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Concepto 8202 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
15/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

No. de Salida: 2-2012-8202 de 15/02/12

Bogotá, D.C.,

Doctor

CAMILO ANDRES PÁRAMO ZARTA

Director Jurídico y de Contratación (E)

Secretaría Distrital de Salud

Ciudad

Asunto:

Su oficio No. 18231 – Solicitud de Concepto. Radicado No. 1-2012-4875.

Respetado doctor Páramo:

Esta Dirección recibió su oficio del asunto, por medio del cual solicita concepto jurídico sobre la viabilidad de vinculación de personal pensionado a un cargo que no corresponde a nivel directivo, y pregunta si "La Secretaría Distrital de Salud puede vincular una persona que se encuentra en el estatus de pensionado, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso, en un cargo que no se encuentra dentro de la normatividad vigente".

Al respecto, esa Secretaría informa que la posición institucional considera viable la vinculación de un/a pensionado/a al servicio público, siempre y cuando éste/a ocupe altas dignidades al servicio del Estado.

En ese sentido, esta Dirección comparte el planteamiento de esa Secretaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto Nacional 1950 de 1973, el cual fue adicionado por los Decretos Nacionales 2040 de 2002, 4229 de 2004, 863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009, los que determinaron los empleos a los que puede ser vinculada la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, a saber:

1. Presidente de la República.

2. Ministro del despacho o jefe del Departamento Administrativo.

3. Superintendente.

4. Viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo.

5. Presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado.

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7. Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores.

8. Consejero o asesor.

9. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

10. Subdirector de Departamento Administrativo.

11. Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

12. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

13. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del nivel nacional o territorial.

Asimismo, el artículo 128 de la Constitución Política Colombiana determina que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley". (Negrilla y subrayado fuera del texto), esto para los casos de las personas pensionadas por entidades del Estado.

Del mismo modo, el Consejo de Estado en el Concepto 1480 del 8 de mayo de 2003 señaló que "(…) es claro, que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público esta directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultanea o pensión de jubilación – proveniente de entidades de previsión del Estado – y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley".

Igualmente, el Consejo de Estado mediante el Fallo 2701-04 - C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, señaló lo siguiente:

"(…) para los pensionados por vejez del sector privado, ya que su pensión fue obtenida con recursos del mismo, razón por la cual estas personas pueden recibir el salario sin dejar de percibir su pensión, es decir que no existe incompatibilidad; lo contrario ocurre con los ex servidores públicos que en el momento se encuentran gozando de pensión de jubilación, vejez, pues por moralidad pública y por disposición constitucional y legal, solo pueden ocupar determinados cargos públicos y recibir la asignación mensual correspondiente y si es inferior a la mesada pensional percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión hasta la concurrencia del valor total de esa prestación social, sin que signifique que perciben doble asignación del tesoro público, pues no se puede desmejorar la asignación con respecto de la pensión que recibirían si no estuvieran vinculados.

(…)

en este aparte del estudio, debe decirse, en síntesis, que para que se configure la prohibición constitucional del artículo 128, se requiere de la concurrencia de dos condiciones, a saber:

Que el sujeto en cuestión ostente la calidad de servidor público (desempeño de un cargo).

Que las asignaciones sean sufragadas por el tesoro público (se perciba más de una asignación).

Con todo, debe señalarse que esta Sala, al estudiar el alcance de la prohibición constitucional, también aclaró que ésta no le era aplicable al particular que celebrara contratos con la entidad estatal, así como tampoco cobijaría al beneficiario de una pensión de jubilación (proveniente de servicios al sector público) cuando se encontrara dentro de los casos de excepción que la misma ley ha señalado, para quien se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público.

(…)

En efecto, la Sala en concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, expresó:

(…)

Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos (subrayas y negrillas fuera del texto).

(…)

Pues bien, si al dejar su condición de funcionario activo, la persona pensionada también se despoja de su calidad de servidor público, ello significa que está en libertad de reincorporarse al servicio público en los cargos y condiciones autorizados por la ley (…)"

De lo anterior, se puede concluir que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, sólo puede reincorporarse al servicio público en los empleos que están regulados por la normatividad vigente, teniendo en cuenta la reglamentación en cuanto a asignaciones y demás situaciones laborales que establece la Ley.

Atentamente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

c.c. N.A

Anexo: N.A.

Proyectó: Cesar Augusto Vargas Londoño

Revisó: Amparo León Salcedo

Radicado No. 1-2012-4875