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Decreto 125 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/04/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2611 del 9 de abril de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 125 DE 2002

(9 de Abril)

Adicionado por el Decreto Distrital 198 de 2002, Modificado parcialmente por el Decreto Distrital 249 de 2009

 Por medio del cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 25, LA FLORESTA, ubicada en la localidad de SUBA, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto.

NOTA: La ficha de edificabilidad reglamentaria del Sector Normativo No. 7, de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 25, LA FLORESTA, fue modificada por el Decreto Distrital 298 de 2008.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, 453 y 454 del Decreto Distrital 619 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 25, denominada La Floresta, se ubica en la Pieza Urbana Tejido Residencial Norte, Area Funcional Niza - Colina Campestre, a la cual, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) le asigna como función, dentro del modelo, fortalecer su estructura interna y sus relaciones con otras zonas de la Pieza al integrar los sectores aislados por elementos naturales lineales (Canal de Córdoba, Humedal de Niza, Quebrada los Molinos, entre otros) por medio de la malla vial intermedia (Avenidas Las Villas, Iberia y La Sirena). La mayor permeabilidad interna de esta zona permitirá potenciar, mediante su ordenamiento, nodos y ejes de actividad; tal es el caso de la Av. de La Constitución y la Avenida Pepe Sierra. En este marco de referencia la Unidad de Planeamiento Zonal No. 25, La Floresta, corresponde a sectores consolidados con uso residencial de diferentes tipos, de estratos medios y altos, con infraestructura, espacio público, equipamientos comunales y condiciones ambientales y de habitabilidad buenas

Que con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, es necesario adoptar la estrategia de insertar los sectores normativos dentro del marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), con lo cual se identifica, dentro de la unidad territorial, una estructura básica, compuesta por el suelo de protección y las estructuras de movilidad y funcional, así como las directrices normativas contenidas en este decreto y en los planos normativos a escala 1:5000 que forman parte del mismo. Su perspectiva es desarrollar, en el tiempo de vigencia del POT, estudios, proyectos e intervenciones de escala zonal, que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes.

Que el artículo 453 del POT, establece que la ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para los sectores de la ciudad, donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad.

Que según el mencionado artículo 453 del POT, la estructura de la ficha reglamentaria (también denominada ficha normativa) debe estar conformada por dos bloques de información: uno, el relacionado con aspectos tales como usos, estacionamientos, edificabilidad, espacio público y demás normas para el planeamiento de la zona y, el otro, concerniente a la información del sector y a la información gráfica de soporte (planos a escala 1: 5.000).

Que para dar cumplimiento al artículo 381 del POT, las fichas reglamentarias, adoptadas con el presente decreto, deben contener, además, las normas respecto del manejo de alturas, antejardines, rampas, escaleras en terreno inclinado, las condiciones de empate de estos elementos volumétricos con construcciones permanentes, así como el manejo de cubiertas inclinadas, mansardas y altillos.

Que como quiera que en la presente UPZ existen equipamientos de salud, de escala metropolitana, se hace necesaria la adopción de medidas que mitiguen los impactos que se puedan generar con ocasión del funcionamiento de los mismos, razón por la cual, es imprescindible definir subsectores de transición, en los que si bien se albergan algunos usos necesarios para el adecuado funcionamiento de los mencionados equipamientos, éstos armonizan con el uso residencial predominante en el sector.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución No. 0552 de Diciembre 7 de 2000, dilucido las imprecisiones cartográficas encontradas en los sectores normativos 15 y 16, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del POT.

Que de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 323 del POT, se precisaron en detalle los límites de las áreas de actividad y tratamientos en los planos a escala 1: 5000 de las fichas reglamentarias, correspondientes a los 1, 8, 12, 19 y 21.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) publicó el proyecto de Decreto " Por medio del cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal No. 25 LA FLORESTA" en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, edición No. 208 de diciembre 3 de 2001, con el fin de que la comunidad lo conociera y realizara sus observaciones.

