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Resolución 3128 de 2011 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
07/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48185 de septiembre 7 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3128 DE 2011

(Septiembre 07)

Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Igualmente, señala que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.

Que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, "por medio de la cual se definieron los principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se creó la Agencia Nacional del Espectro y se dictaron otras disposiciones", le corresponde al Estado intervenir en el sector de TIC para lograr, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, respectivamente.

Que en atención a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus competencias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011 "Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles".

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 10 del Decreto 1630 de 2011, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– expedir en ejercicio de sus facultades legales la regulación requerida para el cumplimiento de las medidas adoptadas en dicho reglamento, tendientes a la restricción de la operación de los equipos terminales hurtados en las redes de telecomunicaciones móviles.

Que en atención a lo ordenado por el Decreto 1630 de 2011, corresponde a la CRC expedir regulación, sobre los siguientes aspectos: i) Condiciones en las cuales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles deberán surtir los trámites de autorización de personas para la venta de equipos terminales móviles; ii) Requisitos que deben cumplir las personas autorizadas para la venta de los equipos terminales móviles en Colombia, entre estos la debida homologación de tales equipos; iii) Definición del modelo técnico y reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa; y iv) Regulación requerida para el adecuado ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de todos los aspectos técnicos y operativos que se deriven de las medidas que adopta el Decreto 1630 de 2011.

Que la Ley 1341 de 2009 estableció el marco normativo de protección al usuario de servicios de comunicaciones, el cual consagra la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la ley, así como disposiciones en materia de derechos y obligaciones de dichos usuarios. Señaló que a esta Comisión le corresponde la función de expedir regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de servicios de comunicaciones y, además, que el régimen jurídico de protección al usuario de los mencionados servicios será el dispuesto por la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 y el artículo 53 de la Ley 1341 mencionada, respectivamente. Que la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad", también conocida como Estatuto de Seguridad Ciudadana, a través de su artículo 106, modificó el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 en el sentido de adicionar el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, quedando expresamente en cabeza de la CRC la facultad de definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles y, por su parte, la de establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, así como las relativas al reporte de información ante la CRC y suministro de información a los usuarios en relación con la identificación de los equipos terminales móviles que permita el conocimiento de la legalidad o no de dichos equipos.

Que además de lo anterior, el numeral 21 de la Ley 1341 de 2009, dispuso que las bases de datos a que dicho numeral se refiere, deben ser administradas y centralizadas, a través de un tercero, contratado por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y que la información consignada en dichas bases de datos gozará de un carácter público, sin perjuicio de la información que contenga datos personales, la cual será protegida de conformidad con lo establecido por la ley.

Que el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, introdujo una modificación al Código Penal Colombiano consistente en la incorporación de un nuevo tipo penal denominado "Manipulación de equipos terminales móviles", tendiente a mitigar desde la legislación penal las conductas delictivas de reprogramación, remarcación o modificación del número de identificación de los equipos terminales móviles, que tengan como fin la alteración de las bases de datos positivas y negativas. Igualmente, dicho artículo 105 señaló que la reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos debería expedirse máximo tres (3) meses después de expedida la citada Ley 1453, y estableció como término perentorio para el funcionamiento de las bases de datos el 1° de enero de 2012.

Que en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la CRC procedió al estudio y análisis de las medidas regulatorias que se plasman en la presente resolución, en aras de expedir una regulación técnica en ejercicio de sus facultades, tendiente a restringir el uso de equipos terminales reportados como hurtados y/o extraviados en las redes móviles del país, y mitigar el riesgo asociado que soportan los usuarios de la telefonía móvil de perder la vida frente a situaciones de hurto de sus dispositivos. La importante problemática social y de seguridad que se ha venido presentando en Colombia alrededor de este asunto, se revela en los informes de Asocel –Asociación de la Industria Celular–, hoy Asomóvil, según los cuales en el año 2009 fueron hurtados 2,1 millones de equipos terminales, cifra que de acuerdo con los registros de la Policía Nacional con corte al 31 de diciembre de 2010, aumentó en 900.000 casos.

Que mediante el presente acto administrativo, la CRC en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011, así como los artículos 7°, 8° y 10 del Decreto 1630 de 2011, definirá el modelo técnico y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa, y se expedirá la regulación requerida para el adecuado ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de todos los aspectos técnicos y operativos.

Que una vez revisadas las medidas regulatorias que la CRC debía adoptar mediante la presente resolución, se identificó la necesidad de actualizar el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, expedido recientemente a través de la Resolución CRC 3066 de 2011, efectuando los siguientes cambios: i) Modificación del artículo 10, en el sentido de adicionar una obligación para los usuarios, relativa a su deber de reportar al proveedor el hurto y/o extravío de su equipo terminal móvil; y ii) Modificación del artículo 93, para efectos de fortalecer la regulación sobre la Base de Datos Negativa que comparten actualmente los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.

Que para la elaboración del presente acto administrativo, la CRC tuvo en cuenta los aportes realizados en el marco de las diferentes reuniones interinstitucionales llevadas a cabo para la construcción del Decreto 1630 de 2011, con la participación activa de algunos honorables Senadores del Congreso de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, de la Policía Nacional, de la Federación Nacional de Comerciantes –Fenalco–, de los diferentes agentes de la industria de telefonía móvil del país y de las diferentes reuniones de trabajo llevadas a cabo con representantes de asociaciones de comercializadores y vendedores de equipos terminales móviles.

Que aunado a lo anterior, se consideraron las diferentes opiniones, observaciones y propuestas expuestas en las reuniones llevadas a cabo en las instalaciones de la CRC con los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, así como a partir de las reuniones efectuadas con los representantes en Colombia de los fabricantes de equipos terminales móviles.

