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Concepto 1600 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1600) PENSIÓN DE INVALIDEZ

3010-2-7942

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Licenciado:

JAIME VILLALOBOS CASTELLANOS

Calle 20 A No. 99 - 16

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Ref.: Formulación Consulta Pensión de Invalidez. Radicación No. 1-2901 del 24 de febrero de 1998.

Respetado licenciado:

En relación con el asunto de la referencia debe precisarse que no obstante no ha sido suficientemente clara la situación fáctica planteada por Usted, este Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones generales sobre la materia:

Antecedente Normativo:

De conformidad con la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales y,

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que será administrado por las entidades que se autoricen para el efecto sujetas a la vigilancia y control del Estado.

De la misma manera la pensión de invalidez podrá ocasionarse por riesgo común o por accidente de trabajo - enfermedad profesional.

Respecto a la invalidez por riesgo común, el artículo 38º de la citada norma preceptúa:

"Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral."

Respecto a la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, expresa:

"Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes" .

"La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta ley para la calificación de la invalidez por riesgo común." (Art. 250 Ley 100/93).

Sin embargo el artículo 45º de la citada ley, prevé la situación cuando el trabajador no posee los requisitos establecidos por la ley, para obtener la pensión de invalidez:

"El afiliado que al momento de invalidarse no hubiera reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a lo que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley".

De conformidad con el Decreto Distrital No. 348 del 29 de junio de 1995 el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, respecto a los servidores públicos del Distrito Capital entrará a regir a partir del 30 de junio de 1995.

Mediante el Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995, se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social, para administrar el Sistema General de Pensiones, en razón a que carecía de las reservas exigidas en el Decreto Reglamentario No. 1068 del 23 de junio de 1995 para atender el pago de pensiones; los servidores públicos distritales que eligieron el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y que se encontraban afiliados a la Caja, podrían continuar afiliados hasta el 31 de diciembre de 1995.

A partir del 1º de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá adscrito a la Secretaría de Hacienda, creado por el Decreto 350 del 29 de junio de 1995, sustituyó en el Pago de pensiones a la Caja de Previsión del Distrito Capital, de la misma forma el Decreto Distrital No. 716 del 20 de noviembre de 1996, determinó que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), tendría a su cargo, todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Consideraciones:

Frente a la inquietud planteada por el peticionario, es necesario determinar varias situaciones, esto es, la fecha en la cual fue declarada la invalidez del trabajador; de igual manera si éste se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales (ARP); así como el origen del estado de invalidez, toda vez que ésta, pudo ser producto de riesgo común o enfermedad profesional-accidente de trabajo, solo en esta medida se podrá determinar la entidad ante la cual podría tramitar el pago de la pensión de invalidez, a la cual podría tener derecho según los términos de su consulta.

A pesar de ello, este Despacho se permite exponer diversas situaciones que alrededor del tema podrían plantearse:

Cuando la invalidez es producto de un accidente común o una enfermedad general, el trámite pensional deberá surtirse, según el régimen solidario al cual se encuentre afiliado el trabajador, ante el Seguro Social o ante respectivo Fondo de Pensiones al cual esté afiliado el trabajador actualmente.

Si la invalidez se presentó como producto de un accidente de trabajo ocurrido antes de la afiliación del trabajador a una Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), éste deberán acudir a la entidad que prestaba la seguridad social en ese momento, esto es, a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital (CPSDC), para que estudie el caso y conceda el beneficio al cual podría tener derecho, recordemos que la Caja de Previsión en liquidación para todos sus efectos fue reemplazada por el Fondo de Pensiones Públicas, quien será en última instancia la encargada de constatar y conceder el derecho que usted tendría derecho.

Si por el contrario el trabajador al cual se le declaró la invalidez como producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), es ante esta empresa que deberá gestionar su pensión de invalidez, de conformidad con el conducto regular y los requisitos exigidos en los artículos 39 a 45 de la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.

La entidad Administradora de Riesgos Profesionales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, como es el caso del reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez, de conformidad con el art. 5º Decreto 1771 de 1994, podrá:

"... repetir por ellas, contra las entidades que asumieron este riesgo con anterioridad a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad...".

Deberá observarse en todo caso la prescripción del artículo 45º frente a la limitante de percibir la pensión de invalidez, en la medida que el trabajador, no cumpla con los requisitos previstos en la ley, caso en el cual tendrá derecho a una indemnización en los términos de ley.

Conclusión:

No existe norma que faculte directamente a los Jefes de Personal o a quien haga sus veces, o autorice al Alcalde Mayor o a los nominadores de las entidades para conceder un "salario pre-pensional de invalidez", al trabajador inválido, mientras es incluido en la nómina pensional y se efectúa el respectivo pago.

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y mientras existió la Caja de Previsión Distrital, existieron los anticipos pensionales los cuales eran pagados mensualmente, por la entidad donde prestaba sus servicios, los cuales eran descontados cuando se verificaba el correspondiente pago pensional.

Con la liquidación de la Caja de Previsión y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, junto con sus decretos reglamentarios, se establecieron los procedimientos y las entidades que según la situación presentada, serían los competentes para hacer los respectivos pagos pensionales por invalidez; situación a la cual se deben ajustar los actuales procedimientos.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

JUAN M. RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Estudios y Conceptos.

Subsecretaria de Asuntos Legales