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Decreto 1319 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/07/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43340 de julio 15 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1319 DE 1998

 

(Julio 13)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 9º de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, lo cual hace necesario reglamentar el inciso 2º ibídem.

 

Que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1º del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:

 

a) Acta de constitución de la entidad;

 

b) Estatutos y reglamento interno;

 

c) Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;

 

d) Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;

 

e) Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;

 

f) Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;

 

g) Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;

 

h) Relación aproximada del número de sus miembros;

 

i) Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;

 

j) Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

 

Parágrafo. Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

 

Artículo 2º. Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo:

 

a) Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva;

 

b) Orden del día con el contenido de los temas a tratar;

 

c) Nombre y documento de identidad de quienes participaron;

 

d) Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes;

 

e) Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

Artículo 3º. Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

a) Nombre de la entidad religiosa;

 

b) Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;

 

c) Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales;

 

d) Fines religiosos y su carácter confesional específico;

 

e) Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;

 

f) Régimen de funcionamiento;

 

g) Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;

 

h) Causales de suspensión, retiro y expulsión;

 

i) Esquema de organización;

 

j) Organos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período;

 

k) Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;

 

l) Designación del representante, funciones y período de ejercicio;

 

m) Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;

 

n) Los ministerios que desarrolla;

 

o) Cómo se le confiere las órdenes religiosas;

 

p) Requisitos para la designación de cargos pastorales;

 

q) Normas sobre disolución y liquidación, y

 

r) Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada

 

Artículo 4º. Estudio de la documentación. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa.

 

En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.

 

Artículo 5º. Archivos. La Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada.

 

Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud

 

Artículo 6º. Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos, con el visto bueno de la Dirección General Jurídica.

 

El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 7º. Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4º del presente decreto, para el de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.

 

Artículo 8º. Rechazo. El Ministro del Interior rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme lo establece su artículo 5º.

 

Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.

 

Artículo 9º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior,

 

Alfonso López Caballero.

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43340 de julio 15 de 1998.