Que se efectuó un proceso de participación ciudadana, consistente en una reunión el día 5 de diciembre de 2001, en el Salón Comunal Barrio El Edén, y la recepción de propuestas e inquietudes de personas interesadas hasta el día 20 de diciembre de 2001.

Que las propuestas e inquietudes formuladas fueron evaluadas por el DAPD en el marco de las disposiciones del POT, dándose respuestas puntualizadas a las mismas mediante oficio No. 2 - 2002 - 05691 del DAPD dirigido a la Alcaldía Local con el propósito que dicha dependencia las transmitiera a la comunidad.

Que las precisiones adoptadas se han consignado en el presente Decreto.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL LA FLORESTA, UPZ No. 25.

Se encuentra identificada en los planos del gráfico No. 1 que hacen parte de este decreto, y tiene por objeto establecer directrices u orientaciones para las determinaciones normativas en el marco de la Pieza Urbana Tejido Residencial Norte, en el área funcional Niza - Colina Campestre, respecto de los elementos del Suelo de Protección, la estructura de movilidad y la organización funcional.

PARÁGRAFO. Los elementos señalados en el gráfico No. 1 son indicativos. Los elementos relacionados con la estructura ecológica y sistemas generales serán precisados por las entidades competentes.

ARTÍCULO 2. REGLAMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL LA FLORESTA, UPZ No. 25.

Sectores Normativos.

SECTOR

AREA DE ACTIVIDAD

ZONA

TRATAMIENTO

NORMA ESPECIFICA

1

Residencial

Residencial Neta

Desarrollo

Artículos 350 a 354 y 338 a 340 del Decreto 619 de 2000, mediante Plan Parcial.

2

Dotacional

Equipamientos Deportivo y Recreativo.

Consolidación de Sectores Urbanos Especiales

Articulo 3 del presente Decreto

3

Area Urbana Integral

Residencial

Desarrollo

Artículos 350 a 354 y 338 a 340 del Decreto 619 de 2000, mediante Plan Parcial.

4

Residencial

Residencial Neta

Consolidación Urbanística

Articulo 6 del presente Decreto

5

Dotacional

Equipamientos Colectivos

Consolidación de Sectores Urbanos Especiales

Articulo 3 del presente Decreto

6

Comercio y Servicios

Comercio Cualificado

Consolidación Urbanística

Ficha Código 25-6 y Articulo 6 del presente Decreto.

Predio Urbanizable:

Subsector (II - A), Aplica tratamiento de desarrollo Art. 350 a 354 del Decreto 619 de 2000 y articulo 5 del presente Decreto.

7

Residencial

Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios

Consolidación Urbanística

Ficha Código 25-7 y Articulo 6 del presente Decreto.

8

Area Urbana Integral

Residencial

Desarrollo

Artículos 350 a 354 y 338 a 340 del Decreto 619 de 2000, mediante Plan Parcial.

9

Dotacional

Equipamientos Colectivos

Consolidación de Sectores Urbanos Especiales

Articulo 3 del presente Decreto

10

Industrial

Industrial

Consolidación de Sectores Urbanos Especiales

Ficha Código 25-10

11

Residencial

Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha Código 25-11

12

Dotacional

Equipamientos Colectivos

Consolidación de Sectores Urbanos Especiales

Articulo 3 del presente Decreto

13

Residencial

Residencial con Comercio y Servicios en la Vivienda

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha Código 25-13

14

Residencial

Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios

Consolidación Urbanística

Articulo 6 del presente Decreto

15

Comercio y Servicios

Comercio Aglomerado

Consolidación con Cambio de Patrón

Ficha Código 25-15

16

Residencial

Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha Código 25-16

17

Residencial

Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios

Consolidación Urbanística

Ficha Código 25-17 y Articulo 6 del presente Decreto.

Predio Urbanizable:

Subsector (XVIII - R). Aplica tratamiento de desarrollo

18

Dotacional

Equipamientos Deportivo y Recreativo.

