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Decreto 897 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2248 del 11 de octubre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 897 DE 2000

(Octubre 11)

Por el cual se reglamentan los Planes de Reordenamiento de que tratan los artículos 334 y 457 del Decreto 619 del 28 de Julio de 2000.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO:

Que con base en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 29 del Decreto 879 de 1998, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital mediante Decreto No. 619 del 28 Julio del 2000, el cual tiene la fuerza material de un Acuerdo Distrital.

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, reglamentar los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital.

Que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en sus artículos 334 y 457, previó la posibilidad de transformación del uso dotacional de los equipamientos deportivos y recreativos o servicios urbanos básicos de escala metropolitana, en uso público recreativo, mediante actuaciones urbanas en las que se combinen el reparto de cargas y beneficios y la adquisición de predios por parte del Distrito Capital, sin perjuicio de la posibilidad de adquirir total o parcialmente los mismos a través de los mecanismos de negociación voluntaria y/o la expropiación establecida en la Ley 388/97.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 388 de 1997, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá estableció entre otros los planes de reordenamiento como mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano.

Que los planes de reordenamiento se establecieron como una categoría intermedia de planificación, los cuales desarrollan y complementan los contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial, para la gestión de las actuaciones urbanas previstas en los artículos 334 y 457 de este, a través de la operación combinada para la generación de espacio público recreativo y desarrollo urbanístico parcial.

Que se hace necesario reglamentar el Decreto No. 619 del 28 de Julio del 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, para establecer los contenidos específicos y los procedimientos de adopción de los planes de reordenamiento.

DECRETA

Capítulo I

Contenido de los Planes de Reordenamiento

Artículo 1o.- Planes de Reordenamiento. De conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 457 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, los planes de reordenamiento son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, con el fin de regular las actuaciones urbanas especiales para la transformación del uso dotacional de los equipamientos deportivos y recreativos o servicios urbanos básicos de escala metropolitana de carácter privado al uso público recreativo, a través de los mecanismos de reparto de cargas y beneficios.

Artículo  2o.- Escala metropolitana.  Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 484 de 2007. La escala metropolitana a la que se refiere el artículo 334 del Plan de Ordenamiento Territorial corresponde a globos de terreno superiores a 8 hectáreas destinados a los equipamientos deportivos y recreativos o a los servicios urbanos básicos señalados en el plano anexo de usos de dicho Plan.

Artículo 3o.- Contenido de los planes de reordenamiento. Los planes de reordenamiento incluirán los siguientes aspectos, los cuales deberán estar en armonía con los lineamientos y directrices contenidos en el artículo 334 del Plan de Ordenamiento Territorial:

1. La delimitación y características del área del correspondiente Plan de Reordenamiento.

2. La definición de los objetivos que orientarán la respectiva operación urbana, sus estrategias y actuaciones.

3. El señalamiento de las áreas objeto de reservas para afectaciones, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

4. La determinación de las áreas que se definan como desarrollables, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual se tendrán en cuenta las características ambientales del predio y su incidencia en la generación del espacio público.

5. Las normas urbanísticas específicas para el área con aprovechamiento urbanístico. Entre otros aspectos en ellos se debe determinar:

a. El señalamiento de los usos específicos del suelo, que desarrollan la norma contenida en el artículo 334 del Plan de Ordenamiento Territorial.

b. La determinación de las normas de edificabilidad que regulen, entre otros aspectos, las intensidades de ocupación y construcción del área desarrollable, los aislamientos, empates, estacionamientos, acorde con la naturaleza y objetivos de la actuación urbana.

c. Las características de la red vial secundaria y su articulación con la malla urbana existente.

6. Las previsiones para la incorporación de las áreas que conformarán el nuevo espacio público recreativo, con relación a las cuales se podrán incluir estímulos para su entrega anticipada.

7. El señalamiento de los instrumentos especiales de gestión y de financiación necesarios para garantizar la ejecución de las actuaciones, cuando haya lugar a ello.

8. Las etapas o fases de las actuaciones y operaciones previstas, así como los plazos determinados o determinables para la entrega de los terrenos que conforman el nuevo espacio público.

9. Las disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento del Plan de reordenamiento.

Capítulo II

Iniciativa para la adopción de los planes

Artículo 4o.- Iniciativa pública y concertación. De conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 457 del Plan de Ordenamiento Territorial, los planes de reordenamiento serán adoptados mediante Decreto del Alcalde Mayor, por iniciativa de la administración Distrital o mediante proceso de concertación con los propietarios.

Artículo 5o.- Iniciativa pública. La administración Distrital podrá en cualquier tiempo definir de manera oficiosa la adopción de los planes de reordenamiento de que trata este Decreto. La iniciativa pública podrá provenir del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o de las entidades distritales competentes.

Artículo 6o.- Iniciativa privada. Los propietarios de los predios susceptibles de planes de reordenamiento podrán proponer proyectos de los mencionados Planes al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Una vez se decida la procedencia de la iniciativa se dará comienzo al proceso de concertación.

Los propietarios podrán presentar los proyectos de planes de reordenamiento mientras la administración Distrital no asuma la adopción del respectivo plan de manera oficiosa.

