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Resolución 163 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
01/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48331 del 02 de febrero del 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 163 DE 2012

(Febrero 1°)

Derogada por el art. 18, Resolución 2263 de 2020.

Por la cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo Nacional y de los Consejos Departamentales Asesores en Cáncer Infantil.

LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las conferidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1388 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que dadas las altas tasas de incidencia y mortalidad en cáncer infantil en el país y las dificultades en la oportunidad de acceso de los niños al Sistema de Salud, se expide Ley 1388 de 2010, la cual tiene como objetivo, "Disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad por cáncer en los niños y personas menores de 18 años, a través de la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral, aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura, dotación, recurso humano y tecnología requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin".

Que el artículo 14 de la citada ley creó, integró y asignó funciones al Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil al disponer:

"Artículo 14. Créase el Consejo Nacional Asesor de Cáncer Infantil, como ente encargado de efectuar el seguimiento y monitoreo de la implementación de la presente ley, así como de las políticas y planes nacionales que de la misma se deriven, y propondrá, de ser necesario, los ajustes que hagan falta.

El Consejo Nacional Asesor estará integrado por: El Ministro de la Protección Social o su delegado, el Director del Instituto Nacional de Cancerología, el Presidente de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un representante de las EPS, un representante de las IPS, un representante de las organizaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones dedicadas al apoyo de los niños que padecen Cáncer y un representante de los padres de familia.

Parágrafo. El Consejo Asesor tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Efectuará el monitoreo y seguimiento a la implementación de la presente ley;

b) Asesorará al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de la reglamentación que se deriva de la presente ley;

c) Propondrá políticas, planes y estrategias orientadas a mejorar la atención integral del menor con cáncer y a disminuir los índices de mortalidad de esta población;

d) Propondrá los ajustes necesarios a la reglamentación vigente, incluyendo la presente ley;

e) Velará por la eficacia del Sistema Nacional de Información;

f) Establecerá metas de mejora continua en el manejo de los menores colombianos que padecen de cáncer y que son beneficiarios de la ley;

g) Propondrá mecanismos y ajustes para mejorar el modelo de atención integral al menor enfermo de cáncer;

h) Establecerá prioridades para la realización de estudios e investigaciones científicas relacionadas con el cáncer infantil;

i) Analizará la evolución de los indicadores de cáncer infantil, proponiendo metas al respecto;

j) Apoyará la gestión de todo tipo de recursos en apoyo a la atención del menor con cáncer.

k) Asesorará a necesidad, al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión Reguladora de Salud y a otras entidades que así lo requieran, en cuanto a tarifas, costos, procedimientos y demás temas que permitan mejorar la atención integral a los niños, niñas y jóvenes, beneficiarios de la presente ley;

l) Presentará un informe anual al Congreso de la República, en el que detallará su labor y actividades;

m) Generará su reglamento interno".

Que el artículo 15 de la Ley 1388 de 2010 ordenó la creación de los Consejos Departamentales Asesores, indicando que estarán integrados por el Secretario Departamental de Salud, el Secretario de Educación, el Director de la Unidad de Cáncer Infantil habilitada o en proceso de habilitación en el departamento, el Presidente del Consejo de Política Social, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, el representante de una organización sin ánimo de lucro, el representante de las Empresas Promotoras de Salud, EPS, de la jurisdicción, el representante de los padres de familia y un representante de la comunidad.

Que el parágrafo 2° del precitado artículo 14 de la Ley 1388 del 2010 y el parágrafo 1° del artículo 15 de la misma ley, establecen que es competencia del hoy Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentar todo lo concerniente a los Consejos Nacional y Departamentales Asesores en Cáncer Infantil, la elección de sus miembros, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos que garanticen su óptimo funcionamiento.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Organización

Artículo 1°. Funciones e Integración. El Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil tendrá a cargo las funciones señaladas en el artículo 14 de la Ley 1388 de 2010 y estará integrado por los miembros allí señalados. El Director del Instituto Nacional de Salud participará como invitado especial, con derecho a voz y sin voto.

Así mismo, podrán participar como invitados especiales, los representantes de los Consejos Departamentales Asesores de Cáncer Infantil, para el análisis de situaciones especiales de sus respectivas regiones, o para hacer propuestas de interés nacional, y otras instituciones o sectores, según consideren los miembros del Consejo.

Artículo 2°. Presidencia. El Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil estará presidido por el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien tendrá las siguientes funciones:

1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe el Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil ante el Gobierno Nacional y demás órganos y entidades pertinentes.

