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Decreto 2880 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44661 del 29 de diciembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN28802001

DECRETO 2880 DE 2001

(24 de Diciembre)

Derogado por el Decreto 689 de 2002

Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2001, la remuneración mensual, en tiempo completo, correspondiente a los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto número 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, a 31 de diciembre de 2000 será incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. Cuando la remuneración mensual corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.

Remuneración año 2000

% de incremento

Hasta $260.100

9.9

Desde $260.101 hasta $520.20

9.0

Desde $520.201 de acuerdo con la siguiente tabla

 

Rangos

De

Remuneración

2000

% de

incremento

2001

Rangos

de

remuneración

2000

% de

incremento

2001

Rangos

de

remuneración

2000

% de

incremento

2001

Rangos

de

remuneración

2000

% de

incremento

2001

520.201

8.00

806.860

5.66

1.079.582

5.29

1.259.209

4.92

648.097

6.00

843.826

5.63

1.107.760

5.25

1.261.851

4.88

656.072

5.96

889.291

5.59

1.120.627

5.22

1.300.373

4.84

665.944

5.93

921.205

5.55

1.128.836

5.18

1.332.203

4.81

684.920

5.89

922.814

5.51

1.133.686

5.14

1.332.861

4.77

687.739

5.85

943.018

5.48

1.146.583

5.10

1.396.525

4.73

717.293

5.81

957.481

5.44

1.170.129

5.07

1.412.662

4.70

728.062

5.78

977.755

5.40

1.198.060

5.03

1.415.716

4.66

762.404

5.74

1.026.855

5.37

1.221.598

4.99

1.429.668

4.62

777.691

5.70

1.027.667

5.33

1.227.979

4.96

1.460.412

4.59

Rangos

De

Remuneración

2000

% de

incremento

2001

Rangos

de

remuneración

2000

% de

incremento

2001

Rangos

de

remuneración

2000

% de

incremento

2001

Rangos

de

remuneración

2000

% de

incremento

2001

1.489.190

4.55

1.720.331

4.18

2.081.036

3.81

2.480.531

3.45

1.499.876

4.51

1.824.507

4.14

2.093.812

3.78

2.517.010

3.41

1.510.188

4.48

1.825.293

4.11

2.128.124

3.74

2.546.220

3.37

1.520.424

4.44

1.852.979

4.07

2.196.964

3.70

2.547.978

3.34

1.561.816

4.40

1.868.767

4.03

2.224.712

3.67

2.598.097

3.30

1.599.515

4.36

1.911.922

4.00

2.247.519

3.63

2.653.872

3.26

1.641.931

4.33

1.925.870

3.96

2.297.801

3.59

2.665.140

3.23

1.660.565

4.29

1.942.868

3.92

2.391.566

3.56

2.751.820

3.19

1.674.706

4.25

1.959.710

3.89

2.414.217

3.52

2.797.194

3.15

1.689.359

4.22

2.042.087

3.85

2.428.109

3.48

2.805.936

3.12

Rangos de

% de

Rangos de

% de

remuneración

incremento

remuneración

incremento

2000

2001

2000

2001

2.895.916

3.08

3.849.924

2.72

2.945.279

3.04

3.880.528

2.68

2.971.964

3.01

4.260.500

2.65

3.126.273

2.97

4.269.163

2.61

3.209.723

2.94

4.610.697

2.57

3.239.811

2.90

4.635.706

2.54

3.422.445

2.86

4.979.540

2.50

3.448.774

2.83

Más de 4.979.540

2.50

3.498.597

2.79

3.501.426

2.75

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. Parágrafo 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Parágrafo 2°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a setecientos veinte mil cuatrocientos sesenta pesos ($720.460) moneda corriente. Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.

Artículo 2°. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1444 de 1992, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. A partir del 1° de enero de 2001, fíjase el valor del punto para los e mpleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en seis mil ciento treinta y cuatro pesos ($6.134) moneda corriente. A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se le restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2000 por el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales.

Artículo 3°. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir del 1° de enero de 2001, los empleados públicos docentes tendrán derecho la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los porcentajes de las tablas y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 4°. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2000. De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4a de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre 2000, de conformidad con los porcentajes de las tablas indicadas en el artículo primero del presente decreto. Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2001 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.

Artículo 5°. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.

Artículo 6°. La autoridad que dispusiera el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo afecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley 4a de 1992. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1466 de 2001 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N° 29 DE Diciembre de 2001