar el capital pagado o patrimonio liquido:

A la fecha de solicitud de la habilitación 70%

A marzo 31 de 2002 85%

A marzo 31 de 2003 100%

El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (smmlv) a que se hace referencia, corresponde al vigente en el momento de cumplir el requisito.

Durante los primeros cuatro (4) meses de cada año, las empresas ajustarán este capital o patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora máxima con la que finalizó el año inmediatamente anterior.

El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria será el precisado en la legislación cooperativa, Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes vigentes.

La habilitación para empresas nuevas no estará sujeta al análisis de factores financieros, pero sí a la comprobación del pago del capital o patrimonio líquido exigido.

13. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.

14. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.

Parágrafo 1o. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 10, 11 y 12 de este artículo con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, donde conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los dos (2) últimos años y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.

Con esta certificación, se deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea o junta de socios, de los mismos años.

Parágrafo 2o. Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 13 en un termino no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la habilitación so pena que esta sea revocada.

CAPITULO III

Trámite de la habilitación

Artículo 15. Plazo para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, la autoridad competente dispondrá de un término no superior a noventa (90) días para decidir.

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la empresa.

CAPITULO IV

Vigencia de la habilitación

Artículo 16. Vigencia. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.

Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará de este hecho a la autoridad competente de transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes.

Artículo 17. Suministro de información. Las empresas mantendrán a disposición de la autoridad competente de transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

 

T I T U L O III

SEGUROS

Artículo 18. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte público terrestre automotor mixto deberán tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Muerte;

b) Incapacidad permanente;

c) Incapacidad temporal;

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones a una persona;

b) Daños a bienes de terceros;

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.

Artículo 19. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de vinculación deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual se efectuará el recaudo de la prima correspondiente, con cargo al propietario del vehículo.

Artículo 20. Vigencia de los seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberá informar a las instancias correspondientes de la autoridad competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación o de revocación.

Artículo 21. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las Pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del fondo.

T I T U L O IV

PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 22. Radio de acción. El radio de acción en esta modalidad será de carácter metropolitano, distrital o municipal o de carácter intermunicipal o nacional.

Metropolitano, Distrital o Municipal. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los territorios indígenas de la respectiva jurisdicción.

Nacional o Intermunicipal. Comprende los perímetros departamentales y nacional.

El perímetro del transporte departamental incluye el territorio del departamento.

El servicio departamental esta constituido por el conjunto de recorridos cuyo origen y destino están contenidos dentro del perímetro departamental.

El perímetro del transporte nacional incluye el territorio de la Nación.

El servicio nacional esta constituido por el conjunto de recorridos cuyo origen y destino están localizados en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional.

Artículo 23.  Declarada su NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01) Certificado de Registro de Servicios. La prestación del transporte público en esta modalidad se sujetará a la existencia del Certificado de Registro de Servicios expedido por la autoridad competente, el cual es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en este establecidas.

 

 

CAPITULO II

Procedimiento para efectuar el registro de recorridos y frecuencias

Artículo 24.  Declarada su NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). Presentación del estudio de movilización. Será la autoridad competente la encargada de determinar las necesidades y demandas insatisfechas de movilización, como de implementar las medidas conducentes para su satisfacción.

Para el efecto, la Comisión de Regulación de Transporte señalará los parámetros y condiciones generales bajo las cuales se deben adelantar los estudios que permitan determinar la existencia de demanda insatisfecha de movilización.

Cuando los estudios no los adelante la autoridad competente, serán contratados por las empresas interesadas en el otorgamiento de nuevos servicios y elaborados por universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte.

Mientras se expide esta reglamentación, las empresas interesadas en acceder a la prestación de servicios, presentarán a su costa el estudio de oferta y demanda y de factibilidad económica, adjuntando la siguiente información:

Descripción y croquis del recorrido, con indicación de las distancias, tiempo de viaje, calidad y características de las vías. Igualmente deberá señalar los puntos de centros de abastecimiento o de mercadeo y zonas de parqueo definidas por la autoridad competente.

Determinación mediante plan de rodamiento del número y clase de vehículos con los cuales prestará el servicio.

Certificación expedida por autoridad competente en la que conste que el recorrido objeto de la solicitud no está autorizado en origen y destino o en tránsito en el servicio básico de transporte de pasajeros por carretera o en el servicio de transporte colectivo municipal.

Dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del estudio, la autoridad competente evaluará su contenido e informará del resultado a la empresa.

Artículo 25.  Declarada su NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). Procedimiento. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la evaluación del estudio, la autoridad competente decidirá al respecto.