2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.

3. Solicitar a la Secretaría del Consejo, la convocatoria de las sesiones.

4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría las actas aprobadas por el Consejo, así como los demás documentos pertinentes.

5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.

6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los temas.

7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su consideración.

8. En conjunto con el Viceministerio de Salud Pública y Prestación de Servicios y las Direcciones Técnicas de este Ministerio, realizar análisis de resultados de la gestión del Consejo y definir acciones para su mejoramiento.

Artículo 3°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será elegida por los miembros del Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil en su primera sesión de trabajo y tendrá las siguientes funciones:

1. Suscribir y mantener en custodia las actas de las reuniones del Consejo.

2. Convocar las sesiones del Consejo

3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados y los que sirvan de soporte a las decisiones que se tomen.

4. Convocar a las sesiones del Consejo a los invitados especiales, previa aprobación del Presidente y los miembros del mismo.

5. Apoyar el análisis de la gestión del Consejo y participar en la definición de acciones de mejoramiento.

6. Firmar las Actas, una vez sean aprobadas.

7. Las demás que le asigne el Consejo o el reglamento interno.

Artículo 4°. Funciones de los Miembros. Son funciones de los miembros del Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil, las siguientes:

1. Participar activamente en las reuniones.

2. Apoyar al Consejo en los temas de su competencia, presentando propuestas para mejorar la atención de los niños con cáncer y demás actividades pertinentes.

3. Revisar los documentos enviados por la Secretaría Técnica para conceptuar sobre los mismos y enviar los comentarios pertinentes.

4. Manifestar su voto para las propuestas que impulsa el Consejo.

CAPÍTULO II

Requisitos y elecciones

Artículo 5°. Requisitos a cumplir. Los miembros señalados en el presente artículo deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Requisitos para el representante de las Organizaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones:

a) Acreditar una profesión legalmente reconocida en el país.

b) Acreditar que es miembro activo de una institución legalmente constituida, cuyo objeto tenga relación con el mejoramiento de la calidad de vida de los niños que padecen cáncer.

c) No tener antecedentes penales, disciplinarios o juicios fiscales.

d) No tener conflicto de interés.

2. Requisitos para el representante de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, EAPB:

a) Ser representante legal de una de las EAPB legalmente constituida.

b) Acreditar documentalmente experiencia profesional mínima de dos (2) años en el sector salud o de protección social.

c) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

d) No tener antecedentes penales, disciplinarios o juicios fiscales.

e) No tener conflicto de interés.

3. Requisitos para el representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS:

a) Ser representante legal de una IPS legalmente constituida que preste servicios de salud a niños con cáncer, teniendo en cuenta las enfermedades descritas en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1388 de 2010.

b) Acreditar experiencia profesional mínima de dos (2) años en el sector salud.

c) No estar incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

d) No tener antecedentes penales, disciplinarios o juicios fiscales.

e) No tener conflicto de interés.

4. Requisitos para el representante de los padres de familia:

a) Ser padre o madre de un niño que cuente con confirmación diagnóstica de cáncer o de cualquiera de las enfermedades establecidas en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1388 de 2011(sic). 

b) Tener vocación de servicio.

c) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

d) No tener antecedentes penales, disciplinarios o juicios fiscales.

Parágrafo. La Organización sin ánimo de lucro o Fundación, deberá estar constituida con una antelación mínima de un (1) año, contado a partir de la postulación de su representante. El postulante deberá manifestar por escrito al Ministro de Salud y Protección Social, el motivo por el cual quiere ser miembro, lo que espera aportar y los compromisos que asumiría en el caso de que fuera elegido.

Artículo 6°. Elección de los Representantes de las EAPB, IPS y de las Organizaciones sin Ánimo de Lucro o Fundaciones. Para la elección de los representantes de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, EAPB, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, Organizaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Promoción y Prevención, enviará una comunicación a los directivos de las agremiaciones o asociaciones de mayor representatividad de estas entidades a nivel nacional, invitándolos a postular a su representante al Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil, de manera que, en el término de quince (15) días calendario, como fecha límite, después de recibida la invitación, designen el respectivo candidato, acreditando los requisitos exigidos en el presente reglamento y la aceptación de la persona designada.

Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social, reciba las designaciones de las diferentes agremiaciones o asociaciones y verifique que se cumple con los requisitos requeridos, procederá a hacer el nombramiento de los representantes como miembros del Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil. Parágrafo. Los representantes de las EAPB, IPS y de las organizaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones, serán designados cada dos (2) años, pudiendo ser ratificados por las agremiaciones y asociaciones que los designaron, por un período igual y por única vez.