Que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, esta Entidad publicó para discusión con el sector desde el pasado 22 de junio hasta el 22 de julio de 2011, en la página1 web de la CRC, la propuesta regulatoria "Por la cual se establecen las reglas para la restricción de la operación en las redes móviles de equipos terminales hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 4°, 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011", y que para efectos de facilitar la participación de la ciudadanía en general, la CRC dispuso los siguientes canales de comunicación: Página Web de la Comisión, el correo electrónico proyectohurtocelular@crcom.gov. co, el fax de la CRC, así como la posibilidad de efectuar los comentarios por medios físicos o magnéticos en las instalaciones de la CRC y, además, con la aplicación denominada "Foros" del grupo "Comisión de Regulación de Comunicaciones" en las redes sociales Facebook y Twitter.

Que con ocasión de la citada discusión, resulta importante resaltar que esta Entidad recibió comentarios, no sólo de parte de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, fabricantes de equipos terminales móviles, comercializadores, entidades públicas, empresas privadas, asociaciones y gremios del sector, sino también de diferentes usuarios y de la ciudadanía en general, y los mismos han sido objeto de riguroso estudio y análisis técnico al interior de la CRC como insumo fundamental para la construcción del presente acto administrativo que expide esta Comisión en cumplimiento del mandato que le ha impuesto la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, según se ha indicado anteriormente.

Que se llevaron a cabo audiencias en el Congreso de la República en las cuales participaron activamente los representantes de los comercializadores de equipos terminales móviles, en especial de Fenalco, la Federación de San Andresitos de Colombia – Fesacol, así como los voceros de los usuarios de servicios de comunicaciones, estos últimos representados por la Confederación Colombiana de Comités de Desarrollo Control Social y sus Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y las TIC –Confevoltics–.

Que por iniciativa de la CRC se realizaron reuniones en las que participaron activamente asesores, funcionarios, representantes, voceros y líderes de entidades, empresas y asociaciones, tales como la Policía Nacional de Colombia (Seccional de Investigación Criminal –Sijín–), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Fenalco, Fesacol, algunos honorables Senadores de la República y comercializadores de equipos terminales móviles, entre otros.

Que de acuerdo con las solicitudes formuladas por los interesados que remitieron comentarios a la propuesta regulatoria, la CRC llevó a cabo en sus instalaciones mesas técnicas de trabajo con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones - CCIT, así como con los principales fabricantes2 de equipos terminales móviles, y con las asociaciones o agremiaciones de comercializadores3 de equipos terminales móviles.

Que, por su parte, con el objeto de coordinar las funciones de las autoridades vinculadas con la consecución de los objetivos que se pretenden, se destaca la realización de espacios de trabajo interinstitucionales con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y con la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-. Respecto de esta última entidad, los espacios de trabajo se llevaron a cabo previa remisión de la propuesta regulatoria discutida con el sector, así como del cuestionario diligenciado por la CRC en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010.

Que de acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649, esta Comisión remitió el cuestionario expedido por la SIC para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, frente al cual la SIC manifestó que teniendo en cuenta que la propuesta regulatoria de la CRC busca desincentivar el hurto y la comercialización de equipos terminales hurtados y/o extraviados, las medidas regulatorias no resultan anticompetitivas. Así mismo, en su concepto, la SIC indicó que frente al acceso de las bases de datos positiva y negativa, aunque el sostenimiento está a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, esto no se constituye en un impedimento de entrada al mercado.

Que en cumplimento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector a la propuesta regulatoria en cuestión, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no se acogen los comentarios allegados y el proyecto de resolución que contenía integralmente las medidas asociadas a la administración, operación, implementación y mantenimiento de las bases de datos positivas y negativas, así como las reglas relativas al trámite de autorización para la venta de equipos, previa aprobación del Comité de Comisionados del 17 de agosto de 2011, según consta en el Acta número 782 y, posteriormente, presentado a la Sesión de Comisión del 24 de agosto de 2011.

Que la Sesión de Comisión de la CRC decidió la expedición de la propuesta regulatoria tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, a través de dos actos administrativos, de la siguiente manera: i) el primero, relacionado con la administración, operación, implementación y mantenimiento de las bases de datos positivas y negativas operativas y administrativas, aprobado por dicha instancia, y que se plasma en la presente resolución "Por la cual se define el modelo técnico, los aspectos operativos y las reglas para la implementación, cargue y actualización de las bases de datos positiva y negativa para la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, y se modifican los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011", y ii) el segundo, el cual será objeto de estudio y aprobación de otra Sesión de Comisión, relacionado con las reglas de autorizaciones que aplicarán tanto el Ministerio de TIC como los PRSTM frente a las solicitudes que presenten los interesados en obtener la autorización para venta de equipos terminales móviles, y obligaciones de las personas autorizadas y los importadores de equipos terminales móviles.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO. I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución establece el marco regulatorio que tiene por objeto la restricción de la operación en las redes de telecomunicaciones móviles de los equipos terminales móviles reportados como hurtados y/o extraviados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1630 de 2011 y los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011.

Las disposiciones previstas en el presente acto administrativo aplican a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles y al Administrador de la Base de Datos, de conformidad con lo previsto en la presente resolución, así como a todos los usuarios de servicios prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.

Se exceptúan de la presente resolución, los usuarios que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles que operan en el país.

Artículo 2°. Definiciones y acrónimos. La aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en la presente resolución se regirán de acuerdo con las siguientes definiciones y acrónimos:

ABD: Administrador de la Base de Datos. Persona jurídica encargada de la Administración de la BDA en la cual se almacena la información asociada a equipos terminales móviles.

