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Resolución 435 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN No

RESOLUCIÓN 435 DE 2011

(Agosto 26)

"Por la cual se da cumplimiento del fallo judicial proferido dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 25000-23-25-000-2001-00544-02 por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ordenando el pago de la sanción económica a cargo de la Administración Distrital "

LA SECRETARIA GENERAL (E) DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 22.1 y 22.3 del artículo 22 del Decreto Distrital 581, Y

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá dispone:

"ARTÍCULO 35. Atribuciones principales. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es e/jefe de Gobierno y de la administración Distritales y representante legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de: Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

(...)"

Que el numeral 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico de Bogotá señala:

"(...)

3. "Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

(...)"

En concordancia el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala "Acción administrativa, honesta y eficiente. El Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, deleg41ción y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito."

Que mediante el Decreto Distrital 581 de 2007, artículo 22, el Alcalde Mayor delegó en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la función de "ordenar a las entidades y organismos distritales correspondientes, dar cumplimiento a las sentencias judiciales, conciliaciones o laudos arbítrales, en los siguientes casos:

"22.1 Cuando la condena se imponga de manera genérica a cargo de Bogotá, Distrito Capital, la Administración Distrital, el Alcalde Mayor o la Alcaldía Mayor de Bogotá, sin que se especifique la entidad, organismo u órgano de control responsable del cumplimiento.

22.2 Cuando en la sentencia se impongan condenas a cargo de Bogotá, Distrito Capital, la Administración Distrital, el Alcalde Mayor o la Alcaldía Mayor de Bogotá, junto con otro organismo, órgano de controlo entidad distrital, considerándolos como sujetos independientes obligados al cumplimiento de aquella.

22.3 Cuando en el respectivo fallo se condene a varios organismos y/o entidades distritales sin que sea posible diferenciar las obligaciones a cargo de cada uno de ellos, la Secretaría General podrá distribuir las cargas, si así lo estima procedente".

Que los ciudadanos Caviedes Estanislao Escalante Barreta, Javier Andrés Sánchez Valencia y Leonardo Corredor Avendaño, mediante Acción Popular No. 2001-00544, demandaron a Bogotá, Distrito Capital Secretaría Distrital de Educación y la Alcaldía Local de Kennedy, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos "al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios, los derechos de los consumidores y usuarios."

Que dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Corporación que mediante sentencia de mayo 03 de 2002, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, protección al espacio público, y a la defensa del patrimonio público, respecto de la indebida utilización en el mercadeo de productos cárnicos en el sector comprendido entre la calle 45 A sur y carrera 62 a 64, vías paralelas al Río Tunjuelito, y el límite de la calzada de la Autopista Sur, incluyendo la ronda de dicha cuenca hidráulica.

Que iniciado el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ha solicitado al Señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., información en el sentido de conocer las acciones que se han implementado para evitar que se siga contaminado la ronda hidráulica del Río Tunjuelito, y sobre las actuaciones adelantadas para limpiar los desechos sólidos que se arrojan a la ronda del mismo.

Que como consecuencia de dicha comprobación, en el trámite incidental de desacato promovido por el Actor Popular, la Corporación consideró que la Administración Distrital no ha cumplido con la orden judicial impartida en el año 2002, de tal forma que mediante sentencia de abril 16 de 2009 impuso sanción económica al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., declarando que la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Kennedy, y la Secretaria Distrital de Salud han desacatado las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 3 de mayo y 26 de julio de 2002, imponiendo una multa equivalente a veinte salarios (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.

Que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ, en desarrollo del grado jurisdiccional de Consulta ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que mediante fallo proferido en mayo 4 de 2011, confirmó la providencia de abril 16 de 2009, en los siguientes términos:

"(...)

PRÍMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada, en cuanto declaró incumplidas las sentencias de 3 de mayo y 26 de julio de 2002, proferidas por la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Concejo de Estado, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO- MODIFÍCASE la providencia consultada en relación con el monto de la sanción, el cual será de diez (10) salarios mínimos mensuales, a cargo del Alcalde Mayor de Bogotá D. e, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy y las Secretarías Distritales de Salud y Ambiente.

(...)"

Que el Consejo de Estado, al atender la Consulta efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, considero que la sanción económica tenía relación directa con la responsabilidad de los diferentes órganos del Sector Central del Distrito Capital, vinculados como demandados y de la localidad involucrada que se circunscribe a tres aspectos, sobre los cuales recae la protección de los derechos colectivos reconocida en las sentencias analizadas, a saber:

a) El cumplimiento de las normas de funcionamiento de los establecimientos que comercializan alimentos,

b) La restitución del espacio público indebidamente ocupado, y

c) La protección de la ronda hidráulica del Río Tunjuelito.