Consolidación de Sectores Urbanos Especiales

Articulo 3 del presente Decreto

19

Comercio y Servicios

Comercio Aglomerado

Consolidación con Cambio de Patrón

Ficha Código 25-19 y Articulo 6 del presente Decreto.

Predio Urbanizable:

Subsector (I - A), Aplica tratamiento de desarrollo Art. 350 a 354 del Decreto 619 de 2000 y articulo 5 del presente Decreto.

20

Area Urbana Integral

Múltiple

Desarrollo

Artículos 350 a 354 y 338 a 340 del Decreto 619 de 2000, mediante Plan Parcial.

PARÁGRAFO 1. Los sectores del cuadro a que se refiere el presente articulo, se identifican en el gráfico No. 2 de este decreto, denominado "Plano de Localización de Sectores Normativos." Los sectores regulados por las fichas reglamentarias, adoptadas por el presente decreto, se delimitan en los correspondientes planos a escala 1:5000, que hacen parte integral de las mismas. En estos planos, los números romanos designan subsectores de uso, y las letras mayúsculas designan subsectores de edificabilidad.

PARÁGRAFO 2. Las zonas que se identifican a continuación y que se encuentran señaladas en el gráfico N° 2 de este decreto, presentan restricciones para su desarrollo, de la siguiente manera:

ZONAS CON AMENAZA DE RIESGO

RESTRICCIÓN

- Zonas de amenaza alta y media por remoción en masa

- Las solicitudes de licencia para futuros desarrollos urbanísticos quedan sujetas a los requisitos que señale la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias. (Artículo 85 y Plano N° 4del Decreto Distrital 619 de y 2000)

- Zonas de amenaza alta por inundación

- No podrán desarrollarse hasta tanto se ejecuten las obras previstas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (Plano N° 3 y Artículo 72 a 77 del Decreto Distrital 619 de 2000)

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE USOS

ARTÍCULO 3. NORMAS PARA EL USO DOTACIONAL

  1. Dotacionales existentes.

LOCALIZACIÓN

ESCALA

SITUACIÓN LEGAL

NORMA ESPECÍFICA

a. En predios privados

Metropolitana, urbana y zonal

(Nota 1)

Con licencia

- Permanencia: Deben mantener su uso según artículo 333 del Decreto Distrital 619 de 2000.

Sin licencia o cuando ésta cubra solo parte de sus edificaciones.

- Adquieren la condición de permanencia mediante la aplicación de un Plan de Regularización y Manejo según requisitos señalados en los artículos 333 y 460 del Decreto Distrital 619 de 2000.

Vecinal

Con o sin licencia

- Se rigen por las normas del subsector donde se ubican, salvo en lo relativo al índice de construcción, el cual será de 2.5 como máximo.

b. En cesiones públicas

Zonal y vecinal

Con o sin licencia

- Podrán acogerse al reconocimiento del uso, ocupación y volumetría previsto en el artículo 504 del Decreto Distrital 619 de 2000 y obtener licencias para adecuaciones, modificaciones y ampliaciones según artículo 505 de dicho decreto y las normas contenidas en el Decreto Distrital Reglamentario N° 555 de julio 3 de 2001.

Nuevas Edificaciones Dotacionales:

LOCALIZACIÓN

ESCALA

NORMA ESPECÍFICA

a. En predios privados

Metropolitana y urbana

Mediante Plan de Implantación según Articulo 459 del Decreto Distrital 619 de 2000.

Zonal y vecinal

Se rigen por la norma del subsector donde se localicen, salvo respecto de las condiciones de edificabilidad, las cuales quedan reguladas así:

- índice de ocupación máximo: 0.60

- índice de construcción máximo: 2.5.

b. En cesiones públicas

Zonal y vecinal.

Requiere dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 251 del Decreto Distrital 619 de 2000 "Normas generales aplicables a las cesiones públicas destinadas a equipamiento comunal".