En caso de ser positiva la decisión, registrará la empresa, el recorrido, los vehículos, las frecuencias y la tarifa con los cuales se prestará el servicio.

Artículo 26.  Declarada su NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). Empresas de Economía solidaria. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, la autoridad competente estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la prestación del Servicio Público de Transporte Mixto, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios, cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas.

Artículo 27.  Declarada su NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). Iniciación de prestación del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del certificado de registro de servicios, la empresa solicitante tiene la obligación de servir el recorrido con las características del servicio ofrecido, por un término no inferior a tres (3) años, previa acreditación ante la autoridad competente de los siguientes requisitos:

1. Existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y condiciones técnicas señaladas en la propuesta.

2. Presentación de la póliza de cumplimiento a favor de la autoridad competente, expedida por un (1) año con renovación sucesiva por dos (2) años mas, por un valor equivalente al producto de la tarifa a cobrar por el recorrido solicitado, multiplicado por la capacidad del vehículo ofrecido, por el número de despachos diarios a prestar, por 50, así:

G =T x C x Ndh x 50

Donde: G = Valor de la garantía, para cada año.

T = Tarifa a cobrar

C = Capacidad del vehículo ofrecido

Nhd = Número de los despachos solicitados diarios.

En ningún caso el valor de la garantía será inferior al equivalente de cien (100) smmlv.

Transcurridos los tres (3) años iniciales, o los de la prórroga si la hubiere, la empresa deberá informar a la autoridad competente si continúa con la prestación de este servicio, para lo cual deberá adicionar la vigencia del seguro, requisito sin el cual no podrá prestar el servicio.

Artículo 28.  Declarada su NULIDAD, mediante Fallo del Consejo de Estado de agosto 24 de 2006 (Exp. 11001024000200400166 01). Verificación. La autoridad competente de transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte podrán en cualquier momento verificar:

1. La aplicación de las tarifas registradas.

2. Las condiciones de calidad, accesibilidad y seguridad para el usuario.

3. Clase y número de vehículos que están prestando el servicio.

4. Vigencia de la garantía exigida en el artículo 27 del presente ordenamiento.

CAPITULO IV

Aspectos generales en la operación y en la prestación del servicio

Artículo 29. Convenios de colaboración empresarial. La autoridad competente autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio.

Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación.

Parágrafo. En caso de terminación del convenio, cada empresa continuará prestando los servicios que tenía autorizados o registrados antes de su celebración.

Artículo 30. Autorización a propietarios por cancelación o negación de la habilitación. La autoridad competente podrá autorizar hasta por el término de seis (6) meses a los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa cuya habilitación haya sido cancelada o aquella con licencia de funcionamiento que no obtuvo habilitación, para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a la empresa.

En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada.

Artículo 31. Abandono de recorridos. Se considera abandonado un recorrido cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en más de un 50% durante treinta (30) días consecutivos o cuando transcurre este termino sin que la empresa inicie la prestación del servicio una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo que registro el recorrido.

Cuando se compruebe que una empresa dejó de servir una ruta autorizada, la autoridad competente revocará el permiso, reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a hacer efectiva la garantía contemplada en el artículo 27 del presente decreto.

Artículo 32. Desistimiento de prestación de servicios. Cuando una empresa considere que no está en capacidad de servir total o parcialmente los servicios registrados, así lo manifestará a la autoridad competente solicitando que se decrete la vacancia de los mismos.

Decretada la vacancia, la autoridad competente reducirá la capacidad transportadora autorizada o registrada y procederá a convocar a otras empresas, si así lo considera conveniente.

Artículo 33. Transitorio - inventario de servicios. Las empresas que cuentan con autorizaciones para prestar el servicio público de transporte mixto "en zonas de operación", presentarán la relación de recorridos y frecuencias servidos en los tres (3) meses anteriores a la publicación del presente decreto, anexando un plan de rodamiento que contemple la capacidad transportadora autorizada.

Verificada esta información, como la presentación de la garantía establecida en el artículo 27 del presente decreto, la autoridad competente expedirá los correspondientes certificados de registro de servicios, entendiéndose como no servidos o abandonados aquellos servicios (recorridos y frecuencias), no relacionados u omitidos por las empresas.

CAPITULO V

Capacidad transportadora

Artículo 34. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados.

Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero.

Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados.

Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios.

Artículo 35. Fijación. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados.

Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima a la empresa, por el otorgamiento o registro de nuevos servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento.

La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%).

El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa.

