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Ley 37 de 1990 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
26/10/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/10/1990
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 37 DE 1990

(Octubre 26)

"Por medio de la cual se modifica la

Ley 41 de 1969".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

De la reglamentación del ejercicio de la profesión del Economista

Artículo 1.- Para ejercer la profesión de economista, se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se reconoce la calidad de economista:

a) A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias, reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

b) A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les consagre la calidad de economista en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, y conforme a reglamento que dicte el Gobierno.

Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economistas los títulos adquiridos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

Artículo 3.- Para que los títulos expedidos por las facultades o escuelas universitarias de que trata esta ley tenga validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4.- Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía el cual quedará integrado en la siguiente forma:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su representante;

c) Un representante de las facultades de Economía que funcionen legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

d) Dos Economistas debidamente inscritos y miembros de una asociación regional afiliada a la Sociedad Colombiana de Economistas, designados por el Presidente de la República.

Los delegados de los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía, deberán representar el mismo sector que representa su principal.

Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados y matriculados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.

Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años y no serán reelegibles.

Parágrafo 1o. El Consejo así formado tendrá un secretario permanente designado por el mismo Consejo.

Parágrafo 2o. El Consejo Nacional Profesional de Economía es una entidad de Derecho Público, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y será su asesor en asuntos relacionados con su profesión.

Artículo 5.- El Consejo Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y sancionarlas;

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas;

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;

d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la Economía, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes;

e) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

Artículo 6.- Constituirán ingresos propios del Consejo Nacional Profesional de Economía los derechos que cobre por inscripción de los economistas, así como los aportes que reciba del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 7.- Los cargos de decanos en las facultades de Economía autorizados, solamente podrán ser desempeñados por economistas matriculados. Igualmente, las cátedras básicas de Economía en los programas académicos autorizados por el Gobierno Nacional, solamente podrán ser dictadas por economistas matriculados.

Artículo 8.- A las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de Economía, se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984 y su aplicación surte efecto ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 9.- Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes vigentes, la persona que realice las conductas de que trata el artículo 8o. de la Ley 41 de 1969 será sancionada con multas sucesivas equivalentes al monto de diez (10) y hasta cincuenta (50) veces el salario mínimo legal diario, a favor del Tesorero Municipal del lugar donde se haya cometido la falta.

Ver la Resolución Distrital 063 de 2011

Estas multas serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal a solicitud del Consejo Nacional Profesional de Economía o los Consejos Profesionales Seccionales. Ver el Decreto Distrital 032 de 2002

También serán sancionadas mediante igual procedimiento las personas o entidades que estando obligadas a contratar los servicios profesionales de un economista lo hagan con quienes no cumplan los requisitos contemplados en la ley. En este caso el monto de las multas sucesivas irán desde cincuenta (50) hasta cien (100) veces el salario mínimo legal diario.

Artículo 10.- En las capitales del Departamento, y del Distrito Especial de Bogotá, en cuyo territorio funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título de economista, y en aquellas otras que determine el Consejo Nacional Profesional de Economía, se establecerán Consejos Profesionales de Economía, integrados en la siguiente forma:

-El Gobernador del Departamento, el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o su delegado que será el Secretario de Educación respectivo.

-El Presidente de la Asociación Regional de Economistas, afiliada a la Sociedad Colombiana de Economistas, si la hubiere.

-El Secretario de Hacienda o quien ocupe el cargo equivalente.

-Un representante de la Universidad o de las universidades oficiales el cual deberá ser uno de los decanos de las facultades de Economía.

-Dos economistas matriculados designados libremente por el Gobernador del Departamento o por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el caso del Distrito Especial.

Parágrafo. En aquellas capitales en donde no funcione universidad, escuela o institución autorizada por el Gobierno para otorgar títulos de economista, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual deberá ser economista titulado y matriculado.

Parágrafo. El representante de las universidades oficiales en los Consejos Seccionales, en las capitales donde hubiere más de una será designado en reunión efectuada por los decanos de las facultades de Economía, en cuyo caso el designado debe ser economista titulado y matriculado.

Artículo 11.Derogado por el art. 109, Decreto Nacional 019 de 2012. La anterior derogatoria fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562 de 2015 Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo en el sector privado cuyo desempeño requiere la calidad de profesional de la Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión.

Se requiere igualmente la participación de un Economista, con matrícula profesional, en los siguientes actos:

1. En la elaboración de estudio de factibilidad económica y social de los sectores públicos y privados.

2. En la elaboración de estudios con miras a la aprobación de inversiones de capital extranjero en el país, por parte del Departamento Nacional de Planeación.

3. En la elaboración de los planes de Desarrollo Económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal, distrital y sectorial.

4. Para certificar la viabilidad económica y social en la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores públicos y privados.

5. En la elaboración de estudio con miras a la asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios.

6. En la presentación de solicitudes de créditos de fomento otorgados por el Banco de la República a través de los fondos financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del país para financiar proyectos de inversión.

7. En la presentación de solicitudes para utilizar los sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial que deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección General de Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas especiales de importación-exportación.

8. En la elaboración de estudios y proyectos respecto de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de importación ante el Consejo Nacional de Política Aduanera.

Parágrafo 1o. Sin la firma de un Economista debidamente inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados válidamente por las entidades o instituciones que los requieran.

Parágrafo 2o. Las firmas y organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de Economista, deberán contar para el efecto con un economista legalmente autorizado y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades.