Activación: Proceso de asociación dentro de las plataformas del PRSTM4 entre el IMEI, el IMSI y el MSISDN que permite detectar que el usuario de un equipo terminal móvil inició actividad en la red o realizó un cambio de su equipo terminal móvil, y que el IMEI asociado al nuevo equipo terminal móvil no ha sido reportado como hurtado y/o extraviado.

BDA: Base de Datos Administrativa administrada por el ABD.

BDO: Base de Datos Operativa administrada por el PRSTM.

BDA o BDO negativa: Base de datos que almacena la relación de los IMEI y demás información necesaria de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados tanto en Colombia como en el exterior y que, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles del país.

BDA o BDO positiva: Base de datos que almacena la relación de los IMEI de los equipos terminales móviles ingresados, fabricados o ensamblados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en esta base de datos deberá estar asociado con la información del propietario del equipo terminal móvil o del propietario autorizado por este. En todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.

EIR: Registro de identidad de los equipos terminales móviles que almacena información sobre el tipo de estación móvil en uso. Este registro tiene la capacidad de prevenir que se realice una llamada cuando se detecte que el equipo terminal móvil tiene un reporte de hurto y/o extravío o sufre de algún fallo susceptible de afectar negativamente a la red.

Equipo Terminal Móvil (ETM): Equipo electrónico que posea un identificador internacional único por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.

GSM: Por su sigla en Inglés -Global System for Mobile-. Sistema global para las comunicaciones móviles.

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que lo identifica de manera específica.

IMSI: Código de Identificación Internacional del Abonado o Suscriptor Móvil (por sus siglas en inglés). Código único que identifica a cada abonado del servicio de telefonía móvil en el estándar GSM y en redes de nueva generación, y que adicionalmente permite su identificación a través de la red. El código se encuentra grabado electrónicamente en la tarjeta SIM.

MSISDN: Estación Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) (por sus siglas en inglés). Número telefónico de una tarjeta SIM en el sistema GSM y UMTS, o número de identificación único de un suscriptor.

Servicio Informático Electrónico de la DIAN: Sistema de Información dispuesto por la DIAN para el registro de las importaciones realizadas en el país.

Propietario del equipo terminal móvil: Persona natural o jurídica que para efectos de la presente resolución, adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de una persona autorizada para la venta de equipos terminales móviles, o que lo compra en el exterior y puede demostrar su procedencia legal, a cuyo título es factible asociar la propiedad del equipo terminal móvil y aparece en la Base de Datos Positiva.

PRSTM: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.

Propietario Autorizado: Para los fines de la presente resolución, se entiende por este, aquella persona natural que, en su calidad de usuario de los servicios de comunicaciones móviles, es autorizada por el propietario del equipo terminal móvil, a efectos de poder hacer uso de un equipo terminal móvil determinado.

SIM: Módulo de identidad del abonado (por sus siglas en inglés). Dispositivo electrónico que almacena información técnica de la red, así como también la información de identificación de una cuenta de servicios de telecomunicaciones.

TÍTULO. II

OBLIGACIONES

Artículo 3°. Obligaciones de los PRSTM. El presente artículo contiene las principales obligaciones técnicas y operativas a las cuales deberán dar cumplimiento los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles. Estas obligaciones serán aplicables a los proveedores que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking– cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios puedan ser utilizados en las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

3.1. Definir las condiciones y realizar el proceso para la contratación del Administrador de la BDA teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la presente resolución, en particular los criterios definidos en el artículo 4°.

3.2. Realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de sus redes y sistemas para garantizar que se realice la consulta a las bases de datos positivas y negativas, en el proceso de activación de equipos terminales móviles en la red de los PRSTM.

3.3 Contar con la capacidad técnica suficiente para garantizar la comunicación permanente con la BDA.

3.4. Asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de la BDA, así como los costos asociados a las adecuaciones requeridas en sus redes y sistemas para el intercambio de información entre las BDO y las BDA. Tales costos no podrán ser trasladados en modo alguno al usuario.

3.5. Definir las condiciones técnicas y operativas aplicables a los procesos de cargue y actualización de la información a las BDA y las BDO, con observancia de las disposiciones regulatorias establecidas en la presente resolución.

3.6. Mantener actualizada la información existente en todas las bases de datos, y garantizar correspondencia de la información contenida en las BDA y las BDO.

3.7. Modificado por al art. 1, Resolución CREC 3912 de 2012 , Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4119 de 2013. Implementar en su red una funcionalidad que permita detectar y bloquear un equipo terminal móvil que se utilice con una SIM diferente a la registrada en las bases de datos positivas. Dicho bloqueo solamente deberá ser realizado cuando se modifique al mismo tiempo el IMSI y el MSISDN.

3.8. Modificado por al art. 1, Resolución CREC 3912 de 2012Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4119 de 2013.  Informar inmediatamente al usuario, a través de cualquier medio dispuesto para ello, la detección de un cambio de SIM en el equipo terminal móvil, y las medidas que adoptará el PRSTM en el caso que el usuario no realice, en un periodo máximo de tres (3) días hábiles, el registro ante el PRSTM de los datos asociados al nuevo equipo.

3.9. Disponer de los medios físicos y electrónicos que permitan asociar los datos de identificación de un usuario que celebró un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con un IMEI, permitiendo además que el trámite pueda ser realizado a través de medios físicos por una persona autorizada por el usuario que celebró dicho contrato.

3.10.  Modificado por al art. 1, Resolución CREC 3912 de 2012Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4119 de 2013.  Realizar  el bloqueo al que se refiere el numeral 3.7 del presente artículo, si pasados tres (3) días hábiles, contados a partir de la detección del cambio de SIM en el equipo terminal móvil, el usuario de dicho equipo no realiza la actualización de los datos asociados al nuevo equipo.

