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Decreto 4924 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48294 de diciembre 26 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4924 DE 2011

(Diciembre 26)

Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y por el artículo 2° de la Ley 632 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece que además de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario, se deberá tener en cuenta los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Que en el artículo 2° de la Ley 632 de 2000, se señaló que para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. De igual forma estableció que las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones.

Que el Decreto 1013 de 2005, establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Que el Decreto 4715 de 2010 adicionó la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios para el otorgamiento de subsidios a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tratándose de entidades prestadoras que atiendan más de un municipio o distrito, conformando con dichos recursos una bolsa común para el otorgamiento de subsidios tarifarios.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, tratándose de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Que el mismo artículo estableció que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

Que se hace necesario modificar la metodología establecida en el Decreto 4715 de 2010, fijando como recursos constitutivos de la bolsa común, sólo los aportes solidarios mínimos establecidos en la Ley 1450 de 2011, y no la contribución efectivamente cobrada a los usuarios de los estratos 5 y 6, industrial y comercial de los diferentes municipios atendidos por un mismo prestador.

Que adicionalmente, es preciso modificar la metodología establecida en el mencionado decreto, con el fin de incluir solo el requerimiento de subsidios máximos para los usuarios de los estratos 1 y 2, excluyendo los correspondientes al estrato 3; toda vez que es potestad de cada entidad territorial el otorgamiento de subsidios a los usuarios del referido estrato, de acuerdo con lo que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Alcance. El presente decreto establece las reglas que adicionan la metodología para la determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios y aplica en los municipios y distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito.

Artículo 2°. Ámbito de operación. Para efectos del presente decreto y en desarrollo de lo previsto en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 632 de 2000, se entenderá como ámbito de operación, el sector de los municipios y/o distritos donde la persona prestadora del servicio cuente con suscriptores a través de un sistema interconectado.

Artículo 3°. Distribución de aportes solidarios en el ámbito de operación. Las personas prestadoras cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios y/o distritos en los términos antes señalados, conformarán una bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios tarifarios, con las sumas provenientes de la aplicación de los factores de aporte solidario mínimos, establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos obtenidos se destinarán a cubrir los subsidios en el ámbito de operación del prestador.

La mencionada bolsa se constituirá con el fin de distribuir los aportes solidarios entre los suscriptores subsidiables del prestador, en los municipios que conforman su ámbito de operación, y considerando los requerimientos de subsidios de cada municipio, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a). Para cada municipio, la persona prestadora determinará los requerimientos máximos de subsidios de los usuarios de estratos 1 y 2 por ella atendidos, suponiendo un escenario de otorgamiento de subsidios correspondiente a los topes máximos establecidos por la ley;

b). Con base en el estimativo anterior, la persona prestadora calculará los requerimientos ajustados de subsidios, afectando el requerimiento máximo de subsidios de cada municipio por la relación entre la factura promedio sin subsidio ni contribución del municipio respectivo y la correspondiente al municipio con mayor factura promedio sin subsidio ni contribución, según los costos de referencia correspondientes, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

FPRm = CFm + CVm x Qm

FPRm = Factura promedio para el municipio m, sin subsidio ni contribución.

CFm = Componente tarifario fijo mensual para un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.

CVm = Componente tarifario variable, por metro cúbico o por tonelada, según sea el caso, para un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.

Qm = Consumo promedio mensual por suscriptor, calculado con base en los consumos de estrato 1 y 2 en el municipio m.

SAMm = Requerimiento de subsidios ajustados para el municipio m.

Sm = Requerimiento de subsidios calculados de acuerdo con el numeral anterior.

MAX(FPRm) = Máxima factura promedio para los municipios o distritos del ámbito de operación;

c). Las sumas así resultantes de requerimientos ajustados de subsidios serán la base para la distribución proporcional de los recursos provenientes de las contribuciones por aporte solidario, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Cm Proporción de contribuciones a ser distribuidas al municipio m.

i = Municipios del ámbito de operación.

Para efectos de las estimaciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique o adicione, las personas prestadoras deberán considerar, para cada municipio, el mecanismo de distribución establecido en el presente artículo, cuyo resultado se entenderá como el valor de los recursos potenciales a recaudar por concepto de Aportes Solidarios, el cual deberá ser informado a los respectivos alcaldes municipales y/o distritales, a efectos de la aplicación de la metodología de equilibrio entre contribuciones y subsidios contenida en el precitado decreto.

Parágrafo 1°. Si después de efectuada la anterior distribución, se presentaran superávits para alguno (s) de los mercados que en cada municipio atiende el operador, dichos recursos serán devueltos a la bolsa común, para volver a aplicar el procedimiento de que trata el presente artículo, incluyendo solamente a los municipios que aún presentan déficit, los cuales serán distribuidos en proporción al aporte inicial de cada municipio a la bolsa común.

El procedimiento aquí establecido se llevará a cabo hasta tanto se agoten los recursos a los que se refiere el presente parágrafo.

Parágrafo 2°. En el evento que las sumas por contribución resulten superiores a las necesidades máximas de subsidio de los usuarios atendidos por la empresa prestadora en su ámbito de operación, el remanente deberá girarse a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los Municipios y/o Distritos que conforman el ámbito de operación de la persona prestadora, en forma proporcional al monto del aporte solidario generado en cada uno de los municipios y/o distritos.

Artículo 4°. Esfuerzo local para el otorgamiento de subsidios. Los Municipios y/o Distritos podrán recurrir a las fuentes adicionales de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y las demás normas que regulan la materia, sujetándose en todo caso a la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique o adicione.

Artículo 5°. Acciones para el equilibrio. Cuando en cualquier momento se afecte el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán seguirse, entre otras, cualquiera de las siguientes acciones o una combinación de ellas, a fin de procurar el mencionado equilibrio:

1. El Alcalde Municipal o Distrital, podrá solicitar a la empresa prestadora que se apliquen los porcentajes de subsidios que el Concejo otorgue, para lo cual deberá comprometerse la entidad territorial a cubrir los faltantes generados.

2. El municipio o distrito de manera conjunta con las personas prestadoras, podrá acordar alternativas para ajustar los subsidios en el tiempo, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de recursos.

Artículo 6°. Transitorio. Con el propósito de garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado durante la vigencia 2012, las administraciones municipales y los operadores deben revisar la aplicación de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 a la luz de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Decreto 4715 de 2010.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2011

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Beatriz Uribe Botero

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48294 de diciembre 26 de 2011.