Artículo 12.- La Sociedad Colombiana de Economistas, será un órgano consultor del Gobierno Nacional en todos los niveles, en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo social y económico. En las comisiones que integre para este fin, debe incluir un representante de la Sociedad Colombiana de Economistas y las respectivas asociaciones regionales lo serán a nivel regional, departamental, municipal y distrital.

Artículo 13.- El Congreso Nacional de Economistas será un evento que organiza y desarrolla la Sociedad Colombiana de Economistas.

Artículo 14.- Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Economía, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen la profesión de economista;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones que reglamenten el ejercicio de la Economía y solicitar de aquellas la imposición de las sanciones correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Nacional Profesional de Economía.

Artículo 15.- Los Consejos Profesionales Seccionales, funcionarán adscritos al Consejo Nacional Profesional de Economía, y estarán sujetos a su reglamentación y trámites.

Artículo 16.- Los Consejos Profesionales Seccionales de Economía, elegirán de su seno un Presidente para períodos de dos (2) años y tendrán un Secretario nombrado por el Consejo Nacional Profesional de Economía.

Parágrafo. Los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía y de los Consejos Seccionales que no lo sean por derecho propio, serán elegidos para períodos de dos (2) años, sin derecho a reelección.

Artículo 17.- Las universidades que expiden título de economista, deben remitir de oficio al Consejo Nacional Profesional de Economía, y al Consejo Seccional de su región respectiva, la lista certificada de los títulos o diplomas que expiden para que puedan tramitarse las matrículas, pudiendo el Consejo Nacional o Seccional, requerir el envío de éstas a las universidades que no las hayan mandado.

Artículo 18.- Adiciónase lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.

CAPITULO II

De las sanciones

Artículo 19.- Además de las sanciones civiles y penales a que haya lugar, las personas que infrinjan las disposiciones de la presente Ley o a las normas especiales y reglamentarias de la materia, se harán acreedoras a las sanciones que establece este capítulo.

Parágrafo 1o. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte del Consejo Nacional Profesional de Economía y de los Consejos Seccionales, dará lugar a la aplicación de las multas previstas en el artículo 9o. de la presente Ley.

Parágrafo 2o. La violación del artículo 11 de la presente Ley, dará lugar a las multas y procedimientos previstos en el artículo 9o. de la presente Ley.

Artículo 20.- Se establecen las siguientes sanciones para los Economistas que violen, las normas vigentes sobre el ejercicio profesional de la economía.

1. Amonestación pública.

2. Multas sucesivas hasta de cincuenta (50) veces el salario mínimo diario vigente en el país.

3. Suspensión de la matrícula.

4. Cancelación de la inscripción.

Artículo 21.- Son causales de amonestación pública las siguientes:

1. El ejercicio de la profesión sin la obtención de la matrícula.

2. Anunciarse como profesional, mediante avisos sin haber reunido los requisitos exigidos en la presente Ley, para el ejercicio de profesional. Se sancionará con multas la reincidencia en cualquiera de las conductas de que se trata en este artículo.

Artículo 22.- La cuantía de la multa dentro de los límites a que se refiere el artículo 9o. de la presente Ley, será fijada por el Consejo Profesional Seccional respectivo, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Artículo 23.- Serán causales de suspensión de la matrícula:

1. La violación de la reserva profesional, conforme a las reglas de la materia.

2. La enajenación mental temporal.

3. La embriaguez habitual.

4. La drogadicción comprobada.

5. Las faltas contra la ética de la profesión.

6. Las demás previstas en leyes especiales.

Artículo 24.- Serán causales de cancelación de la inscripción y de la matrícula:

1. Haber fundamentado la solicitud de inscripción en documentos que fueren encontrados falsos o adulterados, previa sentencia judicial ejecutoria.

2. Haber ejercido la profesión respectiva, durante el tiempo de suspensión de la matrícula.

3. La comisión de faltas graves contra la ética de la profesión.

4. Haber declarado interdicto por demencia, mediante sentencia ejecutoriada.

5. La existencia de una sentencia judicial que imponga como pena accesoria la privación del derecho de ejercer la profesión.

Artículo 25.- La cuantía de la multa, dentro del máximo a que se refiere el artículo 9o. de la presente Ley será fijada por el Consejo, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la situación económica del sancionado.

Artículo 26.- Iniciada la investigación correspondiente, el Consejo procederá a formular por escrito los cargos contra la persona vinculada a la investigación, para que haga los descargos por escrito y solicite o presente las pruebas que pretenda hacer, dentro del término de un (1) mes.

Este término se contará a partir de la fecha de notificación o de la publicación por parte de consejo de aviso de un medio escrito de amplia circulación nacional cuando se desconozca el domicilio de la persona sujeta a investigación.

Artículo 27.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Consejo analizará los descargos y pruebas presentadas, podrá ordenar las sanciones que estime conducentes y decretará de oficio las que considere procedente, para lo cual contará con un término de un (1) mes.

Vencido este último plazo, tomará la decisión correspondiente, dentro del mes siguiente.

Artículo 28.- Si el notificado no concurre a formular descargos, el Consejo designará una persona que los represente, de acuerdo con la lista de profesionales que cada Consejo establezca y con ella se continuará la investigación.

Artículo 29.- La presente Ley rige desde la sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de octubre de 1990.

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA,

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO,

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas,

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 26 de octubre de 1990.

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.