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Concepto 1640 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA16401992) PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES SOCIALES Y GREMIALES.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. DECJ-0269 del 2 de octubre de 1992, conceptuó:

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El mencionado art. 39 de la Constitución dispone, en lo pertinente:

 

"Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

 

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

 

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial".

 

La norma transcrita es concordante con el art. 38 constitucional que "garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad". Importa en este punto anotar que conforme lo advierte el art. 4º de la Constitución, ésta es "norma de normas" y que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

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las asociaciones a que se refiere el art. 39 de la Constitución son las que constituyen trabajadores y empleadores (inc 1º), noción que es ampliada en el inciso 2º del mismo artículo, en el cual se les denomina "organizaciones sociales y gremiales" y se les sujeta al "orden legal y a los principios democráticos".

 

ANTECEDENTES NORMATIVOS.

 

Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, el art. 44 de la misma disponía, de manera general, que "las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas", precepto concordante con el del art. 636 del Código Civil que, igualmente de manera general, señala que "los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres". Sobre la base de estas disposiciones generales, el Congreso expidió la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, atribuyendo al Alcalde Mayor del Distrito Especial (hoy Distrito Capital) la facultad de "reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común que tengan su domicilio en- el Distrito Especial de Bogotá-, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia".

 

De igual manera y con base en la autorización conferida al Presidente de la República por virtud de la Ley 24 de 1988, se expidió el Decreto 525 de 1990, en cuyo art. 27 se dispuso delegar en el Alcalde Mayor de Bogotá "el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su- jurisdicción, sin perjuicio de las facultades asignadas al ICFES respecto de las instituciones de Educación Superior".

 

Posteriormente, en consideración a que las facultades contempladas en la Ley y el Decreto mencionados constituían, por su naturaleza, materias articuladas y relacionadas que para su correcta atención por la Administración Distrital requerían de normas unificadas que regularan las actuaciones y trámites correspondientes, se dictó el Decreto Distrital 059 del 21 de febrero de 1991, acogiendo e incorporando a su texto, en lo pertinente, la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en tal materia.

 

Todas las normas que se dejan enunciadas coinciden en establecer, sin excepción alguna, que las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro originadas en la voluntad de los particulares requieren del reconocimiento de personería jurídica y de la aprobación de los estatutos por parte del ejecutivo distrital, lo cual se verifica mediante resolución especial que expide el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá (art. 43 Dto. 059 de 1991).

 

EL CASO QUE SE CONSULTA.

 

Tal como se han dejado reseñadas, las normas legales vigentes exigen, de manera general, la expedición de un acto administrativo que reconozca personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro (asociación o fundación) y que apruebe los respectivos estatutos.

 

Sin embargo, el art. 39 de la Constitución Política reguló de manera directa el tratamiento específico aplicable a un género de asociaciones, vale decir, las constituídas por trabajadores y empleadores (organizaciones sociales y gremiales), cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades propias de este tipo de entidades. Obviamente se debe entender que dicha actividad se circunscribe al ejercicio de fines inherentes al gremio de trabajadores o de empleadores, los cuales deban cumplirse en sociedad. La norma constitucional establece que el reconocimiento jurídico de estas asociaciones se produce con "la simple inscripción del acta de constitución" y que su estructura interna y funcionamiento se deben sujetar al "orden legal y a los principios democráticos"; así que asiste a los trabajadores y empleadores para constituir asociaciones se verifica sin la intervención del Estado. Significa, en síntesis, lo anterior, por una parte, que el Estado a través del organismo que corresponda en la generalidad de los casos, no revisa, estudia o inspecciona el acto constituyente de las asociaciones de trabajadores o empleadores, las cuales, por otra parte deben sujetarse en tal acto a las regulaciones que en materia de estructura interna y de funcionamiento tengan previstas las normas legales vigentes.

 

De ahí también que al ser incluída la consagración constitucional del artículo 39 en el capítulo 1 (De los derechos fundamentales) del Título II (De los derechos, las garantías y los deberes), dicha norma haya establecido en su inciso tercero que "la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial". Esta última disposición; en consonancia con la ausencia de intervención del Estado al momento de la constitución de la asociación, indica a las claras que este tipo específico de organizaciones goza de un especial tratamiento, promoción y protección, como quiera que traduce un comportamiento de la actividad social aceptado por la comunidad, cuya protección y garantía de respeto se encuentran deferidas a autoridades imparciales, en este caso, las que integran la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, la consagración constitucional del derecho de asociación a los trabajadores y empleadores sin intervención del Estado y la posibilidad de acceder al reconocimiento jurídico con el solo registro del acta de constitución como un derecho fundamental, va parejo con el establecimiento de mecanismos que hagan efectivo su goce.

 

Hechas las anteriores consideraciones, puede concluirse que no hay duda acerca de la aplicabilidad del artículo 39 de la Constitución Política respecto de la procedencia del reconocimiento jurídico de las asociaciones de trabajadores y de empleadores mediante el simple registro del acta de constitución, sin que la misma se encuentre supeditada a la expedición de una ley que reglamente este derecho.

 

La agencia del Estado o la dependencia de la Rama Ejecutiva del Poder Público donde debe surtirse dicho trámite, necesariamente deberá ser aquella en la que radica la competencia para conocer de la clase de organización asociativa, conforme lo tengan dispuesto las leyes vigentes, en la medida en que éstas no sean contrarias a la Constitución Política.

 

No obstante lo anterior, al analizar los estatutos de la Asociación Nacional de Industrias Torrefactoras ANIT, se constata que su objeto, contenido en el artículo 5º de los mismos, en ningún momento hace relación a asociación de trabajadores o de empleadores, sino que la misma se propone fines relacionados con las actividades de la industria torrefactora, en lo que se refiere a su representación, defensa, fomento, desarrollo, cooperación, etc., razón por la cual no debe aplicársele la regulación del artículo 39 de la Constitución Política.

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Firma JUAN LARA FRANCO.