3.11. No permitir el acceso a su red, de los ETM cuyos IMEI no cumplan con la lógica de validación definida en el estándar GSM (algoritmo Luhn)5, así como también aquellos ETM cuyo prefijo TAC no corresponda a la relación marca modelo establecido para ese IMEI por la Asociación de Operadores de GSM (GSMA, por sus siglas en Inglés).

3.12. Modificado por al art. 1, Resolución CREC 3912 de 2012Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4119 de 2013. Realizar  el bloqueo, en un periodo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la activación de todos los IMEI repetidos o duplicados que presenten actividad en su red, o en las redes de los demás PRSTM de conformidad con la información que se registre en la BDA.

3.13. Verificar la adquisición legal, por parte de los usuarios, de los equipos terminales móviles antes de proceder a registrar en la BDO y BDA positivas la modificación de los datos (nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación) del propietario del equipo terminal o del propietario autorizado por este, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 8° del Decreto 1630 de 2011 y conforme a lo que en materia de regulación de autorizaciones para la venta de equipos terminales móviles establezca la CRC.

3.14. Activar únicamente los equipos que se encuentren homologados por la CRC, para lo cual el PRSTM debe consultar vía web el listado de ETM homologados dispuesto por la CRC para tal fin.

3.15. Suministrar a los usuarios, a través de medios físicos y/o electrónicos, la información relativa a los IMEI asociados a su número de identificación.

3.16. Acoger las condiciones definidas en el Título IV de la presente resolución.

3.17. Mantener actualizada la BDO negativa con los datos de los ETM reportados como hurtados y/o extraviados tanto en Colombia como en el exterior.

3.18. Proporcionar la información que respecto de las bases de datos positivas o negativas soliciten las autoridades competentes mediante orden judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, a solicitud de la CRC o de las mismas autoridades judiciales.

3.19. Desactivar todos los servicios de voz y datos una vez realizado el reporte de hurto y/o extravío del equipo terminal móvil por parte del propietario o el propietario autorizado por este.

3.20. Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4017 de 2012. Reportar de forma inmediata los eventos de hurto y/o extravío, así como aquellos en los cuales el propietario o el propietario autorizado por este recupere un equipo terminal móvil, ante el respectivo fabricante de equipos terminales móviles que hagan uso de números de identificación personal o PIN para proveer servicios de chat y otros servicios propietarios del fabricante en el territorio nacional o en el exterior, una vez dichas situaciones sean reportadas por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este al PRSTM.

3.21. Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4017 de 2012. Establecer con los fabricantes de equipos terminales móviles los mecanismos necesarios para garantizar que los dispositivos móviles que sean hurtados y/o extraviados y que hagan uso de números de identificación personal o PIN propietarios del fabricante, sean informados al respectivo fabricante, para que este último proceda con la desactivación del PIN en un plazo máximo de dos (2) semanas, contadas a partir del reporte de hurto y/o extravío. Dicho mecanismo debe también contemplar la reactivación de los mismos servicios en el evento en el cual el propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este que haya reportado su equipo como hurtado y/o extraviado, manifieste que el mismo ha sido recuperado y exprese su interés en volver a contar con dichos servicios.

3.22. Habilitar canales de atención a usuarios, autoridades y BDA para que en cualquier momento se reciban y procesen de inmediato los bloqueos/desbloqueos sobre equipos reportados como hurtados y/o extraviados.

3.23. Realizar el bloqueo de la SIM y del IMEI, que reportaba actividad en la red, en la fecha y hora del hurto y/o extravío, una vez se realice el respectivo reporte del equipo terminal móvil por parte del propietario o el propietario autorizado por este.

3.24. Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4119 de 2013.  Establecer el intercambio de las bases de datos negativas con sus filiales en otros países a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), y cuando el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca acuerdos con otros países, en cuyo caso deberá realizar dicho intercambio con proveedores distintos de sus filiales.

3.25. Cargar en sus BDO negativas, a solicitud de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la información de IMEI con reporte de hurto y/o extravío proveniente de otros países.

3.26. Realizar la evaluación de la seguridad contra la reprogramación del IMEI de los equipos terminales móviles teniendo en cuenta las recomendaciones de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM) sobre la materia, y decidir conforme a ellas la comercialización o no de los mismos.

3.27. Informar a la GSMA sobre la vulneración de la seguridad en la programación del IMEI de los equipos terminales móviles que pueda identificar durante su operación.

3.28. Adicionado por el art. 2, Resolución CREC 3912 de 2012
Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4119 de 2013.


Artículo 4°. Obligaciones del administrador de la BDA. Dentro de las condiciones que sean acordadas entre los PRSTM y el Administrador de la BDA, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, las siguientes obligaciones para el Administrador de la BDA:

4.1. Responsabilizarse por el dimensionamiento, provisión y planeación de los equipos y sistemas necesarios para la implementación y operatividad de la base de datos centralizada, acogiendo las disposiciones regulatorias contenidas en la presente resolución, en particular las definidas en el Título III.

4.2. Implementar la infraestructura técnica de la base de datos antes del 1° de enero de 2012, en cumplimiento del mandato previsto en la Ley 1453 de 2011.

4.3. Asegurar la correcta implementación y operación de la BDA.

4.4. Garantizar el intercambio periódico de información entre la BDA y las BDO de cada PRSTM, empleando interfaces y sistemas de soporte de arquitecturas abiertas con protocolos comunes estandarizados.

4.5. Actualizar diariamente la información de IMEI contenida en la BDA, con la información disponible en el Sistema Informático administrado por la DIAN –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, una vez dicho sistema permita registrar de manera desagregada los IMEI de todos los equipos que son importados legalmente al país.

