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SENTENCIA T-143/03 ACCION DE TUTELA Y ACCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia para controvertir sanción disciplinaria ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia como mecanismo transitorio/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Nulidad de acto administrativo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable PROCESO O SANCION
DISCIPLINARIA-No constituye un perjuicio irremediable/PROCESO O SANCION
DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre REFERENCIA: EXPEDIENTE
T-627783 ACCIÓN DE TUTELA
INSTAURADA POR NORALBA GARCÍA MORENO CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA BOGOTÁ, D. C., VEINTE (20)
DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003). LA SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO
ESCOBAR GIL, EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, HA
PROFERIDO LA SIGUIENTE SENTENCIA En el proceso de revisión
de la sentencia del veintiún (21) de junio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por Noralba
García Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES 1.
Hechos La actora, Noralba García Moreno, ocupó el cargo de Gerente Seccional
Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, entre el
15 de Enero y el 15 de Junio de 1996. En las fechas del 8 y 16 de abril de
1996, la actora suscribió dos contratos "alusivos al suministro de
alimentación"1, que posteriormente fueron objeto de
investigación disciplinaria por cargos fundados en que los precios pactados
eran ostensiblemente mayores a los existentes en el mercado. Mediante la resolución en
la cual se resolvió el proceso disciplinario en primera instancia, expedida el
día ocho (8) de agosto de 2001, el Vicepresidente de Promotora de Salud del
I.S.S. absolvió a la actora2. Esta decisión fue revocada en grado
jurisdiccional de consulta, mediante resolución por la cual el Presidente del
Instituto de Seguros Sociales sancionó a la demandante con una multa
equivalente a ochenta días del salario devengado.3 La actora solicitó la
revocatoria directa del acto mediante el cual se desató el grado jurisdiccional
de consulta4, bajo el argumento según el cual la acción
disciplinaria había prescrito. Esta petición fue denegada por el Presidente del
Instituto de Seguros Sociales, ya que a la actora "no solo se le endilgó
el haber suscrito los contratos reseñados, lo cual supondría la ejecución de
una conducta instantánea sino que por el contrario se le formuló el cargo de
haber ocasionado el detrimento al patrimonio del ISS, conducta que supone una
permanencia en el tiempo, mientras tal detrimento patrimonial subsista, al
margen de si la encartada era o no funcionaria del ISS al momento. (…) La
conducta por la que se sanciona a la encartada es del tipo que permanece en el
tiempo y en este caso permaneció hasta cuando los contratos por ella firmados
terminaron." 5 2. Acción de Tutela La actora argumenta que la
resolución mediante la cual se le absolvió en primera instancia fue proferida
vencido el término de prescripción establecido en ley disciplinaria para
resolver este tipo de procesos. Adicionalmente sostiene que el Instituto de
Seguros Sociales fundamentó la sanción en faltas diferentes a las mencionadas
en el auto de cargos. En vista de estas consideraciones, la actora afirma que
el Instituto transgredió sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la
conformación y ejercicio del poder político, a la honra y al buen nombre. Por
medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante el Juez 17 Penal
del Circuito de Bogotá, contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.
Sentencia de tutela objeto de revisión 3.1. En providencia
fechada el 17 de mayo de 2002, el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá denegó
la acción de tutela por considerar que para la defensa de los derechos
invocados existe otro mecanismo judicial, v.gr. la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, el juez de
tutela de primera instancia estimó que en este caso no existía un perjuicio
irremediable, ya que cualquier daño causado a la actora podía ser restablecido
por el juez competente.6 3.2. El apoderado de la
actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que "el examen
de la existencia del perjuicio irremediable debe consultar la realidad y la
situación concreta del accionante, con sus propias especificidades y necesidades,
para de allí establecer la ocurrencia del perjuicio y su calificación",
análisis que no se presentó en la sentencia acusada. Para el apoderado de la Sra. García Moreno, en este caso existe un
perjuicio irremediable proveniente de la violación al debido proceso de la
actora, su imposibilidad de desempeñar un nuevo cargo público y la violación a
su honra y buen nombre.7 3.3. En sentencia fechada
el día 21 de junio de 2002, la
Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. Para el Tribunal Superior, "no
le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser, están
siendo o han sido definidas por el funcionario competente, en el trámite de un
proceso disciplinario."8 Según
el Tribunal, tampoco se denota un perjuicio irremediable, pues en este caso no
se constata un daño antijurídico perpetrado a la actora. Únicamente se observa
"la inconformidad del sujeto procesal en tanto que las resoluciones
emitidas por el ISS no son convergentes con sus pretensiones."9 Esta sentencia fue
remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada
para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante
auto del 22 de agosto de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. 3.
