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Decreto 1398 de 1990 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/03/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/1990
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39.457 del 9 de julio de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1398 DE 1990

(Julio 3 )

Por el cual se desarrolla la Ley 51 de 1981, que aprueba la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por las Naciones Unidas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

Ver la Ley 1257 de 2008 

DECRETA:

Ver Ley 319 de 1996, Ver Decreto Nacional 1276 de 1997

Artículo 1o.- Definición de discriminación. Entiéndese para los efectos del presente decreto, por "discriminación contra la mujer", toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Parágrafo- La discriminación puede ser directa o indirecta.

Existe discriminación directa cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra por razón de pertenecer a uno u otro sexo.

Se entiende por discriminación indirecta la aplicación de condiciones de trabajo, que aunque iguales en un sentido formal, en la práctica favorecen a un sexo o al otro.

Artículo 2o.- Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. El Estado colombiano garantiza al hombre y a la mujer igualdad en la titularidad y goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

Artículo 3o.- Reconocimiento del aporte de la mujer a la sociedad. El Estado colombiano reconoce el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad; exalta la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos.

Artículo 4o.- No discriminación por la procreación y responsabilidad conjunta en la educación de los hijos. El papel de la mujer en la procreación de los hijos no debe ser causa de discriminación en Colombia. La educación de los hijos exige la responsabilidad conjunta entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.

Artículo 5o.- Protección jurídica de los derechos de la mujer. Establécese la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de la igualdad jurídica con los del hombre. Las autoridades garantizarán la protección efectiva de los derechos de la mujer, contra todo acto de discriminación.

Artículo 6o.- La no discriminación para participar en la vida política y pública. No podrá haber discriminación para la participación de la mujer en la vida política y pública del país, en especial para:

a) Votar en las elecciones y ser elegible para todos los organismos públicos y privados;

b) Formular y ejecutar políticas gubernamentales;

c) Ocupar cargos y ejercer funciones públicas;

d) Participar en organizaciones o asociaciones gubernamentales o no, que se ocupen de la vida pública y privada del país,

e) Representar al país en el plano nacional e internacional.

Parágrafo- Dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto todas las instituciones públicas y privadas reformarán sus estatutos, eliminando cualquier discriminación en la participación de la mujer en las actividades de las mismas. Las autoridades competentes para el reconocimiento de las respectivas personerías jurídicas procederán a la revisión y control correspondientes.

Artículo 7o.- Principios de la no discriminación. Todas las autoridades del Estado estarán encargadas de garantizar la aplicación de los principios de no discriminación a la mujer, contenidos en la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobadas por la Ley 51 de 1981, especialmente en materia de:

-Educación.

-Empleo.

-Atención médica.

-Desempeño de la mujer en las áreas rurales.

-Capacidad jurídica.

-Relaciones familiares.

Artículo 8o.- No discriminación en materia de educación. No podrá haber discriminación de la mujer para tener acceso a los distintos tipos de educación que se desarrollan en el país. En consecuencia, la mujer participará en igualdad de condiciones con el hombre en materia de:

a) Condiciones de orientación, administración, obtención de diplomas de todos los ciclos de estudio, carreras profesionales, técnicas, y demás cursos o eventos de capacitación;

b) Acceso a los programas de formación y capacitación con exámenes, personal docente, equipos y oportunidades para su superación;

c) Oportunidades para obtener becas, subvenciones, distinciones y demás reconocimientos a la capacidad intelectual;

d) Acceso a cursos, programas de educación complementaria;

e) Programas de reducción de los casos de abandono de la mujer en el estudio;

f) Programas de deporte, educación física, cultura, recreación y utilización del tiempo libre, y

g) Programas de educación en salud, bienestar familiar, prevención de enfermedades, educación sexual y planificación familiar.

Artículo 9o.- No discriminación en materia de empleo. No habrá discriminación de la mujer en materia de empleo. En consecuencia se dará igual tratamiento que al hombre en todos los aspectos relacionados con el trabajo, el empleo y la seguridad social, especialmente en lo relacionado con:

a) Igualdad de oportunidades para el acceso a todo tipo de empleo; b) Igualdad de derechos y obligaciones frente a toda clase de ocupación;

c) Iguales criterios para la convocatoria, selección e incorporación al mercado de trabajo;

d) Libre elección de profesión, ocupación y tipos de adiestramiento;

e) Igualdad en la remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño;

f) Igualdad en la seguridad social, en las condiciones del trabajo y demás sistemas de protección existentes;

g) Igualdad en el matrimonio, relaciones familiares, el estado civil, los servicios sociales relacionados con la responsabilidad en la crianza y educación de los hijos, y

h) Igualdad en la protección durante el embarazo, parto y período posterior al parto.