4.6. Responsabilizarse de dimensionar y suministrar la infraestructura de hardware y software necesarios para el almacenamiento, planificación y administración de las estructuras de hardware y software requeridos para la implementación, funcionamiento y accesibilidad de la base de datos centralizada.

4.7. Responsabilizarse de la administración, monitoreo, operación, mantenimiento y control de calidad de la BDA.

4.8. Proporcionar los estándares, guías de manejo, seguridad, procedimientos de acceso y control de toda la documentación necesaria para garantizar el acceso a la BDA, así como su actualización y disponibilidad permanente.

4.9. Garantizar que la BDA pueda ser accedida de manera permanente y simultánea desde cualquier PRSTM, por lo que deberá definir un sistema de concurrencias acorde con dicho requerimiento.

4.10. Garantizar que el acceso a la información almacenada en la BDA se encuentre disponible los siete (7) días a la semana, las veinticuatro (24) horas al día.

4.11. Definir e implementar políticas de respaldo de la información, de tal manera que se minimice el riesgo de daño o pérdida de la misma.

4.12. Garantizar la protección de los datos personales almacenados en la BDA, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines establecidos en la presente Resolución y no podrán ser divulgados, ni compartidos, ni utilizados para otros fines.

4.13. Disponer de mecanismos que permitan tener trazas de auditoría completas y automáticas relacionadas con el acceso a la BDA y las actividades de actualización o manipulación de la información, incluyendo la capacidad de generar alertas a efectos de mitigar los riesgos asociados con el manejo inadecuado de la información, apoyar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias aplicables y satisfacer los requerimientos de auditoría.

4.14. Suministrar las herramientas e interfaces adecuadas para la realización de consultas en línea, registro a registro, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC y demás organismos autorizados para acceder a la BDA. Así mismo, poner a disposición del público una consulta vía web registro a registro, de los IMEI que se encuentren incluidos en la base de datos negativa.

4.15. Realizar y entregar trimestralmente un reporte en el cual se especifique la siguiente información discriminada por PRSTM: i) El número total de registros de la base de datos positiva especificando cuántos IMEI de la base de datos positiva tienen asociados un número de identificación del usuario, y ii) registro de los equipos terminales móviles que fueron incluidos en la base de datos negativa.

4.16. Cuando sea necesario, atender las solicitudes de los fabricantes y/o ensambladores y centros de servicio y reparación autorizados de manera expresa por los fabricantes para la inclusión de IMEI en la BDA, luego de surtir los procesos de verificación de autenticidad del equipo en cada caso.

4.17. Modificado por el art. 21, Resolución CRC 3530 de 2012. Garantizar  que en la BDA no exista un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación, para los equipos que no registraban actividad en la red a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.

4.18 Realizar el intercambio de información de los IMEI de equipos con reporte de hurto/ extravío o con reporte de recuperación por parte del usuario, con las Bases de Datos Centralizadas de otros países cuando así se requiera como producto de los acuerdos internacionales que se establezcan entre los países.

4.20. Adicionado por el art. 2. Resolucion CRC 4119 de 2013.

TÍTULO. III

ASPECTOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS RELACIONADOS CON LAS BASES DE DATOS

Artículo 5°. Descripción técnica de las bases de datos. La configuración técnica para el funcionamiento de las bases de datos positiva y negativa constará de una Base de Datos Centralizada –BDA– interconectada con Bases de Datos Operativas –BDO– de propiedad de los PRSTM. La función de las Bases de Datos Positivas es identificar y llevar un registro de los equipos terminales móviles que registran actividad en la red y de aquellos que pueden ser habilitados en las redes de los PRSTM. La función de las Bases de Datos Negativas es llevar un registro de los equipos terminales móviles que no pueden ser habilitados en las redes de los PRSTM por haber sido reportados como hurtados y/o extraviados por parte del propietario del equipo terminal móvil o el propietario autorizado por este.

Artículo 6°. Contenido de la BDA. Modificado por el art. 22, Resolución CRC 3530 de 2012. La BDA positiva contendrá todos los IMEI de los equipos terminales móviles que a partir de la implementación del Sistema Informático de la DIAN ingresen legalmente al país y los IMEI que presenten actividad en las redes móviles y tengan asociados los datos de identificación del propietario o propietario autorizado por este. Así mismo, se incluirán en ella los IMEI de aquellos equipos cuya procedencia puede ser demostrada por el usuario o el fabricante nacional y de los cuales se solicita su inclusión en la Base de Datos Positiva.

La BDA no podrá contener registros de IMEI duplicados, ni un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación personal, para los equipos que no presentaban actividad en las redes hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.

La BDA negativa deberá contener la misma información que se encuentre almacenada en las BDO negativas, es decir, ambas deben ser coincidentes.

Artículo 7°. Modificado por el art. 3, Resolución CRC 4119 de 2013. Contenido de la BDO. La BDO positiva contendrá la información correspondiente a IMEI-IMSI-MSISDN de todos los equipos terminales móviles activados y de aquellos que han tenido actividad en la red del PRSTM, así como también la información de todos los equipos terminales móviles que haya importado el PRSTM hasta la fecha en la cual entre en operación el Sistema Informático de la DIAN, fecha a partir de la cual toda la información de los IMEI de los equipos terminales móviles que entraron legalmente al país será almacenada en la BDA.

A los IMEI que hayan tenido actividad en la red hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, se les asociará inicialmente un número de identificación, el cual corresponderá al del usuario que celebró el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones de la última SIM con la que haya tenido actividad permanente. Dicha asociación inicial debe ser informada por los PRSTM a los usuarios para que, en caso que dicha asociación no sea válida, el usuario proceda a registrar electrónicamente los datos correctos.

