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Decreto 159 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44693 del 31 de enero de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 159 DE 2002

(Enero 28)

 Modificado parcialmente por los Decretos Nacionales 072 de 2005 y 852 de 2009 

"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver la Directiva del Ministerio de Educación 13 de 2002

DECRETA:

CAPÍTULO I

Información para la distribución de los recursos de la participación de propósito general y de la asignación para los programas de alimentación escolar.

ARTICULO 1. Certificación de información.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 72 de 2005. Para efectos de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2º, 3º, 4º y 76, numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará los datos sobre:

- Población total del país, por municipios, distritos, incluyendo la del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada, desagregada en población urbana y rural. Esta información deberá contener la variación poblacional por aumento o disminución a causa de desplazamiento poblacional.

- Índice de necesidades básicas insatisfechas por municipio, distrito y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentarán un informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda e inversión de la vigencia fiscal anterior.

Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 79, numeral 4º de la Ley 715 de 2001, deberán demostrar al Departamento Nacional de Planeación la actualización del Sistema de Selección de Beneficiarios, Sisbén, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Conpes social.

Para efectos de la presentación de los informes de que trata este artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará los respectivos formatos, los cuales serán distribuidos a las entidades territoriales responsables de su presentación.

3. Modificado Parcialmente art. 1 Decreto Nacional 822 de 2002 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación los departamentos, distritos y municipios que hayan suscrito acuerdos de reestructuración de pasivos y/o programas de saneamiento fiscal y financiero en el marco de las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, y conceptuará sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la participación de propósito general.

Para efectos de la liquidación de la participación de propósito general y programas de alimentación escolar, sólo se tendrá en cuenta la información radicada en el Departamento Nacional de Planeación en la fecha prevista en el presente artículo y únicamente en los formatos elaborados por dicho departamento.

Los formatos deben ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el contador del municipio, consignando la respectiva matricula profesional.

Los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos elaborados por los municipios, deberán ser refrendados por el Contador General de la Nación. En consecuencia, no será tenida en cuenta para los fines legales la información que no cumpla con los anteriores requisitos.

Para el efecto, una vez diligenciados y firmados los formatos por las autoridades municipales, deberán ser presentados a la Contaduría General de la Nación para la respectiva refrendación a más tardar el 15 de abril de cada año. Una vez realizada esta refrendación, la Contaduría General de la Nación deberá radicar los formatos en la Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año y sólo se tendrán en cuenta los formatos radicados en esta última fecha.

Ver arts. 2, 3, 4 y 76 numeral 17, Ley 715 de 2001

PARAGRAFO 1. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de uno o más nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

Nota: El término establecido en el numeral 3º del artículo 1º del presente Decreto fue modificado por el Decreto 822 de 2002 artículo 1 del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo Transitorio Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1065 de 2004, con el siguiente texto:

Parágrafo transitorio. Prorrógase hasta el 30 de abril de 2004 el plazo para que los municipios radiquen en la Contaduría General de la Nación los informes de ejecución presupuestal de los ingresos y gastos correspondientes a la vigencia 2003, de que trata el inciso 4º del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 159 de 2002.

Parágrafo Transitorio Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 777 de 2011

PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 777 de 2011

PARÁGRAFO 3. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 777 de 2011

ARTICULO 2. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar del año 2002 se tendrá en cuenta la información certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior y la suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los municipios creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.

Para efectos de la distribución de los recursos del año 2002 se tendrán en cuenta, los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos de la vigencia 2000 y de años anteriores, reportados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los municipios que hayan sido radicados en el Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas por el Decreto 896 de 1997, con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.

Si con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes social no se dispone de la información sobre el cumplimiento de las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 y la relacionada con la actualización del Sisbén, ésta no será tenida en cuenta para la distribución del año 2002.

CAPÍTULO II

Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas

ARTICULO 3. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.

Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Ver art. 79 Ley 715 de 2001

PARAGRAFO 1. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

PARAGRAFO 2. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 2274 de 1991, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.