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entenderán como dotacionales existentes, los inmuebles que contengan dicho uso, en las escalas Metropolitana, Urbana y Zonal, independientemente de que se encuentren o no señalados en el plano N° 22 del POT, o en la respectiva ficha normativa, siempre y cuando sean permitidos en el correspondiente sector normativo.

CAPÍTULO III.

NORMAS SOBRE TRATAMIENTOS

ARTÍCULO 4. NORMAS COMUNES A LOS TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN Y DESARROLLO.

  1. Definiciones.

a. Edificabilidad

Se regula mediante los índices de ocupación y de construcción establecidos en cada ficha normativa.

b. Área total construida

Suma de las superficies de los pisos, excluyendo: azoteas, áreas duras sin cubrir o techar, instalaciones mecánicas, puntos fijos y estacionamientos en sótanos, semisótano y hasta en un piso como máximo.

 

2. Manejo de Alturas.

  1. En todo tipo de terreno

1) El piso no habitable que se destine para estacionamientos, incluidas áreas de parqueo, puntos de control y servicios complementarios, no se contabilizará dentro de la altura permitida, ni se tomará en cuenta para definir la dimensión de los aislamientos. La destinación del primer piso para estacionamientos excluye el antejardín y la franja de 1.50 mts de arborización posterior.

2) Todas las variaciones volumétricas (áreas bajo cubierta inclinada, altillos, mansardas, mezanines) hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y en la altura reglamentaria de cada sector normativo.

3) Las alturas que pueden alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los conos de aproximación al Aeropuerto Internacional El Dorado.

b. En terreno plano (pendientes inferiores al 12 %)

El punto de arranque de la altura permitida se toma a partir del nivel del terreno o de la placa superior del semisótano.

c. En terreno inclinado (pendientes iguales o mayores al 12 %)

Los sótanos o pisos sin ventanas sobre fachadas, se consideran no habitables. En las fachadas no puede proyectarse más de un piso no habitable con altura máxima de tres (3) metros.

3. Voladizo.

SEGÚN TRATAMIENTO

LOCALIZACION

a. En Desarrollo.

Se permiten en todos los sectores.

b. En Consolidación.

Se define en la ficha reglamentaria de cada sector normativo.

SEGÚN ANTEJARDIN

DIMENSIONES MÁXIMAS.

Sobre el antejardin

- Vías menores o iguales a 10 metros: 0.60 metros

- Vías mayores a 10 y hasta 15 metros: 0.80 metros

- Vías mayores a 15 y hasta 22 metros: 1.00 metro

- Vías mayores a 22 metros y vías arteriales V-0, V-1, V-2 y V-3.: 1.50 metros

En predios sin antejardin reglamentario o sobre retrocesos contra parques:

0.60 metros.

Estas dimensiones aplican también para las edificaciones paramentadas contra las franjas de Control Ambiental siempre y cuando la ficha reglamentaria permita voladizo.

4. Equipamiento comunal privado.

  1. Exigencia.

Los proyectos comerciales, industriales o dotacionales (salvo los proyectos con uso dotacional educativo), con más de 800 M2, y los proyectos de vivienda de cinco (5) o más unidades, deberán prever, con destino a equipamiento comunal privado, las proporciones y destinación que se señalan a continuación, siempre que tales proyectos compartan áreas comunes.

TIPO DE PROYECTOS

APLICACIÓN

PROPORCIÓN

1) Vivienda de Interés Social V.I.S.

Todos los sectores

Para las primeras 150 viviendas por hectárea de área neta urbanizable: 6 m2 por cada unidad vivienda.

Para el número de viviendas que se proyecten por encima de 150 viviendas por hectárea de área neta urbanizable: 8,5 m2 por cada unidad de vivienda.

2) Vivienda diferente de V.I.S.

Tratamiento de Desarrollo

15 m2 por cada 80 m2 de construcción neta en vivienda.

Tratamiento de Consolidación

10 m2 por cada 80 m2 de construcción neta en vivienda.

3) Usos diferentes de vivienda

Todos los sectores

10 m2 por cada 120 m2 de construcción neta.

b. Destinación.