A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, para los equipos que no registraban actividad en la red y un usuario proceda a registrar la propiedad del equipo terminal móvil se asociará al IMEI el nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación del propietario o el propietario autorizado por este.

Por su parte, la Base de Datos Negativa contendrá todos los IMEI de equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, y los IMEI reportados como hurtados y/o extraviados en otros países. Los PRSTM de acuerdo con las mejores prácticas de la industria, podrán definir el periodo de tiempo que tendrá de almacenamiento cada IMEI. Para los equipos hurtados y/o extraviados en Colombia, se indicará la identificación completa del terminal, la tecnología del mismo, los datos del usuario que celebró el contrato que originó el reporte y la fecha y hora en que se produjo el mismo.

Artículo 7a. Procedimiento de registro de IMEI.

Parágrafo 1°. Derogado por el art. 7, Resolucion CRC 4119 de 2013.

Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 6, Resolucion CRC 4119 de 2013.

Artículo 8°. Registro de IMEI en la BDA para equipos terminales móviles importados. Los procesos de cargue y actualización de la información de IMEI en la BDA, iniciarán a partir de la implementación del Sistema Informático de la DIAN que contenga un campo codificado para el registro de cada IMEI de los equipos que se importen legalmente al país.

Cuando se presenten casos de ingreso de nuevos equipos terminales móviles al país, por concepto de reposición al usuario por garantía y/o defectos de funcionamiento o el ingreso de teléfonos de prueba por parte de los fabricantes o sus centros de servicio y reparación autorizados, y que tales equipos no requieran su registro ante la DIAN, o cuando sea necesario ingresar a la BDA el IMEI de equipos terminales móviles fabricados o ensamblados en el país, será el ABD, a solicitud de los fabricantes y/o ensambladores y centros de servicio y reparación autorizados de manera expresa por los fabricantes, quien adelante el proceso de registro del equipo terminal móvil en la BDA.

Artículo 9°. Autorización para el acceso a la BDA. Las autoridades administrativas tales como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la CRC, así como las autoridades policivas y judiciales, podrán consultar en línea la información consignada en la Base de Datos Negativa y en la Base de Datos Positiva, en forma exacta y actualizada, registro a registro. En lo que se refiere al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la CRC, estos podrán consultar en línea toda la información consignada en la Base de Datos Negativa y en la Base de Datos Positiva, en forma exacta y actualizada, tal acceso será permitido también por parte de los PRSTM, especialmente para el cumplimiento de las competencias legales previstas en la Ley 1341 de 2009.

Artículo 10. Procedimiento para incluir un IMEI en las bases de datos negativas. Modificado por el art. 4, Resolución CRC 4119 de 2013. Para efectos de ingresar en las bases de datos negativas un IMEI que se reporta como hurtado y/o extraviado, debe constar en el PRSTM el reporte de hurto y/o extravío por parte de un usuario, autoridad policiva, judicial o administrativa. A partir de lo anterior, el PRSTM incluirá el IMEI del equipo terminal móvil, los datos del usuario que celebró el contrato que originó el reporte, así como la fecha y hora en que se produjo el mismo, en la BDO negativa a efectos de bloquear cualquier intento de activación.

Para los IMEI que se reportan como hurtados y/o extraviados en otros países, los PRSTM deberán cargar en sus bases de datos negativas, la información de IMEI con reporte de hurto y/o extravío proveniente de otros países con los cuales se establezca el intercambio de las bases de datos negativas a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o realizar el intercambio de información de los IMEI con las Bases de Datos Centralizadas de otros países.

El PRSTM deberá actualizar el IMEI reportado como hurtado y/o extraviado a la BDA negativa, quien a su vez actualizará las BDO de los demás PRSTM.

Para la actualización de los datos de las BDO negativa con la BDA negativa, los PRSTM y el ABD deberán proceder de manera tal que tanto en la actualización de la información a la BDA por parte del PRSTM que recibió el reporte de hurto y/o extravío, como la actualización que debe realizar la BDA hacia las BDO de los demás PRSTM, se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos, presentándose en este mismo tiempo el bloqueo del equipo terminal móvil.

Artículo 11. Procedimiento para retirar un IMEI de la base de datos negativa. Modificado por el art. 5, Resolución CRC 4119 de 2013.Todo equipo terminal móvil que haya sido reportado como hurtado y/o extraviado, podrá ser excluido de las Bases de Datos Negativas previo recibo del reporte de recuperación del equipo, actividad que podrá realizar únicamente el PRSTM que incluyó el mismo en dicha base de datos, independientemente de la existencia o no de un vínculo contractual con el usuario. El PRSTM tendrá la responsabilidad de informar a la BDA sobre el retiro del IMEI de la base de datos negativa.

Las BDO negativas de los demás PRSTM deberán ser actualizadas de conformidad con la novedad de retiro presentada en la BDA negativa.

Para el reporte de retiro del IMEI de las BDO y la BDA negativas, el PRSTM y el ABD deberán proceder de manera inmediata tanto con la actualización de la información en la BDA negativa por parte del PRSTM que recibió el reporte de recuperación del equipo, como con la actualización de la BDA negativa hacia las BDO negativas de los demás PRSTM, para que el desbloqueo del equipo terminal móvil se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos.

Artículo 12. Procedimiento para actualizar la BDA positiva. Cuando un PRSTM reporta al ABD un cambio en los datos de identificación de un usuario, asociado a un IMEI ya incluido en la BDA positiva, y relacionado con otros datos de identificación de usuario, el ABD procederá a cambiar los registros asociados a tal modificación en la BDA positiva, actualizando la información de asociación del IMEI con los nuevos datos de identificación del usuario. En todo caso, antes de reportar al ABD dicho cambio, el PRSTM deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1630 de 2011.