ARTICULO 4. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas legalmente constituidos se tendrá en cuenta la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, de la población de los resguardos indígenas reportados al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el 2002.

CAPÍTULO III

Información para la distribución de los recursos de la asignación del Sistema General de Participaciones para los distritos y municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena

ARTICULO 5. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.

PARAGRAFO 1. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.

PARAGRAFO 2. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.

CAPÍTULO IV

Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los nuevos municipios

ARTICULO 6. Cálculo de variables para los nuevos municipios con información insuficiente. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.

Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.

PARAGRAFO. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.

CAPÍTULO V

Información para la distribución de los recursos de la participación en salud entre los departamentos, distritos y municipios

ARTICULO 7. Modificado por el Decreto Nacional 360 de 2011. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 69, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La población afiliada al régimen contributivo será la resultante del promedio de afiliados compensados en el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución, por cada municipio, distrito y corregimiento departamental. Para la distribución del año 2002, se tomará la misma información correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2001.

2. La población afiliada al régimen subsidiado será aquella certificada a través de los respectivos contratos con las administradoras del régimen subsidiado vigentes a 31 de octubre del año anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o departamento en el caso de los corregimientos departamentales.

3. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo los de Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o corregimiento departamental, certificada por el Ministerio de Salud con corte a 30 de junio del año anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución. Las entidades que administren regímenes de excepción deberán informar a más tardar el mes siguiente a la fecha de solicitud de información por parte del Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral.

4. Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta en todo caso, los siguientes indicadores de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:

4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.

4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:

4.2.1. Nivel de pobreza. Definido como la participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población con necesidades básicas insatisfechas del país.

4.2.2. Riesgo de Dengue. Definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Dengue de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Dengue del país.

4.2.3. Riesgo de Malaria. Definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Malaria de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Malaria del país.

4.2.4. Población susceptible de ser vacunada. Es la participación de la población objetivo para el Plan ampliado de inmunizaciones de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, definida por el Ministerio de Salud, en el total de población objetivo del plan ampliado de inmunizaciones del país.

4.2.5. Accesibilidad geográfica. Definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica.

4.3. Para el criterio de eficiencia administrativa en el año 2003 y subsiguientes se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Plan ampliado de inmunizaciones por cada municipio, distrito y corregimiento departamental, de acuerdo a las metas fijadas por el Ministerio de Salud con corte al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior. Para el año 2002 se tomará como indicador para la distribución de recursos por eficiencia administrativa la población susceptible de ser vacunada, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 715 de 2001.

5. El factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pondera a partir de la diferencia del gasto en salud entre la unidad de pago por capitación promedio del régimen contributivo, descontado el gasto administrativo, y la unidad de pago por capitación base del régimen subsidiado, descontado el gasto administrativo, los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado y que permite ajustar la población a atender en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Este factor será definido anualmente de conformidad con lo señalado en el inciso 6º, artículo 66 de la Ley 715 de 2001.

Ver arts. 48, 49, 52, 66, 69, 70 y 71 Ley 715 de 2001

PARAGRAFO 1. Para efectos de la distribución de recursos de la vigencia 2002, en el caso que la población por atender resultante de restar a la población total suministrada por el DANE, la población afiliada a los regímenes contributivo, subsidiado y de excepción, resultare igual a cero o negativa para un municipio, distrito o corregimiento departamental, se aplicará al respectivo municipio, distrito o corregimiento departamental, el porcentaje promedio de la población por atender del departamento al cual pertenece.

PARAGRAFO 2. En caso de no disponerse de información sobre la población afiliada a los regímenes de excepción señalados en el numeral 3º del presente artículo y en los términos requeridos para la distribución de recursos conforme al presente decreto, ésta no será tomada en cuenta en la distribución de recursos para el año 2002. El Ministerio de Salud deberá realizar con miras a la distribución de recursos para los años 2003 y subsiguientes, la gestión necesaria para disponer de dicha información en los términos establecidos en el presente decreto.

PARAGRAFO 3. Para la información correspondiente al numeral 2º del presente artículo, no se contabilizarán aquellos afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.

