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Resolución 2055 de 2012 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
25/07/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/07/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4938 de agosto 1¿ de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN NÚMERO 3854 DE 2012

RESOLUCIÓN 2055 DE 2012

(Julio 25)

Derogada por el artículo 22 de la Resolución 7903 de 2016

"Por la cual se hace una delegación al Director Técnico de Administración de Infraestructura para dirigir, coordinar, ejecutar el seguimiento y control de la estabilidad de las obras ejecutadas, entregadas y recibidas por el IDU y para adelantar las actuaciones tendientes a hacer efectivas las garantías de estabilidad de dichas obras y, se dictan otras disposiciones".

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

en ejercicio de sus atribuciones legales y

estatutarias y en especial de las conferidas por las Leyes 80 de 1993, 489 de 1998, 1150 de 2007, el literal d) del artículo 29 y el artículo 30 del Acuerdo No. 001 de 2009 y el artículo 3º del Acuerdo 002 de 2009 expedidos por el Consejo Directivo del IDU y demás disposiciones

concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 209 de la Constitución Política "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

Que la Constitución Política en el artículo 211 señala que la Ley determinará las funciones y condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, dispone:

"Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes.

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. (…)".

Que el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995, establece:

De la delegación para contratar: Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes."

Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 establece:

"Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley".

Que los artículos 10 y 11 de la Ley 489 de 1998 señalan los requisitos y condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones, de la siguiente forma:

"ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION: En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los Ministros, los Directores de Departamento Administrativo y los Representantes Legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación."

Que el Acuerdo del Consejo Directivo del IDU No. 001 del 3 de febrero de 2009 por el cual se expiden los Estatutos del IDU, en los artículos 29 y 30 establecen las funciones generales de la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano y la facultan para delegar las que considere convenientes en los servidores públicos del nivel Directivo y Asesor conforme a los criterios establecidos en la Ley 489 de 1998.

Que el artículo 3º del Acuerdo 002 de 2009 expedido por el Consejo Directivo del IDU, por el cual se establece la Estructura Orgánica del Instituto de Desarrollo Urbano, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dispone como función de la Directora General, la de dirigir, asignar, controlar y garantizar las funciones de planeación, técnicas, financieras, administrativas, de desarrollo institucional y legales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 1972, la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones vigentes.

Que el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dispone como función de las entidades estatales, la siguiente:

"(…) 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías."

Que el artículo 21 del citado Acuerdo 002 de 2009, estableció como función para la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura, las siguientes:

"(…) Dirigir, coordinar y ejecutar el seguimiento y control de la estabilidad de las obras y realizar las gestiones necesarias para hacer efectivas las garantías, en los casos en que a ello hubiere lugar."

Que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", dispuso:

"IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;

b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;

d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento."

Que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, hace referencia también a la declaratoria de incumplimiento y a la efectividad de la garantía única de cumplimiento prestada a través de póliza de seguro, dentro de la cual se encuentra el amparo de calidad y estabilidad de la obra, de conformidad con lo previsto en el citado Decreto 734 de 2012, así:

"Artículo 5.1.3. Clases de garantías. En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar únicamente, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:

1. Póliza de seguros. (…)"

Artículo 5.1.4. Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones. La garantía deberá amparar los perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo: (…)

5.1.4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así: (…)

5.1.4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista. (…).

5.1.13 Artículo 5.1.13. Efectividad de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma: (…)

Artículo 8.1.10. Procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto de respetar el debido proceso al afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad observará el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para tal efecto, las entidades estatales señalarán en su manual de contratación los trámites internos y las competencias para aplicar dicho procedimiento.

En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente si esta aún era requerida por la entidad.

Parágrafo 1°. Al procedimiento indicado en el presente artículo deberá vincularse también a la aseguradora cuando el cumplimiento del contrato se encuentre amparado mediante un contrato de seguro."

Que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, el Instituto de Desarrollo Urbano dio inicio a actuaciones con miras a hacer efectiva la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad y estabilidad de la obra, las cuales se encuentran en trámite, por lo que se debe establecer el régimen de transición aplicable a dichas actuaciones.

Que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

Que para la aplicación de la función prevista en el citado artículo 21 del Acuerdo 02 de 2009, se debe armonizar el alcance de las actuaciones procesales, con la Ley 1474 de 2011 y con el Decreto 734 de 2012, teniendo en cuenta las nuevas disposiciones que en materia procedimental, contienen dichas normas.

En mérito de lo expuesto, la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en el Director Técnico de Administración de Infraestructura, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 002 de 2009, expedido por el Consejo Directivo de la entidad y el Manual de Funciones y Competencias Laborales, las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar la revisión periódica y el seguimiento de las obras ejecutadas, entregadas y recibidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, con ocasión de los contratos de obra de infraestructura vial y espacio público.

b) Adelantar las actuaciones procesales y expedir los actos administrativos relacionados con la declaración de incumplimiento y efectividad de la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad y estabilidad de la obra, constituida dentro de los contratos de obra de infraestructura vial y espacio público, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011.

c) Citar a audiencia al contratista y a la compañía aseguradora con el fin de debatir el posible incumplimiento en el que pudieron haber incurrido, de conformidad con el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dentro de los procesos de efectividad de la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad y estabilidad de la obra, constituida dentro de los contratos de obra de infraestructura vial y espacio público, iniciados en vigencia de la citada Ley 1474 de 2011.

d) Adelantar la audiencia en la que, entre otras actuaciones procesales, se presentarán las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciando las posibles normas o cláusulas contractuales posiblemente infringidas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista, de conformidad con el literal b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

e) Expedir el acto administrativo mediante el cual decida sobre la declaratoria o no de incumplimiento y efectividad de la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad y estabilidad de la obra, constituida dentro de los contratos de obra de infraestructura vial y espacio público, en los términos del literal c) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

f) Resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento y efectividad de la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad y estabilidad de la obra, a que se refiere el literal c) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

g) Suspender la audiencia en los términos del literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

h) Dar por terminado el procedimiento, en cualquier momento, en caso de que tenga conocimiento de la cesación de la situación de incumplimiento, en los términos del literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y del artículo 8.1.10 del Decreto 734 de 2012 y, resolver los recursos a que haya lugar.

La presente delegación incluye la elaboración de todos los actos administrativos, la recepción de pruebas, las notificaciones y demás actuaciones procesales a que haya lugar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las actuaciones procesales, para hacer efectiva la garantía única de cumplimiento en su amparo de calidad y estabilidad de las obras ejecutadas, entregadas y recibidas por el IDU, iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011 deben continuarse con sujeción al procedimiento vigente al momento de su apertura.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

ARTÍCULO CUARTO.-Derógase a partir de la vigencia prevista en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a esta Resolución, en especial el numeral 2º del artículo 1º de la Resolución 1095 de 26 de abril de 2012 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 4388 del 30 de diciembre de 2010, mediante el cual se delegaron funciones en relación la cartera del Instituto de Desarrollo Urbano, proveniente de la intervención de antejardines".

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA

Directora General

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4938 de agosto 1° de 2012.