Cuando un usuario registre la propiedad de un equipo terminal móvil ante un PRSTM, en la BDA positiva se deberá incluir los datos (nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación) del propietario o el propietario autorizado por este, información que estará asociada al IMEI del equipo terminal móvil empleado.

TÍTULO. IV

CONDICIONES OPERATIVAS PARA LOS PRSTM

Artículo 13. Condiciones para la activación de un IMEI. Para que un PRSTM realice el registro en la BDO positiva de los datos del propietario del equipo o el propietario autorizado por este, asociados a un IMEI, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

13.1. Verificar que el IMEI programado en el equipo terminal móvil cumple con la lógica de validación definida en el estándar GSM (algoritmo de Luhn).

13.2. Verificar que el IMEI programado en el equipo terminal móvil corresponda al impreso en la etiqueta del mismo y cuyo prefijo TAC corresponda a la relación marca modelo establecido para ese IMEI por la Asociación de Operadores de GSM (GSMA, por sus siglas en Inglés).

13.3. Verificar el IMEI contra la BDO negativa (EIR). Si el equipo se encuentra incluido en dicha base de datos el PRSTM debe informar al usuario que su equipo se encuentra reportado como hurtado y/o extraviado y no podrá ser utilizado en la red de ningún PRSTM.

13.4. Para el caso de las activaciones o cambios de equipo solicitados por el cliente la verificación inicial se hará contra la BDO negativa. Si el equipo se encuentra incluido en dicha base de datos el PRSTM debe informar al usuario que su equipo se encuentra reportado como hurtado y/o extraviado y no podrá ser utilizado en la red de ningún PRSTM. Si el IMEI no se encuentra en la BDO negativa, se procederá a consultar la BDO positiva y en caso de no encontrarse el IMEI en la BDO positiva, se debe verificar contra la BDA positiva. De no encontrarse dicho IMEI en las BDO y BDA positivas, el PRSTM deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1630 de 2011.

13.5. En el momento que se inserte la SIM en el equipo terminal móvil, se deberá proceder a consultar la BDO positiva y en caso de no encontrarse el IMEI en la misma, se deberá verificar la existencia en la BDA positiva. De no encontrarse dicho IMEI en estas BDO y BDA positivas, el PRSTM deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1630 de 2011.

13.6. Si el IMEI no tiene asociados datos de identificación del propietario o propietario autorizado en la BDO positiva ni en la BDA positiva, el PRSTM para su verificación de legalidad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 8° del Decreto 1630 de 2011. Una vez verificada la propiedad y cumplidas las obligaciones establecidas en los numerales 13.1 a 13.3 del presente artículo, el PRSTM debe proceder a asociar en la BDO positiva el IMEI con los datos de identificación del usuario que solicitó la activación. Para los efectos de la actualización de la BDA con la información de las BDO y viceversa, el ABD y los PRSTM deberán establecer periodos fijos de actualización en las horas de menor tráfico.

13.7. Cuando un usuario solicita ante un PRSTM la activación de un ETM y el IMEI del mismo se encuentra registrado en las bases de datos positivas con datos de identificación diferentes a los del usuario que solicita la activación, la información asociada al IMEI no podrá cambiar a menos que el titular del IMEI registrado en la BDA autorice el cambio de titularidad mediante los mecanismos señalados en inciso 3° del parágrafo del artículo 8° del Decreto 1630 de 2011.

13.8. Cuando al momento de la activación de un ETM se detecte que el IMEI del mismo existe en las bases de datos positivas, y dicho IMEI se encuentra asociado a los datos de identificación de una persona diferente a la del usuario que solicita la activación ante el PRSTM, y dicho usuario o el PRSTM pueden demostrar la importación o compra legal del ETM en comento, el PRSTM deberá adelantar las acciones necesarias para identificar cuál de los dos equipos fue alterado o en cuál fue reprogramado el IMEI.

Una vez surtido dicho proceso, si el usuario que solicitó la activación es el propietario del equipo con IMEI válido, dicha información deberá ser modificada por el PRSTM en la BDA al igual que en su BDO, y se procederá a suspender el servicio al usuario cuyo IMEI del equipo terminal móvil fue identificado como alterado o reprogramado. Por el contrario, si el usuario que solicitó la activación tiene en su posesión el equipo con el IMEI alterado o reprogramado, el PRSTM debe proceder a retenerlo. En ambos casos, el PRSTM debe denunciar el hecho ante las autoridades competentes.

Artículo 14. Condiciones para la alimentación de la BDA durante el periodo de transición. Modificado por el art. 23, Resolución CRC 3530 de 2012. Dentro del periodo previo al 1° de enero de 2012, los PRSTM deben tener en funcionamiento las bases de datos operativas con las condiciones establecidas en el artículo 7° de la presente resolución.

Para la depuración de los datos contenidos en la BDA positiva se establece un periodo de transición que finaliza el 1° de julio de 2012, fecha en la cual los PRSTM deben tener asociados los IMEI a los datos confirmados (nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación) del propietario de cada uno de ellos, o del propietario autorizado por este para la utilización del equipo terminal móvil.

En todo caso, en la BDA no debe existir un IMEI asociado a más de un número de identificación para aquellos equipos que a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución registren un cambio permanente de SIM en el IMEI o que registren actividad por primera vez en la red.

Parágrafo. Finalizado el período de transición, el PRSTM deberá proceder a identificar en la BDA, los IMEI de los equipos terminales móviles que habiendo registrado actividad en la red, no tengan asociado los datos confirmados del nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación del propietario o del propietario autorizado por este, y garantizar que dichos IMEI no podrán volver a registrar actividad en la red.

