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Decreto 112 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/03/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2602 del 22 de marzo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 112 DE 2002

(Marzo 22)

Por el cual se deroga el Decreto 935 de 1997, adicionado por el Decreto 566 de 1999

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Artículo 175 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con los Acuerdos 25 y 57 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Ley 715 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

Que de conformidad con el parágrafo 4, artículo 171 de la Ley 100 de 1993, los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, Distrital o municipal.

Que en ejercicio de sus facultades legales el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 25 de 1996, modificado por el Acuerdo 57 de 1997, mediante el cual se estableció el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

Que mediante el Decreto 330 de 1996 se creó el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Santa Fe de Bogotá.

Que posteriormente dicho Decreto fue derogado por el Decreto 935 de 1997, a su vez adicionado por el Decreto 566 de 1997.

Que los decretos distritales en esta materia deben sujetarse a las disposiciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la ley, por lo que se hace necesario adaptar la norma al Acuerdo 57 del Consejo y a la Ley 715 de 2001.

Ver el Decreto Distrital 273 de 2004, Ver el Decreto Distrital 5 de 2005, Ver el art. 7 y ss, Resolución Min. Protección 425 de 2008

DECRETA:

ARTICULO1o.- CONFORMACIÓN. El Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud de Bogotá, estará conformado por los siguientes miembros:

  1. El Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, quien presidirá las sesiones.  Ver la Resolución del Alcalde Mayor 01 de 2006. Ver la Resolución 010 de 2018.

  2. El Secretario Distrital de Salud de Bogotá, D.C., quien ejercerá la presidencia cuando el Alcalde delegue su representación.

  3. El funcionario de mayor jerarquía del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el Distrito Capital o su delegado.

  4. El Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá o su delegado.

  5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará a la pequeña y mediana empresa y el otro a otras formas asociativas, cuya elección será de la siguiente forma:

  1. El representante de la pequeña y mediana empresa será designado por el Alcalde Mayor, de terna presentada por las asociaciones de empleadores de los distintos sectores económicos del Distrito Capital, que agrupen empresas con un volumen de activos inferior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  2. El representante de las demás formas asociativas será designado por el Alcalde Mayor, de terna presentada por las asociaciones de empleadores de los distintos sectores económicos del Distrito Capital, que agrupen empresas con un volumen de activos superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Dos (2) representantes de los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados. Estos representantes serán elegidos de la siguiente forma:

  1. El representante de los trabajadores activos será designado por el Alcalde Mayor, de terna presentada por los sindicatos o federaciones sindicales con domicilio en Bogotá.

  2. El representante de los pensionados será designado por Alcalde Mayor, de terna presentada por las asociaciones de pensionados que existan en Bogotá.

  1. El Gerente de la EPS Seccional Cundinamarca y Bogotá del Instituto de Seguros Sociales.

  2. Un representante de las Entidades Promotoras de Salud distintas al ISS, que tengan afiliados en Bogotá. El Alcalde Mayor escogerá el representante al Consejo de la terna presentada por dichas entidades.

  3. Un representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que funcionen en Bogotá, el cual será elegido por el Alcalde de la terna que para tal efecto le presenten dichas entidades.

  4. Un representante de los profesionales del área de la salud cuyo capítulo de la asociación sea mayoritario en el Distrito Capital. Dicho representante será designado por el Alcalde Mayor de terna presentada por la asociación respectiva.

  5. Un representante de las Empresas Solidarias de Salud que tengan asiento en Bogotá, el cual será designado por el Alcalde Mayor de sendas ternas presentada por las juntas de las diferentes Empresas Solidarias, o por sus federaciones.

     Ver el Decreto Distrital 447 de 2002

  6. Un representante por las asociaciones o alianzas de usuarios que funcionen en Bogotá, el cual será designado por el Alcalde Mayor de terna presentada por las asociaciones o alianzas respectivas.

  7. Un representante de las Comunidades Indígenas Bogotá que será elegido por la propia comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres. Su aceptación será de carácter obligatorio por parte del Alcalde Mayor.

Serán invitados permanentes el Presidente de la Comisión Distrital de la Red de Solidaridad Social, o su delegado, un representante de las Veedurías Comunitarias de Bogotá y un representante de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital elegido de entre los gerentes.

PARÁGRAFO 1.  Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 212 de 2007. Los miembros no gubernamentales del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, serán designados por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión ante el Alcalde Mayor. Los actuales miembros mantendrán su calidad por el periodo para el cual fueron designados.

