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Auto 1345 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
07/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS – Debe brindarse hasta que la persona este en situación de autosostenimiento / DESACATO EN ACCION DE TUTELA – Puede interponerse varias veces si la orden no se ha cumplido / SANCION POR DESACATO – Debe revoca

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Debe brindarse hasta que la persona este en situación de autosostenimiento / DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Puede interponerse varias veces si la orden no se ha cumplido / SANCION POR DESACATO - Debe revocarse si la orden se cumple durante el tramite del incidente

De la orden transcrita observa la Sala que se le impuso a Acción Social la obligación de entregar a la peticionaria la atención humanitaria de emergencia hasta que ésta se encuentre en condiciones mínimas de autosostenimiento, y hasta que la misma efectivamente se beneficie de los subsidios de vivienda previstos para la población desplazada. Lo anterior implica que la obligación a cargo de Acción Social de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no cesa hasta que la accionante esté en condiciones de autosostenimiento, motivo por el cual el hecho que se le haya entregado a la peticionaria algunos componentes de la atención integral a la población desplazada en los años 2009 y 2010, no le impide a ésta reclamar nuevamente dichos beneficios, si con posterioridad al reconocimiento de los mismos no ha superado su situación de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, el hecho que en el 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya archivado un incidente de desacato promovido durante ese año, no impide que la peticionaria con posterioridad como ocurre en esta oportunidad, promueva otro incidente porque estima que la obligación de Acción Social de garantizarle la ayuda humanitaria no ha cesado, en atención a que aún no está en condiciones mínimas de autosostenimiento. Asimismo en virtud de las anteriores consideraciones, se torna relevante establecer si Acción Social recientemente le ha reconocido a la accionante la referida ayuda, como quiera que la no entrega de la misma fue la que originó el incidente de desacato objeto de estudio. Sobre el particular se observa que de acuerdo a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, a la peticionaria recientemente se le reconoció la suma de $855.000 por concepto de prórroga de los componentes de asistencia alimentaria y alojamiento transitorio de 3 meses, producto de la evaluación de su situación de vulnerabilidad, esto es, después de analizar el grado de satisfacción de sus necesidades básicas. La Sala advierte que la referida ayuda se reconoció durante el trámite del incidente de desacato, porque Acción Social relaciona como fecha de la solicitud correspondiente el 22 de marzo de 2011. En criterio de la Sala, con el reconocimiento de la referida ayuda se superó el hecho que originó el incidente de desacato, toda vez que la peticionaria puede reclamar la misma a fin de satisfacer sus necesidades básicas. (…) Ahora bien, la Sala estima necesario precisar que no hay lugar a imponer la sanción porque la referida ayuda ha sido reconocida, y no como afirma la representante de Acción Social en este proceso, porque se haya superado la condición de vulnerabilidad de la peticionaria, principalmente porque tal afirmación es totalmente contradictoria con el hecho que la misma entidad luego de realizar el estudio de caracterización del núcleo familiar de la accionante, recientemente prorrogó la ayuda humanitaria, en otras palabras, reconoció que aquélla no ha superado el estado de vulnerabilidad. Adicionalmente se destaca, que en esta oportunidad no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para afirmar que la señora Gloria Yineth Camacho está en condiciones mínimas de autosostenimiento, y por ende, que ya cesó la obligación de Acción Social de garantizarle la ayuda humanitaria en los términos previstos en la sentencia del 16 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ejemplo, que haya accedido al subsidio de vivienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01345-02(AC)

Actor: NARCISA SANTOS MONTES Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 9 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que sancionó al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, doctor Juan Pablo Franco Jiménez, y al Director de la misma entidad, doctor Diego Andrés Molano Aponte, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incurrir en desacato de la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el mismo Tribunal.