Pruebas 4.
En el transcurso del proceso
de revisión de la presente tutela, esta Sala consideró que para resolver el
caso era necesario estudiar el acto mediante el cual se procedió a formular los
cargos por los cuales la Señora
García Moreno fue objeto de
investigación y la Resolución número 3402 del 8 de Agosto de 2001,
mediante la cual se resolvió en primera instancia el proceso disciplinario en
cuestión. Por lo tanto ordenó al Instituto de Seguros Sociales remitir los
actos indicados. Posteriormente, esta Corporación recibió oficio del Instituto
de Seguros Sociales anexando lo solicitado. II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.
Competencia Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1.
La jurisdicción competente para solucionar la presente
controversia es la de lo contencioso administrativo. El acto administrativo
mediante el cual se sancionó a la
Sra. García Moreno puede ser
juzgado en el trámite de dos acciones. Primero, en vista de que la actora alega
estar sufriendo un daño como consecuencia de la sanción impuesta por el
presidente del ISS, la demandante puede solicitar la nulidad del acto de
sanción y el restablecimiento del derecho
conculcado, en virtud del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. También, de acuerdo a una
reciente sentencia dictada por la
Corte Constitucional, la actora puede controvertir el acto de sanción a partir
de una acción de nulidad simple, así el acto objeto de cuestionamiento sea de
contenido particular y concreto. En efecto, la sentencia C-426 de 200210 declaró exequible el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo, "siempre y cuando se entienda que la
acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y
concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en
abstracto del acto". Esta providencia señala que "(…) consultando el
espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de
simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares,
cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el
cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin
adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado
eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a
terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante
es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los daños
antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, a ejercitarse dentro del término de caducidad a que hace expresa
referencia el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., para que el juez proceda
no sólo a decretar la nulidad del acto sino también al reconocimiento de la
situación jurídica individual que ha resultado afectada. (…) Así, cuando una persona
con interés directo pretenda demandar un acto de contenido particular y
concreto, podrá alternativamente acudir al contencioso de anulación por dos
vías distintas. Invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el interés particular de
obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del daño antijurídico
como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en
que esta acción no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que
habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un
tercero, podrán promover la acción de simple nulidad en cualquier tiempo
(C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero única y exclusivamente para solicitar de la
autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situación
jurídica particular que en éste se regula, para entender que actúan por razones
de interés general: la de contribuir a la integridad del orden jurídico y de
garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administración en el ejercicio del poder público. En
estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra
limitada por la pretensión de nulidad del actor, de manera que, en aplicación
del principio dispositivo, aquél no podrá adoptar ninguna medida orientada a la
restitución de la situación jurídica particular vulnerada por el acto. Ahora
bien, si se acusa un acto de contenido particular y concreto por vía de la
acción de simple nulidad, y la demanda no se interpone por el titular del
derecho afectado sino por un tercero, es imprescindible que el juez contencioso
vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que éste
intervenga y pueda hacer efectivas las garantías propias del derecho al debido
proceso.11 En concordancia con lo
decidido en la providencia precitada, que obliga a todas las autoridades de la República por los efectos erga
omnes de las sentencias dictadas en ejercicio del
control constitucional de normas, la actora puede escoger entre solicitar la
nulidad simple del acto administrativo sancionatorio, en caso de estar
interesada únicamente en la nulidad del acto, o, entablar una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, en caso de perseguir, además de la nulidad, una
decisión que restablezca los derechos que estime conculcados. Todo lo anterior,
de conformidad con los términos de caducidad y los demás requisitos
establecidos en las leyes. Adicionalmente, el Código
Contencioso Administrativo prevé la solicitud de la suspensión provisional del
acto administrativo contra el cual se instaura cualquiera de las acciones
mencionadas, con el fin de "evitar el perjuicio que la ejecución del acto
demandado cause."12 2.2.