Que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece que la sanción económica que se cause ante el incumplimiento de una orden judicial, será causada con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Que en efecto, la Alta Corporación señaló en relación con la Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Kennedy:

"(...) la Alcaldía Local de Kennedy profirió sendos actos administrativos para los establecimientos cuyo funcionamiento no atendía las normas de sanidad consagradas en la Ley 232 de 1995. Empero, se logró constatar en el plenario que varias de las actuaciones administrativas iniciadas aún no habían culminado para el momento de la imposición de la sanción (16 de abril de 2009) y mucho menos para el momento del vencimiento del plazo otorgado en las sentencias (120 días después de la notificación).

No son de recibo las explicaciones del ente demandado relacionadas con la complejidad del procedimiento de clausura definitiva de los establecimientos, debido a las etapas procesales que se deben agotar, así como a la dificultad de ubicación de los propietarios de los inmuebles, pues lo cierto es que se trata de una problemática que no puede seguir dilatándose administración tras administración, para cumplir más de 10 años, sin que se protejan efectivamente los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al ambiente sano, en uno de los sectores más importantes de comercialización de uno de los productos de mayor consumo en la capital: la carne. (...)

En relación con la Secretaría Distrital de Ambiente, precisó:

"(...) También la Secretaría de Ambiente, en ejercicio de sus funciones de autoridad ambiental, lideró la celebración del Convenio "Producción más limpia, competitividad empresarial y mejoramiento ambiental con el sector cárnico de la zona de Guadalupe". Pero en el expediente quedó demostrado que el proyecto no logró ajustarse a los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial, por ausencia de los aportes económicos a cargo de los particulares interesados, según consta en el escrito de la Secretaría Distrital de Ambiente, visible a folio 331 del cuaderno principal.

La Secretaría Distrital de Salud, a través de la E.S.E Hospital del Sur, en cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia a los factores de riesgo, del ambiente y del consumo, realizó visitas a los establecimientos de la zona con el fin de rendir concepto sobre su funcionamiento y procedió al sellamiento de algunos locales y decomiso del producto cárnico en mal estado. Sin embargo, se desprende de las pruebas del expediente, en especial del Disco de Vídeo Digital (DVD) aportado por Caracol Televisión S.A., que contiene la emisión del programa "Séptimo Día" en el año 2008, que estos establecimientos continúan funcionando en condiciones de insalubridad.

(...)"

Concluyendo la Sala, en:

"(...) la Sala reconoce que la Administración no ha sido renuente a cumplir con lo ordenado en la presente acción popular y ello se tendrá en cuenta a efectos de establecer el monto de la sanción- pero es evidente que las acciones emprendidas han sido insuficientes, y vencido como se encuentra el plazo otorgado en las sentencias para la protección de los derechos colectivos, se concluye que hay desacato parcial, por parte del demandado. (...)"

Que en el grado de consulta, el Consejo de Estado modificó a providencia consultada en el sentido de señalar que la responsabilidad por el incumplimiento recae en el Alcalde Mayor como Jefe de la Administración Distrital, quien actúa en representación de las diferentes entidades del orden central que fueron vinculadas al proceso, y por tanto, es a éste a quien corresponde asumir la sanción, debiéndose en consecuencia entender que la renuencia a que hace referencia la jurisdicción de lo contencioso es institucional, de tal forma que para efecto de pago, se trata de una carga económica de la administración Distrital.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Ordenar el cumplimiento al fallo judicial proferido el día 4 de mayo de 2011, dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 25000-23-25-000-2001-00544-02, por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en relación con el pago de la sanción económica a cargo de la Administración Distrital, equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales, a cargo del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría Distrital de Salud, y la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTICULO 2°- Disponer que para el efecto establecido en el artículo anterior, la Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría Distrital de Salud - Hospital del Sur, y la Secretaría Distrital de Ambiente, deben asumir cada una, el reconocimiento y pago en forma proporcional a la tercera parta del valor total de la sanción económica de que trata el presente acto administrativo, conforme a lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ARTICULO 3°- El pago de que aquí se trata de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, se hará con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 4°-Remítase copia del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Gobierno, a la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy, a la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Salud - Hospital del Sur, a la Subdirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

ARTICULO 5°- Contra la presente decisión no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D. C., a los 26 días del mes de agosto de año 2011.

DOLLY ARIAS CASAS

Secretaria General (E)