TÍTULO. V

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Artículo 15. Adicionar el literal i) al numeral 10.2 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 10. Derechos y obligaciones generales de los usuarios.

(…)

10.2 Son obligaciones del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de las que por vía general le imponen las normas y los contratos de prestación del servicio, las siguientes:

(…)

i). Ponerse en contacto con su proveedor inmediatamente tenga conocimiento del hurto y/o extravío de su equipo terminal móvil o el extravío de dicho equipo, bien sea presentando la solicitud de bloqueo de su equipo o reportando al proveedor sobre el hurto y/o extravío del equipo terminal móvil indicando en todo caso la hora, el lugar, la fecha del suceso y demás datos requeridos por el proveedor que permitan identificar que el usuario que realiza tal solicitud o reporte es el usuario que celebró el contrato. El reporte de que trata el presente numeral no se constituye en denuncia. Lo anterior, en consonancia con las reglas dispuestas en el parágrafo del artículo 46 de la presente resolución".

Artículo 16. Modificar el artículo 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 93. Activación de equipos terminales. Los proveedores que ofrecen servicios de telefonía móvil no podrán activar equipos terminales móviles que hayan sido reportados como hurtados y/o extraviados o desactivados por fraude, ni prestar los servicios a su cargo, a través de la activación de equipos terminales que se encuentren bajo alguna de las circunstancias mencionadas.

Para el efecto, los proveedores que ofrecen servicios de telefonía móvil deberán mantener actualizada una base de datos operativa negativa de los equipos terminales que hayan sido reportados como hurtados y/o extraviados, en la cual se indicará la identificación completa de tales equipos (IMEI), los datos del usuario que celebró el contrato que originó el reporte y la fecha y hora en que se produjo el hurto y/o extravío del equipo. Además, dichos proveedores deberán mantener actualizada una base datos positiva en la que se incorporarán todos los IMEI con el (los) nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación del propietario del equipo o del propietario autorizado por este. Para tal fin, la responsabilidad de validar y consignar dicha información en la base de datos corresponde al proveedor.

Adicionalmente, con el fin que la información sea compartida entre los proveedores que ofrecen los servicios de telefonía móvil y que la misma se encuentre disponible para consulta, registro a registro, de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, los proveedores deberán implementar a su costo y bajo la administración de un tercero una base de datos centralizada.

Lo anterior, de conformidad con los términos y tiempos de implementación dispuestos por la regulación de la CRC sobre el particular.

Parágrafo. La obligación de compartir la base de datos operativa negativa de que trata el presente artículo, será aplicable a los proveedores que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, cuando los equipos terminales usados para la provisión de dichos servicios, puedan ser utilizados en las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

TÍTULO. VI

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Artículo 17. Deber de divulgación. Durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, los PRSTM deberán divulgar de forma amplia y en términos sencillos en medios masivos de comunicación, tales como televisión, radio, y diarios de circulación nacional y/o regional, las diferentes medidas adoptadas en la presente resolución tendientes a la desactivación de los equipos terminales móviles en los casos en que el usuario no actualice sus datos cuando se presente un cambio de SIM asociado a un equipo terminal móvil, así como la necesidad de cargar y actualizar, de manera directa por parte de los usuarios o a través del mismo PRSTM, las bases de datos positiva y negativa con la información requerida para el funcionamiento del sistema definido en la presente resolución. Igualmente, deberán divulgar tal información en sus páginas web, de manera permanente.

Parágrafo. Adicionado por el art. 4, Resolución CREC 3912 de 2012

Artículo 18. Tiempos de implementaciónModificado por el art.1, Resolucion CRC 3854 de 2012.  Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, deberán efectuar todas las adecuaciones técnicas y operativas que requieran como consecuencia de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo, el cual se expide en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto 1630 de 2011 y la Ley 1453 de 2011.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución deberán cumplirse a partir de su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las medidas dispuestas en los artículos 4°, 6°, 8°, 9° y 12 de la presente resolución, las cuales deberán cumplirse a más tardar el 1° de enero de 2012; las medidas establecidas en los numerales 3.8, 3.10 y 3.12 del artículo 3° de la presente resolución que deberán cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2012; y la obligación prevista en el numeral 3.13 de la presente resolución que deberá cumplirse de acuerdo con lo que establezca la CRC mediante regulación en materia de autorizaciones para la venta de equipos terminales móviles.

Parágrafo. El cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente resolución tendientes a la consulta de la información registrada en las BDO y BDA por parte de los PRSTM, será exigible a partir del 1° de enero de 2012 en lo que a la consulta de la BDA se refiere, sin perjuicio de la consulta a la BDO que deban realizar los PRSTM en los procesos de activación de los equipos terminales móviles dentro del periodo previo a dicho plazo.

Artículo 19. Control y vigilancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas en la presente resolución, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales.

Artículo 20. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución se considerará una violación al régimen de las telecomunicaciones y acarreará las sanciones contempladas por la ley.

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente los artículos 10 y 93 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 07 dias del mes de septiembre del año 2011

El Presidente,

Diego Molano Vega.

El Director Ejecutivo,

Cristhian Lizcano Ortiz.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. http://www.crcom.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=2785%3Acondiciones-regulatorias-para-el-control-del-uso-de-equipos-terminales-moviles-hurtados-yo-extraviados-y-con-alteraciones-en-sus-mecanismos-de-identificacion-&catid=77%3Aproyectos-regulatorios&Itemid=62&lang=es  

2. NOKIA, SAMSUNG, LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., Research in Motion (RIM). 

3. FENALCO y FESACOL.

4. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.