Ahora bien, la
Corporación observa que de la
documentación contenida en el expediente no es posible deducir si la Sra. García Moreno instauró una acción contencioso administrativa contra los actos mediante los
cuales el ISS decidió o ejecutó la sanción en su contra13. También
constata la Corte que el término de caducidad de cuatro
(4) meses para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de la
actora se cumplió en el mes de mayo de 2002. De lo anterior se desprenden dos
consecuencias. 2.3.
Primero, en caso en que la
actora no hubiere presentado la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho respectiva, dicha omisión no podrá ser subsanada a través de la acción
de tutela puesto que ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos
ni para subsanar una omisión de la actora. Segundo, dada la reciente
jurisprudencia constitucional señalada, la actora también puede acusar el acto
mediante el cual se le impuso la sanción mediante la acción de nulidad simple,
que, en concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
no tiene ningún término de caducidad. Por lo tanto, la actora todavía está en
tiempo de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para intentar
ventilar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Corresponderá a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo apreciar si en las
circunstancias específicas del caso concreto procede la acción de simple
nulidad. 2.4.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reiterado
que en los casos en los que existe otro mecanismo judicial para la protección
del derecho fundamental vulnerado14, únicamente procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar que el actor sufra un
perjuicio irremediable.15 En
este orden de ideas, la Corte analizará si en el caso bajo estudio
existe un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha aplicado varios criterios para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Es necesaria la
concurrencia de cuatro elementos: "la inminencia,
que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto
de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la
impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados."16 En el caso particular la Corte considera que no se reúnen los
elementos señalados. Veamos: La actora afirma que en el caso presente existe un
perjuicio irremediable pues (i) existe una limitación al derecho al buen
nombre, y (ii) se restringe su posibilidad de acceder
a cargos públicos. En cuanto al primero de
estos argumentos, la Corte ha establecido que el buen nombre es
el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve
afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la
imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la
percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el
ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado.17 Por eso, la apertura de un proceso
disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí
mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra sería la
situación si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes
disciplinarios una sanción que fue anulada. La Corte también desestima el argumento según
el cual la actora no puede acceder a cargos públicos. En el expediente se
observa que la actora no fue sancionada con una inhabilidad para acceder a
cargos públicos. En efecto, la resolución mediante la cual se "desata el
grado jurisdiccional de consulta", sanciona a la actora exclusivamente con
una "multa equivalente a 80 días del salario devengado al momento de la
comisión de la falta" y se abstiene de imponer la sanción de inhabilidad.
Adicionalmente la Corte constata que no obran en el expediente
pruebas que permitan corroborar que sus posibilidades de acceder a cargos
públicos están siendo limitadas. Adicionalmente, la Corte considera necesario aclarar que, en
virtud de la normatividad disciplinaria, la inhabilidad para ejercer cargos
públicos no opera como una sanción accesoria y automática a la multa impuesta
por el ISS.18 Por lo tanto, la única
consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios
mínimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento económico
como el descrito no representa una vulneración a un derecho fundamental ni un
perjuicio irremediable.19 Se
observa que el detrimento económico ha sido considerado como reparable y por lo
tanto remediable. Por las razones
anteriores, la solución al presente caso corresponderá al juez contencioso. Por
lo tanto, la Corte confirmará las sentencias revisadas,
en las cuales se negó la presente acción de tutela por improcedente. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias del Juez 17 Penal del Circuito
de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
proferidas respectivamente los días 17 de mayo y 21 de junio de 2002, en las
cuales se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Noralba García Moreno. SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÓPIESE, PUBLÍQUESE EN LA GACETA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y CÚMPLASE. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ SECRETARIA GENERAL NOTAS PIE
DE PÀGINA 1.
Cfr. folio 2 del expediente. 2.
Resolución 3402 de 2001, folio 47 de 3er cuaderno de expediente. 3.