ANTECEDENTES

En el fallo antes señalado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la acción de tutela interpuesta por las señoras Narcisa Santos Montes, Gloria Yineth Camacho y otros, contra la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Fondo Nacional de Vivienda, BANCOLDEX y METROVIVIENDA, en el sentido de tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por lo que dispuso lo siguiente (Fl. 59):

"SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Presidencia de la República y a la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie todas las gestiones necesarias en orden a reanudar la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia a cada uno de los demandantes de la presente acción de tutela, hasta tanto sean solucionadas de forma favorable, eficaz y oportuna sus solicitudes de acceso a los proyectos de producción para la población desplazada, a los cuales cada uno aspira de conformidad con el escrito de tutela (fls. 8-43), es decir, hasta que logren unas condiciones mínimas de autosostenimiento que les permitan lograr una estabilidad social y económica para ellos y sus respectivos núcleos familiares.

TERCERO: Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda- y Metrovivienda que pongan en conocimiento de cada uno de los accionantes el estado de sus solicitudes elevadas antes estas entidades, quienes así lo hayan hecho; y para quienes aún no hayan solicitado los respectivos subsidios de vivienda, se ordenará a las mismas entidades que informen a estas personas en qué fechas se dará apertura a las correspondientes convocatorias para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda y subsidio Distrital de vivienda, concretamente para las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia, qué documentos deben reunir para anexarla a la solicitud del subsidio, cuáles son los plazos para resolver la solicitud, y en general toda la información que garantice el acceso efectivo de los accionantes y sus familias a los subsidios reclamados, si aún no les han sido otorgados. Hasta tanto se consolide la atención integral en vivienda para los accionantes, Acción Social deberá continuar la prestación de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto al componente alojamiento y vivienda básicos."

Gloria Yineth Camacho, mediante escrito del 1° de febrero de 2011 (Fl. 1) le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que iniciara un incidente de desacato contra las entidades arriba señaladas, porque no había dado cumplimiento al fallo emitido dentro del proceso 2008-01345.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 2 de febrero de 2011 (Fls. 3-5), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, le solicitó al Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA y al Gerente de METROVIVIENDA, que informaran sobre las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento al fallo que emitió el 16 de diciembre de 2008.

Asimismo requirió al Director de Acción Social, para que en su condición de superior jerárquico del Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada de la misma entidad, en el término de 48 horas adelantara las gestiones pertinentes para que se dé cumplimiento al fallo antes señalado, y para que adelante las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.

Mediante escrito del 9 de febrero de 2011 el Director Jurídico de METROVIVIENDA informó sobre las actuaciones que ha adelanto esta entidad en cumplimiento del fallo que se estima incumplido (Fls. 13-14). Lo propio hizo el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA mediante memorial radicado el 10 de febrero del mismo año (Fls. 22-25).

DECISION SANCIONATORIA

Mediante auto del 9 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (i) declaró que el Director de FONVIVIENDA y el Gerente de METROVIVIENDA no incurrieron en desacato, (ii) pero que los señores Juan Pablo Franco Jiménez y Diego Andrés Molano Aponte, en su condición de Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social y Director de la misma entidad, respectivamente, fueron renuentes en el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2008, (iii) por lo que les ordenó que de forma inmediata adelantaran las gestiones pertinentes para reanudar la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia a la señora Gloria Yineth Camacho hasta que logre unas condiciones mínimas de autosostenimiento, (iv) y les impuso a cada uno multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 58-65):

Luego de analizar los informes presentados por el Director de FONVIVIENDA y el Gerente de METROVIVIENDA, estimó que estas entidades han adelantado las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo del 16 de diciembre de 2008, porque le han informado de forma pormenorizada a los demandantes de la acción de tutela de la referencia a través de su apoderada, todo lo relacionado para acceder al subsidio de vivienda.

Afirma que no puede llegar a la misma conclusión frente al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, porque a pesar de ser notificado del auto mediante el cual se inició el incidente de desacato, y brindarle la oportunidad de presentar las pruebas y argumentos que considerara pertinentes, guardó silencio, por lo que no se advierten elementos de juicio a partir de los cuales pueda establecerse que le dio cumplimiento al fallo de tutela.

En ese orden de ideas sostiene que el Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social no ha acatado la providencia del 16 de diciembre de 2008 en relación con la señora Gloria Yineth Camacho, y que el Director de Acción Social tampoco adelantó las gestiones pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela a pesar de ser requerido para tal fin mediante auto del 2 de febrero de 2011, por lo que estima que ambos funcionarios deben ser sancionados.