PARÁGRAFO 2. La designación es personal y no habrá suplentes o delegados. En el caso de los miembros que pueden ser representados por su delegado, la delegación no puede recaer en personas que por derecho propio formen parte del Consejo.

ARTICULO 2o.- ASESORES PERMANENTES. Serán asesores permanentes un delegado de la Red de Solidaridad y un delegado del Consejo Superior de Instituciones Médicas.

Los asesores permanentes no podrán dejar de asistir a más de dos reuniones consecutivas o a más del treinta por ciento de las reuniones del respectivo periodo so pena de perder investidura.

El Alcalde Mayor, según el caso, podrá designar hasta dos asesores permanentes del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, para periodos de un año. Dichos asesores no tendrán remuneración y actuarán en el Consejo con voz pero sin derecho a voto.

ARTICULO 3o.- MECANISMOS DE CONFORMACIÓN. Para la conformación del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a. El Alcalde Mayor, formulará invitación pública a través de un periódico de alta circulación en el Distrito Capital, a las personas y entidades interesadas en conformar el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, para que dentro del término de un mes presenten sus candidatos; y exhortará dentro de este mismo plazo por escrito a las entidades públicas a designar a su delegado.

b. Las organizaciones, asociaciones, sindicatos o federaciones, inscribirán a sus candidatos ante la Secretaría Distrital de Salud y en las fechas previstas en ésta, adjuntando el certificado de existencia y representación legal y un listado con el número y nombre de sus asociados. Las entidades anteriormente mencionadas deberán anexar junto con la lista de sus candidatos, el documento donde conste su aceptación expresa, así como sus datos personales, calidades, formación y experiencia.

ARTICULO 4o.- FUNCIONES DEL CONSEJO DISTRITAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Adicionado por art. 4° del Decreto 812 de 2017. Son funciones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud:

  1. Asesorar a la Secretaría Distrital de Salud en la formulación de planes, estrategias, programas y proyectos de salud, y en el desarrollo de las políticas de Seguridad Social en Salud definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  2. Recomendar ante la Secretaría de Salud la adecuación y alcance del Plan de Atención Básica (PAB) en el Distrito Capital, incluyendo las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad dirigida a los afiliados al Régimen Subsidiado en Bogotá.

  3. Asesorar a la Secretaría de Salud, en el desarrollo progresivo del Sistema Distrital de Seguridad Social en Salud.

  4. Promover los planes de descentralización y ajuste institucional que deban hacerse para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales.

  5. Evaluar y pronunciarse sobre el contenido del plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud.

  6. Promover la transformación de los hospitales del Distrito Capital en Empresas Sociales del Estado e impulsar para ellas la adopción de políticas de desarrollo gerencial.

  7. Formular las recomendaciones pertinentes que conduzcan al fortalecimiento de las rentas propias como fuente de financiación del sector salud a nivel Distrital.

  8. Velar por la participación comunitaria estimulando la formación de alianzas o asociaciones de usuarios y comités de participación que hagan congruente la política nacional a nivel Distrital

  9. Velar por el cumplimiento de las medidas necesarias para evitar la selección adversa de las poblaciones más pobres y vulnerables.

  10. Velar por la afiliación de la población bogotana al Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales.

  11. Hacer seguimiento y evaluación del SISBEN y responsabilizarse por el adecuado manejo de la información derivada del mismo.

  12. Verificar que las personas identificadas como beneficiarios potenciales del régimen subsidiado sean efectivamente las personas más pobres y vulnerables del Distrito Capital y revisar que se encuentren incluidas las personas que tendrían derecho a los subsidios.

  13. Verificar que la lista de afiliados potenciales se realice en el orden establecido por las normas vigentes.

  14. Verificar los eventos en los cuales las personas pierdan la calidad de afiliados al régimen subsidiado.

  15. Promover el aseguramiento de la población pobre y vulnerable a las diferentes Administradoras de Régimen Subsidiado.

  16. Promover la ejecución de las políticas, acuerdos y demás determinaciones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por parte de la Secretaría Distrital de Salud, adecuándolas a la realidad del Distrito Capital.

  17. Implantar y evaluar el Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus dos regímenes, sus respectivas Unidades de Pago por Capitación (UPC-C / UPC-S), en concordancia con lo establecido en el Articulo 172 de la Ley 100 de 1993, para lograr los ajustes necesarios de acuerdo con la situación de salud y la demanda en Distrito Capital. El ajuste de la UPC-S no podrá superar en ningún caso el valor de la UPC-C.