Artículo 7°. Elección del Representante de los Padres de Familia. Para la elección del representante de los padres de familia, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Promoción y Prevención, enviará una comunicación a los directivos del Observatorio Interinstitucional de Cáncer Infantil, como instancia representativa de la sociedad civil, para que postulen una terna de padres de familia, con el objeto de ser el representante ante el Consejo.

Dentro de los quince (15) días calendario, después de recibida la invitación, deberán enviar la respectiva terna, junto con la hoja de vida, la acreditación de los requisitos exigidos en el presente reglamento y la aceptación de las personas postuladas.

Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social verifique que se cumplen los requisitos requeridos, procederá a hacer el nombramiento del representante de los padres de familia.

Parágrafo. Los representantes de los padres de familia, serán designados cada dos (2) años.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 8°. Participación de los Invitados Especiales. Las personas interesadas en participar ante el Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil en calidad de invitados, deberán acreditar interés directo en los temas relacionados con los asuntos de competencia del Consejo.

Artículo 9°. Sesiones del Consejo. El Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil sesionará en el despacho del Ministro de Salud y Protección Social, por lo menos, una vez cada trimestre. Sin embargo, las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas, cuando las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 10. Actas. Después de cada reunión, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario Técnico, dejando constancia del lugar, fecha y hora de la reunión, de las discusiones, proposiciones y acuerdos aprobados, negados o aplazados, mencionando el número de votos a favor, en contra o en blanco. La elaboración de las notas para las actas corresponderá a la Secretaría Técnica.

En la siguiente reunión del Consejo, sus miembros podrán formular cualquier objeción a la misma, de lo contrario esta se entenderá aprobada.

Artículo 11. Quórum y decisiones. No se podrá deliberar con menos de la mitad más uno de los miembros y es necesario que esté presente el Presidente o su delegado. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los asistentes.

Artículo 12. Voto. Cada miembro del Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil, tiene derecho a un voto. Los invitados especiales tendrán derecho a voz pero no a voto.

Artículo 13. De la falta de Quórum en las Reuniones Ordinarias. Si convocada la reunión ordinaria del Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil, esta no pudiere realizarse por falta de quórum, el Secretario Técnico citará a una nueva reunión que sesionará y deliberará con la concurrencia de la mitad de los miembros más uno. Esta reunión deberá efectuarse no antes de cinco (5) días ni después de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha inicialmente fijada.

Artículo 14. Comités y subcomités. El Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil podrá constituir un comité técnico y subcomités definidos temporal o permanentemente, designando sus respectivos coordinadores en acta de sesión, para la atención de los temas que orienten el trabajo del mismo.

Artículo 15. Desarrollo de iniciativas del Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil. Para cada una de las iniciativas previstas por el Consejo Nacional Asesor del Cáncer Infantil, se establecerá un responsable encargado de coordinar la gestión, avance y seguimiento de las iniciativas definidas por el Consejo, quien deberá reportar a este los avances y productos finales, en las diferentes sesiones del Consejo.

Artículo 16. Consejos Departamentales Asesores de Cáncer Infantil. En cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1388 de 2010, los Consejos Departamentales Asesores en cáncer infantil se organizarán en los departamentos en donde hayan Unidades Funcionales o Instituciones Prestadoras de Salud especializadas en la atención del cáncer infantil, con la finalidad de ser órganos de apoyo a la implantación, seguimiento y mejora continua de la atención de los menores con cáncer en el país. Su domicilio será la ciudad capital de cada departamento, despacho del Secretario de Salud o dependencia que haga sus veces.

Artículo 17. Funciones e Integración de los Consejos Departamentales Asesores de Cáncer Infantil. Los Consejos Departamentales Asesores de Cáncer Infantil asumirán las funciones de los Consejos Nacional Asesor del Cáncer Infantil en el ámbito y competencias del territorio, y para su conformación y funcionamiento se les aplicará el presente reglamento.

Artículo 18. Elección del representante de los padres de familia y de la comunidad. El representante de los padres de familia y el de la comunidad a los Consejos Departamentales Asesores de Cáncer Infantil, serán elegidos por el Secretario de Salud Departamental, cumpliendo con los requisitos para los padres de familia señalados en el artículo 5° de la presente resolución y con las especificaciones de cada región.

Artículo 19. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., al primer día del mes de febrero del año 2012.

La Ministra de Salud y Protección Social

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

(C. F.).

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48331 de febrero 2 de 2012