1) Zonas verdes recreativas

40 % mínimo

2) Servicios comunales

15 % mínimo

3) Estacionamientos adicionales para visitantes

área restante

5. Estacionamientos, habitabilidad y patios.

a. Exigencia de estacionamientos

Se determina en las fichas reglamentarias de los sectores normativos, de conformidad con el artículo 380 y el cuadro anexo No. 4 del Decreto Distrital 619 de 2000, cuyas áreas de aplicación se precisan en el decreto Distrital reglamentario de la citada disposición No. 1108 de 2000.

b. Habitabilidad.

Todos los espacios de la vivienda deben ventilarse e iluminarse naturalmente o por medio de patios. Los baños y las cocinas podrán ventilarse por ductos.

El área mínima de la vivienda es resultante de multiplicar el número de alcobas de la vivienda por 15 m2.

c. Patios.

a. En el tratamiento de mejoramiento integral y desarrollos progresivos del tratamiento de desarrollo, el área mínima de los patios es de 6 metros cuadrados con un lado menor de 2.00 metros.

b. En los demás tratamientos el lado mínimo de los patios será el equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación, con un mínimo de 3.00 metros.

ARTÍCULO 5. TRATAMIENTO DE DESARROLLO.

Los predios urbanizables menores a 2 hectáreas netas urbanizables, completamente rodeados por áreas colindantes ya desarrolladas, por suelo de protección o por vías construidas de la malla vial arterial, se regulan por las normas del Tratamiento de Desarrollo, según los artículos 350 a 354 del Decreto 619 de 2000, por el régimen de usos que establezca la ficha reglamentaria para el correspondiente subsector y por las siguientes disposiciones:

  1. Antejardines y aislamientos.

PROYECTOS

ALTURA

(en pisos)

ANTEJARDIN MÍNIMO

(en metros)

AISLAMIENTOS MÍNIMOS

(en metros)

Sin control ambiental

con control ambiental

entre

edificaciones

(nota 2)

contra predios

vecinos

a. Vivienda,

dotacionales,

comerciales y de

servicios, de escala zonal y vecinal

De 1 a 3

3.00 (Nota 1)

3.00

5.00

3.00

De 4 a 5

4.00

4.00

7.00

4.00

De 6 a 7

5.00

5.00

9.00

5.00

De 8 a 17

7.00

1.50 metros por cada piso

1.00 metro por cada piso

18 o mas

10.00

b. Comercio, Servicios y Dotacionales de escala metropolitana y urbana. Industriales

De 1 a 3

8.00

5.00

Libre

10.00

De 4 a 5

10.00

De 6 o más

12.00

Nota 1: Para proyectos V.I.S. no se exige antejardín.

Nota 2: Entre edificaciones con diferente altura el aislamiento es el promedio de las exigencias para cada altura.

Sótanos y semisótanos.

ELEMENTO

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES

a. Sótanos

En todos los sectores

- Altura máxima sobre el nivel del terreno: 0.25 mts.

- Bajo el antejardín se exige retroceso mínimo de 3.00 mts. respecto de la línea de demarcación del predio.

b. Semisótanos

Zonas de comercio y servicios y Zonas delimitadas de comercio y servicios de las zonas residenciales.

No se permiten.

En los demás sectores.

- Se permiten sin sobrepasar el paramento de construcción.

- No deben interferir los diseños específicos de espacio público definidos por la Administración Distrital.

- Altura máxima entre el borde superior de la placa y el nivel del terreno: 1.50 metros.

ARTÍCULO 6. TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, MODALIDAD URBANÍSTICA.

Las agrupaciones o conjuntos construidos con unidad de diseño y sometidos al régimen de propiedad horizontal, así como los predios en los que se concluyan las obras de urbanismo y se efectúen las cesiones obligatorias y gratuitas en los términos del artículo 265 del POT, mantienen sus condiciones originales, en los aspectos relativos a usos y/o volumetría, aislamientos, alturas, retrocesos, antejardines y voladizos, así como la cuota de estacionamientos y la proporción y distribución del equipamiento comunal privado, bien sea por aplicación de la norma original o por lo definido en la correspondiente ficha normativa.