  18. Presentar para aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el programa de transformación de subsidios de la oferta a la demanda en el Distrito Capital, así como la aplicación de estos recursos en el valor de la UPC-S y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud a aplicarse en el Distrito Capital.

  19. Recomendar al Alcalde Mayor alguna de las alternativas que seguidamente se describen, cuando el Distrito haya logrado el aseguramiento de la totalidad de los beneficiarios identificados mediante el SISBEN en los Niveles 1 y 2:

    Ampliación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado incluyendo a los identificados como nivel 3 por el SISBEN, en estricto orden del puntaje de menor a mayor, y

    Ampliación de los contenidos del POS-S que le igualen o lo aproximen a lo definido para el POS del Régimen Contributivo, con el respectivo ajuste del valor del Subsidio.

  20. Emitir su concepto y efectuar las recomendaciones a que haya lugar, respecto de las alternativas y procedimientos que le presente la Secretaría de Salud con el fin de proceder a la implementación y desarrollo de los subsidios parciales en el Distrito Capital.

  21. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 5o.- REUNIONES.- Las reuniones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, son de dos clases:

a. Ordinarias, las cuales se efectuarán por lo menos cada tres (3) meses.

b. Extraordinarias, es decir, aquellas exigidas por las necesidades imprevistas urgentes que demande la Secretaría Distrital de Salud o el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En estas reuniones no podrán discutirse asuntos distintos a los señalados para la convocatoria.

ARTICULO 6o.- CONVOCATORIA A REUNIONES. La convocatoria para las reuniones ordinarias de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se hará por el Secretario Técnico con quince días calendario de anticipación a la fecha fijada, por medio de notificaciones personales enviadas directamente por correo certificado a cada uno de sus miembros, con indicación de las materias que serán tratadas. La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará con anticipación de cinco días calendario y por notificación personal, directa y por escrito a cada uno de sus miembros.

ARTICULO 7o.- LUGAR, FECHA Y HORA DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias tendrá lugar en la fecha y hora fijadas por el presidente del consejo con una antelación no inferior a quince días calendario. Si el Secretario Técnico no hiciere convocatoria, el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria de cualquiera de sus miembros, el décimo día hábil del respectivo mes a las diez de la mañana.

Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de por lo menos una tercera parte de sus miembros.

ARTICULO 8o. REALIZACION DE LAS REUNIONES. Llegado el día de la reunión ordinaria o extraordinaria, el Secretario Técnico verificará el quórum respectivo. Una vez verificado éste, someterá a aprobación el orden del día y el acta de la reunión anterior y procederá a continuación a desarrollar los puntos del orden aprobado.

ARTICULO 9o.- QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud podrá deliberar y decidir con la presencia de por lo menos ocho de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes.

ARTICULO 10o.- FALTA DE QUÓRUM EN LAS REUNIONES ORDINARIAS. Si se convoca al Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectúa por falta de quórum, el Secretario Técnico citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente, con la presencia de un número plural de miembros. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días hábiles ni después de los treinta días, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

ARTICULO 11o.- DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO Distrital DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las decisiones del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud se denominarán Acuerdos.

Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que expidan y deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario Técnico del organismo, lo mismo que se hará en relación con las Actas. De todos los Acuerdos se deberá enviar copia al Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dentro de los 15 días siguientes a su expedición.

ARTICULO 12o.- SECRETARIO TÉCNICO. El Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud tendrán un Secretario Técnico que será el Secretario Distrital de Salud, a través de quien se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos y propuestas que se requieran para la toma de decisiones.

ARTICULO 13o.- FUNCIONES DEL SECRETARIO TÉCNICO. Modificado por el art. 7° del Decreto 812 de 2017. Son funciones del Secretario Técnico las siguientes:

a. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias.

b. Asistir a las reuniones del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud.

c. Preparar y presentar al Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo.

d. Coordinar los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud.

e. Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Consejo y darles trámite.

f. Informar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través de su Secretario Técnico, sobre las funciones desempeñadas por los Consejos Territoriales respectivos, enviándole copia de las Actas y Acuerdos emanados en cada sesión, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a la firma de los mismos.

ARTICULO 14o.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. En la selección de los miembros integrantes del Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud, se observará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley.

ARTICULO 15o. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el registro Distrital y subroga los Decretos 935 de 1997 y 566 de 1999.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de marzo del año 2002.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

JOSÉ FERNANDO CARDONA U

Secretario Distrital de Salud