INTERVENCION DE ACCION SOCIAL

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de marzo del año en curso (Fls. 77-103), solicita que se revoque la sanción impuesta mediante la providencia antes descrita y se archive el proceso de la referencia por carencia de objeto. Subsidiariamente pretende que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Como sustento de las anteriores peticiones, expone los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Señala que mediante escrito del 3 de julio de 2009 radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción Social informó pormenorizadamente sobre las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2008.

Indica que con posterioridad el referido Tribunal inició en contra de la entidad que representa un incidente desacato, por lo que mediante escrito del 18 de agosto de 2009, ésta informó sobre las actuaciones que había adelantado respecto de los 188 demandantes que presentaron la acción de tutela, dentro de los cuales se encuentra la señora Gloria Yineth Camacho.

Relata que ante un nuevo requerimiento de cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez más Acción Social mediante escrito del 31 de agosto de 2009 informó sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimento a la sentencia de tutela, y adicionalmente solicitó que se archivara el proceso porque había cumplido las órdenes emitidas.

Afirma que en atención a la anterior solicitud, el Tribunal después de analizar las pruebas aportadas al proceso mediante auto del 9 de noviembre de 2009, negó la solicitud de desacato, le reiteró a las entidades demandadas su obligación de continuar con las ayudas humanitarias hasta que los accionantes estén en condiciones de autosostenimiento y ordenó el archivo de la actuación.

En virtud de lo anterior, reprocha que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya emitido la sanción que se revisa en esta oportunidad, desconocimiento que Acción Social en varias oportunidades mediante los escritos antes señalados acreditó que ha dado cumplimiento al referido fallo de tutela, y sobre todo cuando el proceso que dio lugar al mismo fue archivado.

Añade que el Tribunal al emitir la sanción objeto de revisión vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, porque no tuvo en cuenta los escritos que Acción Social ha presentado para acreditar el cumplimiento de las órdenes proferidas en su contra y la providencia mediante la cual se negó el incidente de desacato promovido por los accionantes, motivo por el cual considera que debe declararse la nulidad de la referida sanción.

De otro lado informa, que la señora Gloria Yineth Camacho y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada desde julio de 2008, y renglón seguido relaciona cada una de los beneficios que se le han concedido a la peticionaria desde el 11 de julio de 2008 hasta el 3 de diciembre del mismo año.

Destaca que a ésta el 25 de enero de 2010 se le hizo entrega de la suma de $975.000. por concepto de una prórroga de 3 meses de los componentes de alojamiento y alimentos, y que con posterioridad se valoró nuevamente la situación de la peticionaria, por lo que recientemente se le reconoció la suma de $855.000 por concepto de asistencia alimentaria y alojamiento transitorio de 3 meses, que la accionante debe reclamar en el término de 30 días so pena de que los recursos sean devueltos al Tesoro Nacional.

En virtud de las anteriores consideraciones afirma que Acción Social ha cumplido el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2008, por lo que dicha entidad en ningún momento se ha sustraído de su responsabilidad.

Destaca que de conformidad con la sentencia del 30 de abril de 2009, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, la continuidad de la ayuda humanitaria a la población desplazada requiere de conductas positivas del interesado, como la solicitud de prórroga ante la entidad competente y que acredite las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra.

Estima que la sentencia antes señalada debe tenerse en cuenta en esta oportunidad, so pena de que se fomenten futuras reclamaciones de ayuda humanitaria sin que se verifique si los solicitantes cumplieron con la carga mínima que les corresponde, o que se le traslade a Acción Social toda la responsabilidad del autosostenimiento de la peticionaria, cuando éste debe ser promovido por otras entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Después de realizar algunas consideraciones sobre la relación existente entre la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria y la afectación del presupuesto de Acción Social, y la importancia que en el reconocimiento y otorgamiento de éstos se respeten los turnos establecidos, afirma que en virtud de las actuaciones que se ha adelantado en cumplimiento del referido fallo de tutela, el presente incidente de desacato y la acción de tutela instaurada por la peticionaria y otros, respecto a la situación de ésta, carecen de objeto porque se han superado los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos amparados.