Parágrafo- Las convocatorias públicas o privadas a ocupar puestos de trabajo incluirán obligatoriamente la igualdad de oportunidades que hombres y mujeres tienen. Las autoridades del trabajo serán las encargadas de vigilar el cumplimiento de esta disposición social, y de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a la Ley 11 de 1984.

Artículo 10 .- No discriminación en materia de atención médica. No habrá discriminación en materia de acceso de la mujer a los sistemas de atención médica que administren las organizaciones privadas, entidades del sistema nacional de salud, de la seguridad social y previsión social, del Estado, de entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario especialmente en lo relacionado con:

a) Acceso a los diferentes sistemas de atención médica del nivel primario;

b) Sistemas de educación y planificación familiar;

c) Protección de los estados de embarazo, parto y período posterior al parto;

d) Programas de nutrición adecuada durante el embarazo y el período de lactancia, y

e) Programas y servicios de atención médica durante la vejez.

Artículo 11.- No discriminación en el sector rural. No habrá discriminación de la mujer por el desempeño de sus actividades en el sector rural de la economía, especialmente en lo relacionado con:

a) Acceso a los servicios de atención médica y demás formas de protección que ofrezca la seguridad social;

b) Acceso a servicios de educación y asesoría en educación sexual y planificación familiar;

c) Acceso a la capacitación técnica, educación académica, formal o no, alfabetización, etc.;

d) Organización de grupos de autoayuda, grupos cooperativos, precooperativos, actividades comunitarias, etc.;

e) Acceso a créditos de fomento, préstamos agrícolas, servicios de comercialización, actividades de recreación, esparcimiento, vida cultural e igualdad de tratamiento en materia de reforma agraria, y

f) Condiciones adecuadas de vida en cuanto a vivienda, servicios sanitarios, servicios públicos, etc.

Artículo 12.- No discriminación en materia de capacidad jurídica. No habrá discriminación de la mujer respecto del hombre frente a las autoridades administrativas, especialmente respecto de:

a) Capacidad jurídica para actuar en derecho;

b) Firma de contratos y demás actos jurídicos;

c) Administración de bienes;

d) Asistencia ante los tribunales y demás autoridades, y

e) Libre circulación, libertad de elegir residencia y domicilio.

Artículo 13.- No discriminación en materia de relaciones familiares. La mujer no podrá ser discriminada respecto del hombre en el matrimonio y en el manejo de las relaciones familiares y, sobre todo acerca de:

a) Derecho a contraer matrimonio, elegir cónyuge o compañero;

b) Tener los mismos derechos y obligaciones durante y después del matrimonio;

c) Derechos y obligaciones como progenitor, en relación con los hijos y los intereses patrimoniales;

d) Decidir libre y responsablemente el número de hijos, intervalo de nacimientos y acceso a la educación e información relacionada;

e) Derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos;

f) Derecho a elegir apellido, ocupación, profesión, etc., y

g) Derechos en materia de propiedad, administración, goce y disposición de sus bienes.

Artículo 14.- Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1859 de 1997 Coordinación y control. Para la coordinación y control en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 51 de 1981 y en el presente decreto, créase un comité de coordinación y control, constituido por:

- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.

- El Ministro de Justicia, o su delegado.

- El Ministro de Educación, o su delegado.

- El Ministro de Salud, o su delegado.

- Un delegado del jefe del Departamento Nacional de Planeación.

- El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado.

- Dos representantes de las organizaciones más representativas de los intereses de la mujer en el país, a juicio del Gobierno.

Parágrafo- La secretaría del comité estará bajo la responsabilidad del director general de la seguridad social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o de su delegado.

Artículo 15.- Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 1859 de 1997. Funciones del comité. El comité de coordinación y control que se crea por el presente decreto cumplirá las siguientes funciones:

a) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 51 de 1981, en este decreto y demás disposiciones complementarias;

b) Estudiar y sugerir a las entidades gubernamentales medidas tendientes a eliminar las discriminaciones hacia la mujer en cualquier campo;

c) Coordinar actividades tendientes a estimular y garantizar la activa participación de la mujer en las diferentes actividades de la vida nacional, en igualdad de condiciones con el hombre;

d) Sugerir cambios en las políticas, legislación y demás programas y actividades del Estado tendientes a garantizar la igualdad de derechos de la mujer respecto al hombre, y

e) Las demás relacionadas con la no discriminación de la mujer.

Artículo 16.- Inspección, vigilancia y control en la no discriminación. Las autoridades responsables de la administración y vigilancia en el cumplimiento de las normas sobre empleo, trabajo, educación, salud y seguridad social tendrán a cargo la inspección, vigilancia y control de las disposiciones contenidas en este Decreto.

Artículo 17.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de julio de 1990

Presidente de la República, 

VIRGILIO BARCO.

Publicado en el Diario Oficial 39.457 del 9 de julio de 1990