Resolución 4406 de 19 de Octubre de 2001, "por la cual se
desata un grado jurisdiccional de consulta". Folios 76 a 96
del 1er cuaderno del expediente. 4. Cfr. folios 75 a 96
de 1er cuaderno del expediente. 4.
Resolución 0355 de 24 de Enero de 2001, "por la cual se
resuelve una solicitud de revocatoria directa". Folios 57 a 65
del 1er cuaderno del expediente. 6. Cfr. folios 106 a 116 de 1er cuaderno del expediente. 7. Cfr. folio 119 de 1er cuaderno del
expediente. 8. Cfr. folio 8 de 3er cuaderno del
expediente. 9. Ibíd. 10. MP Rodrigo Escobar Gil. 11. Adicionalmente, la Corte fundamentó su decisión en los
siguientes razonamientos. "(…) la procedencia de una u otra acción no esté
determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni
por los efectos que de éstos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la
pretensión que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de
petición que se haga ante el órgano jurisdiccional. Si el proceso
administrativo de anulación define su propia identidad a partir del bien jurídico
a tutelar -la simple legalidad o ésta y la garantía de un derecho subjetivo-,
la pretensión procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella
es que tiene lugar todo el curso de la actuación judicial. La promoción o
iniciación del proceso, su desarrollo e instrucción y la posterior decisión,
encuentran como referente válido la declaración de voluntad del demandante o lo
que éste pida que se proteja, sin que tenga por qué incidir en la actuación la
condición del acto violador o sus efectos más próximos. "En estos términos, si la
pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan
sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para
desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la
administración de justicia, por la fútil consideración de que la violación
alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que también
afecta derechos subjetivos. Resultaría insólito y contrario al Estado de
Derecho que la Administración,
acogiéndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los
textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del régimen legal que
gobierna la actividad pública y, de contera, del control judicial de sus
propios actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de
contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad.(…) Así las cosas, independientemente
de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del máximo órgano de la
jurisdicción administrativa para delimitar la procedencia de la acción de
nulidad contra actos de contenido particular, la formulación y exigencia de
requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni
derivados de su verdadero espíritu y alcance, representan, sin lugar a dudas,
una carga ilegítima para los administrados que afecta y restringe de manera
grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al
debido proceso, pues, lo ha dicho la
Corte, el interprete no puede hacer decir a las normas lo que éstas no dicen,
mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no
se ajusta al texto de la
Constitución Política. Establecer como orientación
jurisprudencial dominante, que la acción de nulidad sólo procede contra los
actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando éstos
representen un interés para la comunidad, no sólo comporta una interpretación
inexacta del contenido del artículo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar
por vía de la simple nulidad todos los actos de la Administración, sino también, una
inversión de la regla allí establecida, en cuanto que la citada orientación
lleva a la conclusión de que sólo por excepción los actos administrativos de
contenido particular son demandables a través de la acción de simple nulidad,
sentido que jamás podría extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del
alcance que la propia Constitución y la ley le han fijado a la acción Pública
de nulidad. Mediante la aplicación de esta
regla de interpretación, y sin que la ley disponga nada al respecto, se le está
impidiendo al ciudadano acceder a la jurisdicción para salvaguardar y hacer
prevalecer el imperio de la ley, con la sola excusa de no haber solicitado en
tiempo el restablecimiento del derecho o la reparación del daño sufrido por el
acto, desconociéndose de esta manera el principio de legalidad que resulta ser
consustancial a nuestro Estado de derecho y los mandatos constitucionales que
subordinan el interés privado al interés público o social, y que difieren en la
ley la facultad de regular los recursos, las acciones y los procedimientos
necesarios, precisamente, "para que puedan propugnar por la integridad del
orden jurídico..." (C.P. arts. 58 y 89). Sobre esto último, teniendo en
cuenta las atribuciones asignadas por la
Carta Política a las distintas
ramas del Poder Público, habrá de recordarse que la regulación de los
procedimientos judiciales es competencia exclusiva y excluyente del legislador,
de manera que sólo él es el llamado a fijar y definir los presupuestos
procesales de las acciones y en particular los de la acción de simple nulidad,
sin que le sea posible al juez apartarse de ellos, modificando o alterando las