Lo anterior, porque además de las ayudas antes descritas la accionante recibió la suma de $1.650.000 dentro del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, y se encuentra vinculada a los programas de salud, educación, familias en acción y generación de ingresos, lo que en su criterio permite afirmar que no está comprometido el derecho al mínimo vital y que la peticionaria tiene conocimiento de la oferta institucional.

Por las anteriores razones estima que en el caso de autos no se configuran los elementos objetivo y subjetivo de la referida sanción, pues los funcionarios sancionados han adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, y tampoco se advierte que los mismos hayan actuado de forma negligente.

Añade que en el análisis de la configuración del elemento subjetivo para imponer la sanción, debe tenerse en cuenta si imposibilitan el cumplimiento cabal de las órdenes emitidas, circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o la existencia de problemas estructurales, como ocurre respecto a la situación de los desplazados por la violencia, que es calificada por la Corte Constitucional como un estado de cosas inconstitucional.

Indica que Acción Social realiza grandes esfuerzos por superar el estado de cosas inconstitucional que afecta a la población desplazada en el país, pero que debe tenerse en cuenta que la dimensión de la referida problemática es significativa, como lo demuestran las 38.008 acciones de tutela que se interpusieron en su contra en el año 2008, y las 88.590 que se instauraron en el 2009, así como las 27.000 solicitudes que aproximadamente se presentan cada mes.

Finalmente, afirma que el auto mediante el cual se inició el incidente de desacato no fue notificado personalmente a los sancionados, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., y se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso, que deben garantizarse en el trámite de la acción de tutela aún cuando ésta se caracterice por su naturaleza informal.

CONSIDERACIONES

Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente:

"Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. "

En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció:

"Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: "el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato."

Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos:

"i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque

v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público."

En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991."

Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.

Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño:

"De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es "sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo". En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla."

Cuestión previa.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, señala en el escrito arriba descrito que en el presente trámite se incurrió en una causal de nulidad porque los funcionarios sancionados no fueron notificados personalmente del auto mediante el cual se inició en su contra el incidente de desacato (Fl. 100).

Sobre el particular la Sala advierte que la anterior afirmación carece de fundamento, por cuanto a folios 7 y 12 de expediente, se advierte que los funcionarios sancionados fueron notificados personalmente del auto del 2 de febrero de 2011, mediante el cual se les corrió traslado para rindieran el informe correspondiente frente al incidente de desacato promovido por la señora Gloria Yineth Camacho, y se les requirió para que adelantaran las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2008, motivo por el cual no se advierte alguna irregularidad que impida la revisión de la sanción objeto de consulta.

Análisis del caso en concreto.

En mérito de lo expuesto, procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a Juan Pablo Franco Jiménez, Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, y al Director de la misma entidad, el señor Diego Andrés Molano Aponte, consistente en pago de multa de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incurrir en desacato de la sentencia del 16 de diciembre de 2008 expedida por el referido Tribunal.

Sobre la sanción objeto de estudio, considera la Sala que es importante tener en cuenta el aparte de la sentencia que se reputa incumplida, por cuanto éste constituye el criterio objetivo sobre el cual se puede establecer si el fallo de tutela se acató o no.

El mencionado aparte prescribe:

"SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Presidencia de la República y a la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie todas las gestiones necesarias en orden a reanudar la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia a cada uno de los demandantes de la presente acción de tutela, hasta tanto sean solucionadas de forma favorable, eficaz y oportuna sus solicitudes de acceso a los proyectos de producción para la población desplazada, a los cuales cada uno aspira de conformidad con el escrito de tutela (fls. 8-43), es decir, hasta que logren unas condiciones mínimas de autosostenimiento que les permitan lograr una estabilidad social y económica para ellos y sus respectivos núcleos familiares.

