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Decisión 1300 de 1998 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
17/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1300) INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE OBRAS Y URBANISMO EN EL DISTRITO CAPITAL

(CÓDIGO CJA13001998) INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE OBRAS Y URBANISMO EN EL DISTRITO CAPITAL.- La Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de noviembre de 1998, resolvió:

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En primer lugar, determinaremos el marco jurídico que rige en materia de Urbanismo y Construcción de Obras, así:

El artículo 448 del Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía Distrital, determina: "Los procesos por contravención de obra, de tránsito, los de amparo a la industria hotelera y contravención común de policía, se seguirán por las normas especiales que los regulan." negrilla fuera del texto.

Es de resaltar, que en materia de Régimen Municipal, el estatuto que regía al Distrito Capital era el Decreto Ley 3133 de 1968, derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993.

El artículo 63 del Capítulo VI De las Licencias y de las sanciones Urbanísticas de la Ley 9 de 1989, consagra: "Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia".

En éste sentido el artículo 66 de la Ley 9 de 1989, establece: "Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia podrán imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas según la gravedad de la infracción: a) Multas sucesivas que oscilan... para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de obra... b) Multas sucesivas... para quienes usen o destinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia... c) La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia..."

Así mismo el artículo 67 de la obra antes citada, dispone: "Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordena la suspensión de obra... serán susceptibles de las acciones contencioso - administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo en caso de suspensión provisional".

Lo regulado en las disposiciones señaladas de la Ley 9 de 1989, fueron derogadas y sustituidas por los artículos 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 388 de 1997, respectivamente, señalando éste último: "Procedimiento de Imposición de sanciones. Para la imposición de sanciones previstas en éste capitulo las autoridades competentes observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo".

Así las cosas, el artículo 38 del Decreto Ley 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, advierte: "Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puedan ocasionarlas." (negrilla fuera del texto)

Igualmente, es del caso referirnos a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso - administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: ...3o) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos... 5o) Cuando pierdan su vigencia.

Por último es de resaltar, que los incisos primero y tercero del artículo 82 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, arguyen: "La Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas... Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos...".

"La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley".

De las normas transcritas, se infiere:

El mismo Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía del Distrito, nos remite a la Ley especial en materia de obras y urbanismo.

Al expedir el legislador la reglamentación en materia de Urbanismo, tuvo en cuenta al entonces Distrito Especial de Bogotá, como se desprende de lo preceptuado en la parte última del inciso primero del artículo 63 e inciso primero del artículo 66 de la Ley 9 de - 1989, razón suficiente para entender que este es el régimen aplicable al Distrito y máxime cuando el Código de Policía Distrital deja impreso dicho mandato en su artículo 448, así mismo, la referida ley en su artículo 128 está derogando las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo regulado al respecto, en el Código de Policía Nacional.

Pues el espíritu del artículo 67 de la Ley 9 de 1989, no es otro que el de fijar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en materia urbanística, como así lo reafirma en el artículo 108 de la Ley 338 de 1997.

Es de connotar que en la aplicación de una norma, prevalece la Ley de carácter especial de superior jerarquía y el inmediato cumplimiento si son de orden público, por lo cual para la época de los hechos que nos ocupan, en materia de urbanismo regía la Ley 9 de 1989, siendo el procedimiento administrativo el aplicable en la imposición de las sanciones.

La intención del artículo 38 del Código en comento, es la de poner una limitante al Administrador, para que exprese su voluntad frente a la conducta de los administrados o en otras palabras, le está determinando el tiempo con que cuenta para dictar, colocar, imponer o aplicar la sanción al administrado cuando se hace acreedor a ella.

Consecuente con lo anterior, es de aclarar que una cosa es el acto o hecho ilegítimo que desarrolla o en el que incurre el administrado que da lugar a sanción, que es al que se refiere la parte última del artículo 38 en comento y otro, el acto de la administración a través del cual expresa su voluntad para corregir o regular la conducta del administrado.

Además, no hay que confundir en materia administrativa los mandatos de imponer y ejecutar una sanción, porque el primero significa el señalamiento, la imposición de la sanción o medida y el segundo, la materialización de la sanción o medida; ni las figuras jurídicas Caducidad y Vigencia, por cuanto la primera se refiere al término de tiempo en que caduca la facultad para imponer, dictar o señalar una sanción y la otra, con la pérdida de la validez o fuerza ejecutoria del acto que impone, señala la sanción, cuando expresamente el legislador en la obra en comento, deja clara las condiciones y términos en que se presentan estas cuatro situaciones.

Ahora bien, del diligenciamiento dado a la actuación seguida a través de la queja en referencia, se observa:

Han transcurrido más de tres años desde las fechas en que ocurrieron los actos u hechos de construcción efectuados en los inmuebles objeto de investigación y la actuación de la autoridad policiva a través de la cual avoca el conocimiento por presunta violación al régimen especial de Urbanismo y Construcción de Obras, hasta la fecha en que la administración se pronuncia decretando la caducidad, por no haberse resuelto el fondo del asunto o impuesto la sanción a que hubiere lugar dentro del término perentorio.

Por lo tanto, la decisión adoptada a través de la resolución recurrida, se ajusta a la realidad jurídica, por darse las condiciones del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cual es haber caducado el término para que la autoridad administrativa impusiera la sanción.

En consecuencia, la Sala estima pertinente confirmar la resolución impugnada, encontrando necesario, disponer se compulsen copias a la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, para que se investigue la presunta morosidad en el diligenciamiento de la presente queja.

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Firma SALA DE OBRAS Y URBANISMO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.