PARAGRAFO 4. Para el cálculo del factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se tendrán en cuenta, además de los afiliados que cofinancia cada entidad territorial, los afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.

ARTICULO 8. Recursos base para la distribución del Sistema General de Participaciones para salud en el año 2002. El monto de recursos del Sistema General de Participaciones en salud a distribuir para financiar a la población pobre mediante subsidios a la demanda; la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; y las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, en el año 2002, se determinará con base en el gasto para cada uno de estos componentes, financiado en la vigencia fiscal de 2001 con recursos de situado fiscal, participaciones municipales y de las rentas cedidas para salud, de acuerdo con la participación en el gasto financiado con transferencias para cada componente, en el total de las transferencias en el año 2001.

El Ministerio de Salud certificará al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente a situado fiscal y rentas cedidas para los fines del presente artículo. El Departamento Nacional de Planeación hará las estimaciones requeridas de las participaciones municipales para los efectos del presente artículo, con base en la información disponible.

ARTICULO 9. Fuentes y términos para el suministro de la información. Además de lo establecido en los artículos 52, 66, 69, 70, y 71 de la Ley 715 de 2001, se debe tener en cuenta lo siguiente:

La información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

La información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 360 de 2011. La información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, contempladas en el presente decreto será certificada por el Ministerio de Salud al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año, con excepción de la información de la población afiliada al régimen subsidiado, al régimen contributivo para las vigencias 2003 y subsiguientes, y el logro de coberturas útiles de vacunación, que deberá suministrarse a más tardar el 31 de octubre de cada año. El Ministerio de Salud elaborará los formatos, con los datos que deben contener dichos informes, los cuales serán distribuidos a las entidades mencionadas con una antelación no menor a dos meses a la fecha en la cual la deben certificar.

Los montos correspondientes al pago de aportes patronales señalados en el artículo 58 y en el parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, deberán ser certificados para cada entidad territorial por parte del Ministerio de Salud al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30 de junio de cada año.

La información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución.

PARAGRAFO. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el Ministerio de Salud, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el art 2, Decreto Nacional 360 de 2011

ARTICULO 10. De los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda. Para efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la misma ley.

Para el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso anterior, incrementados por la inflación causada.

PARAGRAFO 1. Con el fin de evitar que la eventual disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la diferencia a precios constantes en el monto de dichos recursos.

PARAGRAFO 2. Modificado parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 102 de 2003 En caso que al efectuar los cálculos de la distribución de los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda para las vigencias 2002 y 2003, resultase un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, para un departamento en particular, deberá asignársele un monto que compense la diferencia de la siguiente manera: 70% de la diferencia en el año 2002; y 20% de la diferencia en el año 2003. Estos recursos deben distribuirse aplicando los criterios generales de distribución que aplica la Nación, contemplados en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001.

Para efecto de la compensación prevista en este parágrafo, el valor resultante de descontar de la participación total para salud los recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el régimen subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, así:

a) Los recursos asignados para financiar las acciones de salud pública en el año 2001 incrementados en la inflación causada;

b) Los recursos asignados para financiar la población atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda, en la vigencia 2001, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados en la inflación causada;

c) Los recursos asignados para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados por la inflación causada.

El monto excedente se distribuirá en primera instancia, entre los departamentos y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia 2001 para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de transición y en los términos establecidos en el presente parágrafo. Los recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los criterios y fórmulas generales de distribución.

PARAGRAFO 3. Modificado parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 102 de 2003 De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción. Ver art. 49 Ley 715 de 2001

ARTICULO 11. De los recursos para el pago de aportes patronales. Si una vez efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley, éstos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto.

Estos recursos deberán ser girados por la institución prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos de pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes.

En ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública.

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales

ARTICULO 12. Pérdida de calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.

ARTICULO 13. Giro de los recursos. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.

ARTICULO 14. Certificación de municipios en educación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación. Ver art. 41 Ley 715 de 2001

ARTICULO 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 28 de enero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra Técnica encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Catalina Crane.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.693 del 31 de Enero de 2002.