reglas normativas preestablecidas en perjuicio de los administrados.(…) "Es cierto que, conforme a
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, el juez,
en particular el contencioso, está ampliamente facultado para interpretar y
aplicar las leyes. Sin embargo, según lo ha venido sosteniendo esta Corporación
en forma por demás reiterada, el ejercicio de esta atribución no es absoluta,
pues la misma encuentra limites claros en el conjunto de valores, principios y
derechos que consagra nuestro ordenamiento jurídico, "de manera que,
debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente
acoger aquél que en todo se ajuste a la
Carta Política." La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un
amplio margen de libertad, no puede comprender ex propio jure,
"manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los
derechos fundamentales de las personas", tal y como ocurre en el presente
caso." 12. Artículo 152 del Código
Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación
ha establecido que la figura de la suspensión provisional en la jurisdicción contencioso administrativa no cumple con los mismos
objetivos que la acción de tutela. Así, en la sentencia SU-039 de 1997 (MP
Antonio Barrera Carbonell) la
Corte decidió que era procedente
una acción de tutela instaurada a nombre de un grupo indígena para quien la
vulneración de sus derechos constitucionales provenía de varios actos
administrativos, cuya suspensión provisional había sido negada en la instancia contencioso administrativa. Este precedente ha sido seguido
por varios fallos posteriores dentro de las que se encuentran las siguientes:
T-413 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1060 de 2000 (MP José Gregorio
Hernández Galindo). 13. Aunque la cuarta pretensión
de la acción de tutela solicita subsidiariamente la protección de los derechos
fundamentales de la actora "mientras dure el proceso contencioso
administrativo" (folio 2 del 1er cuaderno del expediente), no se encuentra
ningún documento en el cual se afirme que se interpuso una acción de nulidad
simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. En este caso la Corte constata, por ejemplo, que pudo haber
prescrito la acción disciplinaria debido a que la sanción fue impuesta el 19 de
Octubre de 2001 y los contratos correspondientes fueron suscritos el 8 y el 16
de abril de 1996. 15. Ver por ejemplo las
sentencias T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-596 de 2001 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Esto fallos
resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra
de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido
proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso.
Por esto, el criterio utilizado por la
Corte para decidir la procedencia
de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de
tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que
eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En
el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa,
T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los
que "existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una
autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción
contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la
controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede
como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional
conculcado", caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia
T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz). 16. Sentencia T-225 de 1993 (MP
Vladimiro Naranjo Mesa). 17. Ver por ejemplo la sentencia
T-120 de 1998, (MP Fabio Morón Díaz), en la cual esta Corporación decidió negar
la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su
antiguo empleador, éste había sido entregado incluyendo un comentario en el que
se afirmaba que el trabajador había sido investigado disciplinariamente. 18. Ninguno de los Códigos
Disciplinarios Únicos (leyes 200 de 1995 y 734 de 2002) establecen la
inhabilidad para ejercer cargos públicos como una sanción automática a partir
de la imposición de una multa. 19. Ver por ejemplo, la sentencia
T-260 de 1995 (José Gregorio Hernández Galindo) en la cual la Corte hizo un resumen de los criterios a
tener en cuenta para discernir los casos en los que hay un perjuicio
irremediable. Concretamente, ver sentencias como la T-804 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra) en la cual la Corte decidió negar la acción de tutela
interpuesta a nombre de un menor cuyo padre había fallecido, a quien el
Ministerio de Defensa todavía no había pagado la pensión de sobreviviente
correspondiente. Aunque era evidente que el menor sufría un perjuicio
económico, éste no había probado la violación de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Corte consideró que no existía un perjuicio
irremediable. En la misma línea la
Corte ha declarado improcedentes
tutelas bajo el fundamento según el cual la ausencia del pago de honorarios no
constituye por sí solo un perjuicio irremediable. Ver por ejemplo las
sentencias T- 161 de 1998 (José Gregorio Hernández Galindo) y T-001 de 2002 (MP
Alfredo Beltrán Sierra). |