Artículo 7o.- Propuestas conjuntas. Las entidades distritales competentes y los respectivos propietarios de los predios podrán proponer en forma conjunta los proyectos de planes de reordenamiento al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En estos eventos, sin perjuicio de la comunicación a los vecinos colindantes, no habrá lugar al trámite de concertación previsto en el artículo 10 de este Decreto, por cuanto se entenderá que el proyecto de plan de reordenamiento se encuentra debidamente acordado.

Capítulo III

Procedimiento para la adopción de los

Planes de Reordenamiento

Artículo 8o.- Viabilidad de los proyectos de planes de reordenamiento. Una vez presentado el proyecto de Plan de reordenamiento por entidades distritales competentes y/o por los propietarios, con los soportes y anexos que más adelante se detallan, el Departamento Administrativo de Planeación revisará la propuesta y declarará la viabilidad si la encuentra completa y ajustada a las normas.

Si se estima que se deben hacer correcciones o ajustes al proyecto propuesto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital requerirá al proponente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la radicación para que haga los mismos. La solicitud de correcciones o ajustes suspende el término para otorgar la viabilidad al proyecto, hasta tanto sea respondido el requerimiento mencionado.

Dentro del estudio de viabilidad del proyecto el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hará las consultas que considere pertinentes al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, entidad que contará con un término máximo de cinco (5) días para absolver las mismas.

La viabilidad del proyecto de Plan de Reordenamiento se expedirá en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación original del proyecto de Plan de Reordenamiento.

Artículo 9o.- Fase de concertación. En los casos de iniciativa pública, el proyecto de plan de reordenamiento se pondrá en conocimiento de los propietarios de los terrenos objeto del mismo, para efectos de iniciar el proceso de concertación de los contenidos del plan de reordenamiento.

El plazo máximo para desarrollar esta fase será de veinte (20) días hábiles. Vencido este plazo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se pronunciará acorde con los estudios técnicos que justifiquen el Plan de Reordenamiento.

Para cada una de las reuniones que se desarrollen en la fase de concertación se elaborará un acta en la que se harán constar los acuerdos logrados por las partes y las obligaciones que contraen los mismos. La mencionada acta será suscrita por las personas que intervinieron en la reunión.

Artículo 10o.- Comunicación a propietarios. Otorgada la viabilidad del proyecto se surtirán las comunicaciones a los propietarios, en el evento de iniciativa pública, con la cual se entenderá abierto el proceso de concertación que se desarrolla en un término máximo de veinte (20) días hábiles.

Artículo 11o.- Publicidad del proyecto. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital ordenará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y construcción de obras del Proyecto de Decreto mediante el cual se adoptará el plan de reordenamiento, para efectos de la recepción de las observaciones que sobre el mismo proyecto presente la ciudadanía dentro de los tres (3) hábiles siguientes.

Simultáneamente se hará una publicación en un diario de amplia circulación de un aviso en el que se informe de la existencia del Proyecto de Decreto del Plan de Reordenamiento publicado en la Gaceta de Urbanismo y construcción de obras.

Artículo 12o.- Decreto de adopción del Plan de Reordenamiento. Cumplidos los trámites señalados en los artículos precedentes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo análisis de las observaciones presentadas por la ciudadanía, someterá a consideración del Alcalde Mayor el Proyecto de Decreto de adopción del plan de reordenamiento, con las modificaciones que resulten pertinentes como resultado del proceso de concertación y publicación de que trata este Decreto.

Artículo 13o.- Soportes técnicos de los proyectos de planes de reordenamiento. Los planes de reordenamiento se soportarán en la siguiente información técnica, que deberá estar incluida en los proyectos correspondientes:

1. La identificación en la o las Planchas escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las zonas de reserva para la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, y Energía.

2. El Levantamiento topográfico de los predios objeto del plan, referenciado con las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente firmado por un topógrafo con matrícula profesional.

3. Los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios.

4. Los Planos y el documento en el que se establezcan los contenidos del plan de reordenamiento, establecidos en el artículo 3 del presente Decreto.

Capítulo IV

Disposiciones Varias

Artículo 14o.- Derechos de Desarrollo y Construcción. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 334 del Plan de Ordenamiento Territorial, la adquisición de los derechos de desarrollo y construcción sobre las áreas que se definan como desarrollables, quedarán condicionados a la tradición o transferencia del área de cesión para el nuevo espacio público recreativo, de acuerdo con el Plan de etapas definido en el Plan de Reordenamiento.

Artículo 15o.- Efectos de los Planes de Reordenamiento. Los predios objeto de los Planes de Reordenamiento no requerirán para su desarrollo de Plan Parcial o Planes de Regularización y manejo.

Artículo 16o.- Participación en Plusvalía. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Plan de Ordenamiento Territorial, la determinación del aprovechamiento urbanístico no implicará la generación de participación en plusvalía, toda vez que el beneficio del aprovechamiento tiene como causa la carga urbanística de la generación del nuevo espacio público.

Artículo 17o.- Licencias Urbanísticas. Una vez adoptado el plan de reordenamiento, cada uno de los desarrollos requerirá de las respectivas licencias urbanísticas, las cuales solo se otorgarán previa cesión de las áreas para el nuevo espacio público recreativo de la etapa o fase correspondiente.

Artículo 18o.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la Fecha de Publicación.

Dado en Bogotá, D.C., a los once (11) días

del mes de Octubre de dos mil (2000)

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ ZORAIDA ROZO BARRAGAN

Alcalde Mayor (E) de Bogotá, D.C.

MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.