Parágrafo 1. Se entiende por norma original la reglamentación específica, con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente o se consolidó la urbanización, agrupación o conjunto, vigente a la fecha de publicación del presente decreto, incluidas las modificaciones de las mismas. Dentro de este concepto se enmarcan los actos administrativos expedidos con fundamento en el régimen de transición, previsto en el Decreto Distrital 619 de 2000.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en cada sector normativo se relacionan y demarcan urbanizaciones, agrupaciones o conjuntos que mantienen su norma original.

ARTÍCULO 7. TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN.

Los sectores reglamentados por las fichas normativas, correspondientes al tratamiento de Consolidación, se sujetan a las siguientes pautas de manejo, respecto de los elementos relacionados con el espacio público, las condiciones de edificabilidad y el equipamiento comunal privado:

 

  1. Manejo de los elementos relacionados con el espacio público.

ELEMENTO

LOCALIZACIÓN

VIABILIDAD

CONDICIONES

a. Antejardin

Su exigencia y dimensiones se definen en la ficha de cada sector.

Cerramiento de antejardin

Zonas de comercio y servicios.

No se permite.

Zonas residenciales

Se define en la ficha de cada sector.

Se rige por el diseño específico de espacio público existente o adoptado con posterioridad y las siguientes especificaciones:

  • 1.20 metros de altura con 90% de transparencia, sobre un zócalo hasta 0.40 metros.

En las demás zonas de las áreas de actividad.

Se rige por el diseño específico de espacio público existente o adoptado con posterioridad y las siguientes especificaciones:

  • 1.40 metros de altura máxima con 90% de transparencia, sobre un zócalo hasta 0.60 metros.

b. Sótano

Todos los sectores

Se permiten.

- Retroceso mínimo: 1.50 metros respecto de la línea de demarcación del predio y de su lindero posterior.

- Altura máxima sobre el nivel de tierra: 0.25 mts.

c. Semisótano

Zonas de comercio y servicios y Zonas delimitadas de comercio y servicios de las zonas residenciales.

No se permiten.

En los demás sectores.

Se definen en la ficha de cada sector.

- No deben interferir los diseños específicos de espacio público definidos por la Administración Distrital.

- Altura máxima entre el borde superior de la placa y el nivel del terreno: 1.50 metros.

d. Rampas y escaleras.

1) En terreno plano

- No se permiten en el área del antejardín.

- En los subsectores sin antejardin reglamentario, el inicio de las rampas debe retrocederse un metro como mínimo respecto del paramento de construcción.

2) En terreno inclinado

- Las diferencias de nivel existentes entre el andén y el nivel de acceso de las edificaciones podrán ser tratadas dentro del área del antejardín.

Edificabilidad.

  1. Aislamientos. La Unidad de Planeamiento Zonal No. 25, LA FLORESTA, presenta tipología edificatoria continua.

    ELEMENTO

    LOCALIZACIÓN

    NORMA

    DIMENSIONES

    Aislamiento posterior.

    En todos los sectores

    Se exige a partir del nivel del terreno o de la placa superior del semisótano y debe mantenerse en todo el plano de fachada posterior.

    - Sus dimensiones mínimas se determinan en función de la máxima altura permitida por la ficha reglamentaria en el subsector.

    - Cuando la altura sea resultante, el aislamiento se rige por la altura que alcance la edificación.

    Altura

    Aislamiento Posterior

    de 1 a 3 pisos

    4 pisos

    de 5 a 6 pisos

    de 7 a 8 pisos

    de 9 a 10 pisos

    de 11 a 13 pisos

    de 14 a 17 pisos

    3.00 mts.

    4.00 mts.

    5.00 mts.

    6.00 mts.

    7.00 mts.

    9.00 mts.

