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Fallo 260 de 2001 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
04/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/09/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FTA002602001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCIÓN "A"-

Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) del dos mil uno (2001).

Expediente No. 110011232400 2001-0260

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

Objeciones.

Procede la Sala a decidir sobre las objeciones presentado por el señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, al Proyecto de Acuerdo No. 118 del 2.000, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., "Por el cual se crea el Consejo Distrital para la competitividad".

I) ANTECEDENTES

Según consta en el plenario, el Concejo Distrital, por iniciativa propia, aprobó el 20 de diciembre del 2.000 el proyecto de acuerdo No. 118 "Por el cual se crea el Consejo Distrital para la Competitividad".

El mencionado proyecto fue enviado para sanción y promulgación al despacho del Alcalde Mayor, y este funcionario lo objetó por ilegalidad e inconstitucionalidad, con escrito fechado el 2 de febrero del 2.001 recibido el 5 por el Concejo de Bogotá.

De tales objeciones se ocuparon los miembros de la comisión accidental, por designación expresa de la Presidencia del Consejo de Bogotá, así como consta en el informe que obra a folios 8 a 12, suscrito por los concejales David Luna Sánchez, Omar Mejía Baez y Darío Angarita Medellín, habiéndolas rechazado en su mayoría, en los siguientes términos:

A la primera objeción: Iniciativa Distrital para la presentación de los proyectos de acuerdo.

Según el Alcalde Mayor, el artículo 13 del decreto 1421 de 1.993 establece que los proyectos de acuerdo que se relacionen con la estructura administrativa del Distrito Capital requieren de su iniciativa.

A respecto manifiesta el Concejo que para analizar este punto deberán tenerse en cuenta los artículos 12 y 54 del decreto . ley 1421 de 1.993, ya que las funciones atribuidas al Consejo Distrital de Competitividad "se articulan a través de las funciones propias de una instancia de consultoría y coordinación entre las entidades públicas y privadas, que en razón de su naturaleza establecen políticas. Programas y proyectos encaminados a tal fin".

Lo anterior por cuanto no se está creando un órgano, entidad o dependencia dentro de las instancias institucionales que hacen parte de la estructura administrativa del Distrito Capital (sector central, descentralizado y el de las localidades), ni se está modificando o adicionando la estructura orgánica de la administración distrital en sus diferentes niveles, sino que "se pretende conformar un espacio de coordinación que soporte la actividad del sector público y privado en el tema de la competitividad, respetando la estructura interna y general de todas las entidades que hacen parte del Consejo Distrital de Competitividad".

Sobre el particular la ley 489 de 1998 contempla dentro del capítulo referente a la estructura y organización de la Administración Pública la posibilidad de apoyar la gestión de la rama ejecutiva del poder público con organismos consultivos de naturaleza publica o mixta, que conforman instancias consultivas que tienen la finalidad de coordinar y asesorar a la administración en los diferentes temas, con participación de entidades privadas, si es del caso.

Por ello manifiesta la Comisión Accidental del Concejo Distrital que los órganos consultivos no pueden considerarse como parte de la estructura administrativa, ya que éstos tienen por objeto dinamizar la gestión de cada una de las entidades, con un fin común, como es la generación de las condiciones para que Bogotá se constituya en una ciudad competitiva.

Así las cosas, la facultad de dicho Consejo nace de la potestad del Cabildo de generar condiciones para garantizar a la ciudadanía el adecuado cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito, tales como mejorar la calidad de vida de los habitantes, atraer el turismo y al inversión, etc.

Para rechazar esta objeción el Concejo parte de la premisa de que no se está afectando la estructura orgánica de la Administración Distrital, involucrando dentro de las mismas actividades de otros niveles distintos al local.

El Proyecto en cuestión no busca inmiscuirse en asuntos privativos de otras entidades del orden nacional ni del sector privado. Lo que hace es "sugerir" a las entidades que en razón de su vinculación con los temas de competitividad pueden asesorar a la Administración Distrital, de lo cual resultaría un beneficio colateral, agrega.

A la segunda objeción: Conformación del Consejo Distrital de Competitividad.

La refiere a que dentro del cuerpo consultivo previsto en el del proyecto de acuerdo objetado se incluyeron algunos órganos del nivel nacional, tales como Fenalco, Proexport, Delegados de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior, Hacienda, etc., entre otros, lo que para el Alcalde Mayor significa involucrar entidades o representantes de otros niveles distintos al Distrital, dentro de su estructura.

Las dos primeras objeciones formuladas al proyecto de acuerdo fueron rechazadas por la plenaria del Consejo Distrital.

A la tercera objeción: Entrada en vigencia del acuerdo.

Sobre el particular la Comisión Accidental acoge el planteamiento del Alcalde Mayor, proponiendo, entonces, que el acuerdo bajo examine rija a partir de la fecha de su publicación, y no desde la de expedición, como esta concebido.

El Secretario General del Concejo de Bogotá mediante escrito que obra a folio 7 manifiesta que al ser estudiadas las objeciones formuladas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo, fueron rechazadas tanto la primera como la segunda y aceptada la tercera.

Sin embargo, más adelante a folio 22 el mismo Secretario General del Cabildo Distrital, en memorial dirigido a este despacho, aclara que la segunda objeción fue rechazada parcialmente, ya que la sesión plenaria del 2 de marzo de 2.001 aceptó únicamente eliminar el numeral undécimo (11) del artículo 3º, que hacía referencia a "un miembro de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá".

Como se dijo, al ser remitido nuevamente al señor Alcalde Mayor el 12 de marzo del 2001 el proyecto de acuerdo mencionado, éste se abstuvo de sancionarlo, enviándolo a este Tribunal (23 de marzo del 2.001), por haberle formulado, con fundamento en los artículos 13 y 18 del decreto 1421 de 1.993, objeciones por ilegalidad e inconstitucionalidad, para que esta Corporación se pronuncie sobre las mismas.

El asunto correspondió por reparto efectuado el 23 de marzo del 2.001 al Magistrado Sustanciador, el cual por auto del 6 de abril admitió la petición y ordenó fijar el asunto en lista.

Vencido el término de fijación en lista, el 20 de junio del 2.001 subió al despacho para el decreto de las pruebas, lo que se hizo con fecha 28 del mismo mes. Luego regresó para que se dicte el fallo, a lo que el Tribunal procede, previstas las siguientes.

II) CONSIDERACIONES:

II)- OBJECIONES POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. (sic).

En el escrito de objeciones, cuya copia agregó al libelo que el Alcalde envió al Tribunal, manifestó el funcionario que el proyecto de acuerdo, "Por el cual se crea el Consejo Distrital para la Competitividad", vulnera el artículo 13 del decreto 1421 de 1.993, puesto que "los proyectos de acuerdo que se relacionen con la estructura administrativa del Distrito Capital requieren la iniciativa del Alcalde Mayor".

Lo anterior por cuanto al constituirse el Consejo Distrital de la Competitividad en un organismo asesor de la Administración Distrital, la creación del mismo por parte del Concejo Distrital requiere obligatoriamente la iniciativa del burgomaestre.

En lo atinente a que algunos órganos del nivel nacional tengan representación en el citado Consejo, advierte que es la constitución Política la que define los diferentes niveles de la Administración Pública, como son el nacional, el departamental, el municipal y el Distrital, que son independientes entre sí.

Plantea que "esa independencia se traduce en que, para el caso específico, cuando el Concejo Distrital determina la estructura de la Administración Distrital, no debe involucrar dentro de la misma, de manera obligatoria, entidades o representante de otros niveles diferentes como el nacional". Su actuación debe ser facultativa, lo que debe estar implícito en el acto de creación de la entidad respectiva.

Es por ello que manifiesta que, con relación a lo planteado con antelación, se vulnera el artículo 18 del decreto citado.

Finalmente advierte que el artículo 5º del proyecto de acuerdo debe precisar que este rige a partir de la fecha de su publicación, y con de la fecha de expedición, teniendo en cuenta el principio de publicidad en la actuación administrativa.

En escrito que obra a folios 27 a 32 del plenario el doctor José Fernando Suárez Venegas, en calidad de apoderado judicial del Distrito Capital, hace algunas consideraciones sobre las objeciones planteadas frente al proyecto de acuerdo, las cuales apoya en las normas citadas y en jurisprudencias de la H. Corte Constitucional.

Antes de realizar el estudio al proyecto de acuerdo objetado por el Alcalde Mayor, advierte el despacho que el que se revisa es el aportado a folios 25 a 26 del expediente, en razón a que el inicialmente remitido no tenía las modificaciones que hiciera la Plenaria del Concejo Distrital el 2 de marzo del 2.001.

Se ocupa el proyecto de acuerdo que se revisa, de la creación del Consejo Distrital de Competitividad, sin que en el acto de creación se precise su naturaleza jurídica . lo que pretende hacerse con el informe de la Comisión Accidental que estudió las objeciones del Alcalde Mayor, al decir que puede ser un órgano coordinador, consultor y asesor, se indiquen sus objetivos, ni se adscriba o vincule a un organismo principal de la Administración Distrital (art. 39 inciso 4º Ley 489 de 1.998).

Este vacío intenta ser llenado en el informe de la Comisión Accidental cuando, apoyada en el parágrafo 2º del artículo 38 ibídem, quiere dar a entender que se trata de un órgano coordinador y asesor de la administración, carácter que podría desprenderse de las funciones que se le asignan.

De todos modos, a la luz de la última norma antes citada y del inciso 4º del artículo 39 este consejo es un organismo . no principal . de la administración Distrital, cuya orientación, control y evaluación general corresponde al Alcalde Mayor o al representante legal del ente descentralizado al cual se encuentre adscrito o vinculado, a términos del artículo 41 ejusdem, que, conforme al artículo 4º del proyecto de acuerdo, tendría sólo alguna relación con el Concejo de Bogotá a través del informe trimestral que debe rendirse sobre las actividades realizadas y los logros obtenidos.

Así las cosas y a pesar de los vacíos que presenta el acto que se estudia, este Consejo Distrital de Competitividad haría parte de la estructura administrativa del Distrito Capital a tenor del artículo 39 de la ley en cita, central o descentralizada, y su creación, por mandato del artículo 12 del decreto 1421 de 1.993 en armonía con el 4º de la ley 489 de 1.998, a iniciativa del Alcalde Mayor (art. 13 de decreto 1421 /93), corresponde al Concejo.

De suerte que el proyecto de acuerdo en estudio, que no fue fruto de la iniciativa del Alcalde Mayor, está afectado del vicio de ilegalidad antes puntualizado, lo que conduce a que se declare fundada la objeción que en tal sentido formuló el Alcalde Mayor, y proceda, en consecuencia, el archivo del mismo.

Lo anterior no obsta para que, como un agregado, diga esta Corporación, en cuanto a la conformación de este Consejo, que no ve procedente que lo integren personas que no son parte de la Administración Distrital, las que podrían tener asiento en el mismo con el carácter de invitados.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

III) FALLA

PRIMERO: Declara fundada la objeción formulada por el Alcalde Mayor de Bogotá al proyecto de acuerdo Distrital No. 118, del 20 de diciembre del 2.000, expedido por el Concejo de Bogotá, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido por los señores Alcalde Mayor y Presidente del Concejo Distrital de Bogotá.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 110)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada