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Decreto 785 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/04/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/1989
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 785 DE 1989

(18 de abril)

Por el cual se reglamenta el artículo 87 de la Ley 21 de 1982.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Artículo 1º. El Instituto de Seguros Sociales podrá contratar con las Cajas de compensación Familiar la adquisición y entrega de medicamentos a los beneficiarios del Instituto, que se denominará "Contrato de Entrega de Medicamentos a Beneficiarios del Instituto, que se denominará "Contrato de Entrega de Medicamentos a Beneficiarios del Instituto".

Artículo 2º. Los contratos que celebre el Instituto de Seguros sociales con la Cajas de compensación Familiar, en desarrollo del artículo 87 de la Ley 21 de 1982, serán de naturaleza civil y para todos los efectos jurídicos se les aplicarán las normas del Código Civil y sus reglamentaciones sobre la materia.

Artículo 3º. Los contratos deben constar por escrito y su celebración se someterá a los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la existencia y representación legal de las Cajas de Compensación Familiar;

  2. Garantizar el buen manejo del anticipo si lo hubiere;

  3. Registro presupuestal del contrato;

  4. Pago del Impuesto de Timbre por cuenta de las Caja.

Artículo 4º. La existencia y representación legal de las Cajas de Compensación Familiar se acreditarán con el certificado expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar o por la entidad que por mandato legal haga sus veces.

Artículo 5º. En todo contrato se estipulará una cláusula penal pecuniaria, en caso de incumplimiento, hasta por el diez por ciento (10%) de su valor.

Artículo 6º. Estos contratos sólo podrán ejecutarse una vez suscritos por las partes y efectuado el registro presupuestal por parte del Instituto.

Artículo 7º. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán ceder los contratos que se celebre en desarrollo de este Decreto.

Artículo 8º. El valor de los medicamentos se podrá establecer entre otras, por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Al costo de adquisición más un porcentaje por concepto de administración;

  2. Al precio de venta de las Cajas al público, menos un porcentaje de descuento;

  3. Al precio de venta máximo al público autorizado por el Gobierno, menos un porcentaje de descuento.

Artículo 9º. El Director General del Instituto podrá delegar en los Gerentes Seccionales y Directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza especial la facultad de celebrar estos contratos.

Artículo 10. La vigencia de los contratos podrá estipularse libremente pero no podrá ser inferior a un (1) año, podrán prorrogarse a voluntad de las partes y darse por terminado por las causales que se acuerden.

Artículo 11. En lo no regulado en este Decreto, las partes contratantes estipularán libremente los términos del contrato.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de abril de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

María Teresa Forero de Saade.

Digitado por la Relatoría . Secretaría General