Artículo 36. Cambio de clase de vehículo. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas:

1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1).

2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).

3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1).

CAPITULO VI

Vinculación y desvinculación de equipos

Artículo 37. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto solo podrán hacerlo con equipos registrados en el servicio público.

Artículo 38. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.

Artículo 39. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.

Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero-leasing, el contrato de vinculación lo suscribirá el poseedor del vehículo o locatario, previa autorización expresa del represente legal de la sociedad de leasing.

Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma sin que para ello sea necesario la celebración del contrato de vinculación.

Artículo 40. Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión a la autoridad competente, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.

Artículo 41. Desvinculación administrativa por solicitud del propietario. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el propietario del vehículo podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:

1. Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa.

2. El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación.

3. No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente Decreto o en los reglamentos.

Parágrafo. El propietario interesado en la desvinculación del vehículo no podrá prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación.

Artículo 42. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad competente su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:

1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante la autoridad competente.

2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.

3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de vinculación.

4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.

5. No efectuar los aportes obligatorios al Fondo de Reposición de la empresa.

Parágrafo 1o. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venia haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación.

Parágrafo 2o. Si con la desvinculación que autorice la autoridad competente se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, esta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor.

Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad.

Artículo 43. Para efecto de la desvinculación administrativa establecida en los artículos anteriores se observará el siguiente procedimiento:

1. Petición elevada ante la autoridad competente, indicando las razones por las cuales solicita la desvinculación, adjuntando copia del contrato de vinculación y las pruebas respectivas.

2. Traslado de la solicitud de desvinculación al propietario del vehículo o al representante legal de la empresa, según el caso, por el término de cinco (5) días para que presente por escrito sus descargos y las pruebas que pretende hacer valer.

3. Decisión dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución motivada.

La resolución que ordena la desvinculación del vehículo, proferida por la autoridad competente remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato de vinculación suscrito entre las partes.

Artículo 44. Pérdida, hurto o destrucción total. En el evento de pérdida, hurto o destrucción total del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

Para efectos de la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, durante este período no se tendrá en cuenta la falta del vehículo.

Artículo 45. Cambio de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos establecidos en el artículo 50 del presente decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

La autoridad competente verificará la existencia de disponibilidad de la capacidad transportadora de la empresa a la cual se pretende vincular el vehículo y expedirá la respectiva tarjeta de operación.

CAPITULO VII

Tarjeta de operación

Artículo 46. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte mixto bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.

Artículo 47. Expedición. La autoridad competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas.

Artículo 48. Vigencia. La tarjeta de operación se expedirá por el término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación.

Artículo 49. Contenido. La tarjeta de operación contendrá al menos, los siguientes datos:

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y combustible.

3. Otros: Nivel de servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 50. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad competente los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.

En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.

2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.

3. Fotocopia las licencias de tránsito de los vehículos.

4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo.

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad competente por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

Artículo 51. Obligación de gestionarla. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de su parque automotor y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna por la realización de este trámite.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver a la autoridad competente los originales de las tarjetas vencidas o del cambio de empresa.

Artículo 52. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

Artículo 53. Retención. Las autoridades de tránsito y transporte sólo podrán retener la tarjeta de operación en caso de vencimiento de la misma, debiendo remitirla a la autoridad que la expidió, para efectos de la apertura de la investigación correspondiente.

T I T U L O V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54. Obligatoriedad de los seguros. A partir de la publicación del presente decreto, las Pólizas de seguros en este señaladas se exigirán a todas las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento o que ya se encuentren habilitadas y en todo caso, serán requisito y condición necesaria para la prestación del servicio público de transporte por parte de sus vehículos propios o vinculados.

Artículo 55. Transición. Las empresas que cuentan con licencia de funcionamiento vigente tendrán doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación.

Parágrafo. Las disposiciones relacionadas con la operación y la prestación del servicio, serán de aplicación inmediata.

Artículo 56. Empresas habilitadas. Las empresas que obtuvieron habilitación en vigencia del Decreto 091 de 1998 la mantendrán de manera indefinida, debiendo solamente ajustar el capital pagado o patrimonio líquido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente decreto.

Artículo 57. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación.

Parágrafo. Las empresas que presentaron solicitud de habilitación en vigencia del Decreto 091 de 1998 y que a la fecha de publicación de este decreto no han sido decididas por la autoridad competente, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.

Artículo 58. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 091 de 1998, en lo concerniente a esta modalidad y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

Nota. El presente decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 44318 del 5 de febrero de 2001. Año CXXXVI.