TERCERO: Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda- y Metrovivienda que pongan en conocimiento de cada uno de los accionantes el estado de sus solicitudes elevadas antes estas entidades, quienes así lo hayan hecho; y para quienes aún no hayan solicitado los respectivos subsidios de vivienda, se ordenará a las mismas entidades que informen a estas personas en qué fechas se dará apertura a las correspondientes convocatorias para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda y subsidio Distrital de vivienda, concretamente para las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia, qué documentos deben reunir para anexarla a la solicitud del subsidio, cuáles son los plazos para resolver la solicitud, y en general toda la información que garantice el acceso efectivo de los accionantes y sus familias a los subsidios reclamados, si aún no les han sido otorgados. Hasta tanto se consolide la atención integral en vivienda para los accionantes, Acción Social deberá continuar la prestación de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto al componente alojamiento y vivienda básicos." (El destacado es nuestro).

De la orden transcrita observa la Sala que se le impuso a Acción Social la obligación de entregar a la peticionaria la atención humanitaria de emergencia hasta que ésta se encuentre en condiciones mínimas de autosostenimiento, y hasta que la misma efectivamente se beneficie de los subsidios de vivienda previstos para la población desplazada.

Lo anterior implica que la obligación a cargo de Acción Social de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia no cesa hasta que la accionante esté en condiciones de autosostenimiento, motivo por el cual el hecho que se le haya entregado a la peticionaria algunos componentes de la atención integral a la población desplazada en los años 2009 y 2010, no le impide a ésta reclamar nuevamente dichos beneficios, si con posterioridad al reconocimiento de los mismos no ha superado su situación de vulnerabilidad.

En ese orden de ideas, el hecho que en el 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya archivado un incidente de desacato promovido durante ese año, no impide que la peticionaria con posterioridad como ocurre en esta oportunidad, promueva otro incidente porque estima que la obligación de Acción Social de garantizarle la ayuda humanitaria no ha cesado, en atención a que aún no está en condiciones mínimas de autosostenimiento.

Asimismo en virtud de las anteriores consideraciones, se torna relevante establecer si Acción Social recientemente le ha reconocido a la accionante la referida ayuda, como quiera que la no entrega de la misma fue la que originó el incidente de desacato objeto de estudio.

Sobre el particular se observa que de acuerdo a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, a la peticionaria recientemente se le reconoció la suma de $855.000 por concepto de prórroga de los componentes de asistencia alimentaria y alojamiento transitorio de 3 meses, producto de la evaluación de su situación de vulnerabilidad, esto es, después de analizar el grado de satisfacción de sus necesidades básicas (Fls. 82-83).

La Sala advierte que la referida ayuda se reconoció durante el trámite del incidente de desacato, porque Acción Social relaciona como fecha de la solicitud correspondiente el 22 de marzo de 2011, como puede apreciarse en el cuadro contenido a folio 83 de expediente.

En criterio de la Sala, con el reconocimiento de la referida ayuda se superó el hecho que originó el incidente de desacato, toda vez que la peticionaria puede reclamar la misma a fin de satisfacer sus necesidades básicas.

Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que "no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado"2, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Ahora bien, la Sala estima necesario precisar que no hay lugar a imponer la sanción porque la referida ayuda ha sido reconocida, y no como afirma la representante de Acción Social en este proceso, porque se haya superado la condición de vulnerabilidad de la peticionaria, principalmente porque tal afirmación es totalmente contradictoria con el hecho que la misma entidad luego de realizar el estudio de caracterización del núcleo familiar de la accionante, recientemente prorrogó la ayuda humanitaria, en otras palabras, reconoció que aquélla no ha superado el estado de vulnerabilidad.

Adicionalmente se destaca, que en esta oportunidad no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para afirmar que la señora Gloria Yineth Camacho está en condiciones mínimas de autosostenimiento, y por ende, que ya cesó la obligación de Acción Social de garantizarle la ayuda humanitaria en los términos previstos en la sentencia del 16 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ejemplo, que haya accedido al subsidio de vivienda.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

REVOCASE el auto proferido el 9 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que sancionó al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, doctor Juan Pablo Franco Jiménez, y al Director de la misma entidad, doctor Diego Andrés Molano Aponte, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Expediente N° 18001-23-31-000-2009-00004-01. C.P. Susana Buitrago Valencia.

2 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve.