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Concepto 1400 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/06/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1400) JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - PERSONERÍA JURÍDICA

3010-216644

Santa Fe de Bogotá, D.C., 26-6-98

 

Doctora

FANNY SERRANO DIAZ

Subdirectora de Desarrollo Social

Departamento Administrativo de Acción Comunal

Carrera 30 No. 24 . 90 Piso 14

Ciudad.

Asunto.

Cancelación o suspensión de personería jurídica de las Asociaciones de Acción Comunal. Rad. No. 1-52345

Nos referimos al asunto de la referencia, según el cual se nos consulta sobre la ilegalidad o no de la cancelación y suspensión de la personería jurídica de las juntas y asociaciones de acción comunal, que conforme a la Ley 52 de 1990 y los Decretos 277 de 1991 y 1543 de 1995, corresponde adelantar al Departamento Administrativo de Acción Comunal.

En primer término debe precisarse que la Ley 52 de 1990, estableció la estructura orgánica del Ministerio de Gobierno, determinó las funciones de sus dependencias y transfirió las atribuciones conferidas en el parágrafo 1º del artículo 3º a los Gobernadores, Alcalde Mayor, Intendentes y Comisarios.

Con fundamento en la anterior determinación legal, el Alcalde Mayor expidió el Decreto Distrital 277 del 16 de mayo de 1991, por medio del cual delegó en el Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, las funciones otorgadas por la Ley 52, es decir las relacionadas con el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica de las Juntas de Acción Comunal, quedando plenamente autorizado el Departamento para recibir y seguir tramitando la documentación correspondiente

La normatividad citada, difiere del contenido del inciso tercero del artículo 39 de la Constitución Nacional, ya que éste hace expresa referencia a un derecho constitucional de orden laboral, que permite a los trabajadores y empleadores constituir asociaciones o sindicatos.

Dentro del anterior contexto, debe entenderse que las funciones otorgadas al Alcalde Mayor en relación con las juntas de acción comunal y delegadas por este en el D.A.A.C., en nada contradicen la prohibición constitucional del inciso tercero del artículo 39, pues su competencia se ejerce frente a las juntas y asociaciones de acción comunal y no en cuanto a los sindicatos o asociaciones de trabajadores o empleadores.

Es pertinente precisar que la modificación realizada por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, no afecta la cancelación o suspensión de la personería jurídica de las juntas de acción comunal, ya que se refiere solo al reconocimiento de las mismas. Además, el Decreto 427/96 (reglamentario del Decreto 2150), prescribe que las juntas de acción comunal se registrarán en las Cámaras de Comercio, pero que las mismas continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las entidades que venían cumpliendo la función.

El presente concepto es emitido conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

 

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Director Estudios y Conceptos

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales

 

 

M-121273

JMRE/GEMS

 

CJA14001998