    11.00 mts.

    18 o mas pisos

    ¼ de la altura, con una dimensión mínima de 13.00 m.

    NOTA : Se asume una altura de 3.00 metros por piso.

  2. Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

SITUACIÓN

APLICACIÓN

1) En lotes esquineros

El aislamiento posterior es un patio, ubicado en la esquina interior del predio, con lado menor igual a la dimensión del aislamiento reglamentario.

2) En predios de morfología irregular

La obligación de prever aislamientos posteriores se cumple mediante el planteamiento de patios contra los aislamientos de las edificaciones permanentes de los predios colindantes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de las normas que regulan los empates volumétricos, se tendrá en cuenta la definición de edificación permanente y las siguientes condiciones:

DEFINICIÓN

CONDICIONES

Se entiende por edificaciones permanentes, las construidas con base en la correcta aplicación de normas anteriores, siempre que reúnan alguna de las siguientes condiciones y cumpla los requisitos señalados en cada caso:

1. Las edificaciones comprendidas por el tratamiento de conservación.

2. Las edificaciones con alturas de dos o de tres pisos, en zonas donde éstas sean las máximas alturas permitidas.

3. Las edificaciones de 4 o más pisos, cuando la altura permitida sea de 6 o mas pisos

4. Las edificaciones correspondientes a conjuntos, agrupaciones o viviendas en serie.

ARTÍCULO 8. NORMAS DE ENGLOBE EN EL TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN.

  1. Aplicación.

SITUACIÓN

TIPO DE ENGLOBE

APLICACIÓN

a. Estructura predial modificada por ampliación de

Vías arterias.

Englobe de predios sobrantes no construibles con colindante posterior. (Nota)

  • Se regulan por las normas sobre usos y edificabilidad asignados por la ficha reglamentaria a los predios con frente al eje vial.
  • Los aislamientos posteriores se suprimen en todos los casos

- Otros englobes

  • Se regulan por las disposiciones del literal b del presente numeral.

b. Estructura predial no modificada por ampliación de vías arterias.

Todos los englobes

  • Los predios regulados por diferentes normas específicas mantienen las correspondientes a cada uno de los predios originales.
  • Los aislamientos se rigen por las normas del numeral 2 del presente artículo.
  • En sectores con tipología aislada de las Zonas Residenciales, excluidas las zonas delimitadas de comercio y servicios, el englobe máximo permitido es de tres (3) predios, siempre y cuando no se contradiga lo dispuesto en resoluciones específicas de adosamiento y pareamiento previamente adoptadas por el DAPD.

Nota: Se entiende por predio sobrante no construible aquel que al descontarle aislamientos y antejardines reglamentarios resulte con una profundidad igual o menor a 3.00 metros y/o un área igual o inferior a 30 m2.

  1. Aislamientos posteriores

TIPO DE LOTE

ENTRE PREDIOS ENGLOBADOS

CONTRA PREDIOS COLINDANTES

Medianeros

Se mantienen.

Se mantienen.

Esquineros

Se suprimen.

Se empatan con patios

PARÁGRAFO. Los englobes de predios que se efectúen para acogerse a las normas de edificabilidad por frente de lote, que señalan las fichas, se rigen por lo siguiente:

1. Antes de englobe

El frente de lote es la menor dimensión que presenta un predio sobre cualquiera de las vías que lo delimitan.

2. Predio englobado

El nuevo frente de lote es el que resulta de la integración de los frentes definidos en el numeral anterior.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 9. OBRAS NUEVAS, MODIFICACIONES, ADECUACIONES Y AMPLIACIONES.

Las edificaciones amparadas por licencias expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por el presente decreto, mantendrán los derechos otorgados por tales licencias, o podrán acogerse a las disposiciones del presente decreto mediante una nueva licencia. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto todas las solicitudes de licencias quedan sujetas a las siguientes condiciones:

TIPO DE LICENCIA

CONDICIONES.

