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Concepto 7258 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
09/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D. C., 09 de Febrero de 2012

Doctora

SANDRA VICTORIA VARGAS CASTILLO

Subdirectora Jurídica y de Contratación

Instituto para la Economía Social

Carrera 10 Nº 16 – 82 Piso 2º

Ciudad

Radicado: 2-2012-7258

Asunto:

Aceptación de la renuncia. Radicación No. 1-2012-4895.

Respetada doctora Vargas:

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, mediante la cual pregunta ¿hasta que día el Dr. Aljure Ulloa podía ejercer y/o cumplir con sus funciones como ordenador del gasto del IPES?

Al respecto, antes de contestar su pregunta es necesario tener en cuenta el siguiente marco normativo:

El numeral 1º del artículo 22 del Decreto Nacional 1950 de 1973 prevé que se considera que un empleo está vacante definitivamente para efecto de su provisión, por renuncia regularmente aceptada; y el literal f) del artículo 25 señala que para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público se requiere ser designado regularmente y tomar posesión.

Y el artículo 113 del citado Decreto Nacional dispone que presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Por su parte, el numeral 3º del artículo  126 establece que el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa no concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional.

El numeral 17 del artículo  34 de la Ley 734 de 2002 señala que es un deber de todo servidor público permanecer  en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

El artículo 5º de la Ley 951 de 2005 prevé que los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el artículo 2º están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate.

CONCLUSIÓN:

Son dos las condiciones que deben darse para el retiro del cargo, a saber que se acepte la renuncia por escrito, y se haga entrega del cargo, salvo autorización legal o del nominador.

En el presente caso, al doctor Aljure se le aceptó la renuncia mediante el Decreto Distrital 44 de fecha 25 de enero de 2012 y en esa misma fecha se nombró al nuevo servidor en su reemplazo.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el servidor público nombrado el 25 de enero de 2012, entró a ejercer el cargo hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la cual tomó posesión, esta Dirección comparte la posición de la Subdirección a su cargo, en el sentido que las funciones ejercidas por el doctor Aljure se cumplieron un día antes de la posesión del titular, es decir hasta el 25 de enero de 2012, en cumplimiento del deber de permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, de conformidad con el Código Disciplinario Único, y el literal f) del artículo 25 del Decreto Nacional 1950 de 1973.

Caso contrario sería si en el mismo día concurren ambas competencias, en dicha situación sería necesario determinar la fecha y hora de la notificación de los actos administrativos para definir la competencia de cada servidor.

No sobra señalar que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 951 de 2005 el servidor público entrante en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrega y recepción del Despacho, verificará el contenido del acta de informe de gestión, y durante dicho lapso el servidor público saliente podrá ser requerido para que haga las aclaraciones y proporcione la información adicional que le soliciten, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Héctor Díaz Moreno