1. Obras Nuevas.

Las obras nuevas se rigen íntegramente por las disposiciones del Decreto Distrital 619 de 2000 y las del presente decreto.

2. Modificaciones.

Las modificaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica aprobada. Cuando implique incremento en el número de unidades de cualquier uso cobijado por licencias anteriores, el área modificada se rige por las normas de usos del suelo, estacionamientos y equipamiento comunal privado dispuesto por el Decreto Distrital 619 de 2000 y por el presente decreto.

3. Adecuaciones.

Las adecuaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica aprobada. Se rigen por la norma de usos, estacionamientos y equipamiento comunal privado dispuestos por el Decreto Distrital 619 de 2000 y por el presente decreto.

4. Ampliaciones.

El área ampliada se rige por las normas del Decreto Distrital 619 de 2000 y las del presente decreto, en lo referente a los usos del suelo, a la cuota de estacionamientos, a las áreas de equipamiento comunal privado, a las dimensiones de los aislamientos, a los elementos relacionados con el espacio público y condiciones de paramentación y queda sujeta al índice de construcción del correspondiente sector normativo, aplicado a la totalidad de la edificación.

PARÁGRAFO 1. Para uso de vivienda, rigen, en todos los casos, las condiciones de habitabilidad señaladas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Para el cálculo de los cupos de estacionamientos y de equipamiento comunal privado, las solicitudes de licencia podrán acogerse a un cálculo global, según normas del presente decreto, en el cual se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia.

ARTÍCULO 10. RESERVAS VIALES.

El DAPD definirá con detalle las zonas de reserva vial y las señalará en la cartografía oficial, tomando en consideración las siguientes definiciones preliminares, dentro de los límites de la UPZ No. 25, LA FLORESTA, así:

1. Los predios con frente a las siguientes vías en los costados que se indican tienen definidas sus líneas de demarcación de conformidad con los trazados incorporados en las planchas 1:2000 que reposan en la planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital:

VIA

COSTADO

DESDE

HASTA

Av. España

Norte

Av. Alfredo D. Bateman

Canal del Salitre

Av. Alfredo D. Bateman

Occidental

Av. España

Canal de Córdoba

Av. Boyacá

Oriental y Occidental

Canal del Salitre

Diagonal 118

Av. El Rincón

Sur

Diagonal 126

Diagonal 116 (Urbanización Altamar)

v. Pepe Sierra

Norte y sur

Av. Alfredo D. Bateman

Av. Boyacá

2. Los predios con frente a las siguientes vías en los costados que se indican deben ser sometidos a los estudios señalados en el artículo 159 del Decreto 619 de 2000 para la delimitación de la reserva vial:

VIA

COSTADO

DESDE

HASTA

Av. de la Constitución

Norte

Av. Alfredo D. Bateman

Canal del Salitre

Av. Ciudad de Cali

Oriental

Canal del Salitre

Carrera 91

3. Todos los predios ubicados sobre las vías que conforman las siguientes intersecciones tienen definidas sus líneas de demarcación de conformidad con los trazados incorporados en las planchas 1:2000 que reposan en la planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital:

INTERSECCIÓN

COSTADO

Av. Boyacá con Av. Pepe Sierra.

sur-occidental

 

4. Todos los predios ubicados sobre las vías que conforman siguientes intersecciones en los costados que se indican deben ser sometidos a los estudios señalados en el artículo 164 del Decreto 619 de 2000 para la delimitación de la reserva vial:

INTERSECCIÓN

COSTADO

Av. Alfredo D. Bateman por Av. Pepe Sierra.

Occidental

ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 468, 470 y 471 del Decreto Distrital 619 de 2000, son zonas con efecto plusvalía en la UPZ No. 25, LA FLORESTA, las siguientes:

HECHO GENERADOR

SECTORES NORMATIVOS No.

Por asignación de nueva área de actividad (cambio de uso a uno más rentable):

Sector 19, subsector I

ARTÍCULO 12 VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 09 días del mes de marzo de 2002.ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde MayorMARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2611