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Concepto 1820 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/1998
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PRESTACIONES SOCIALES - ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO

3010-2-35678

Santa fe de Bogotá D.C., 17-11-98

 

Doctor

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AGUIRRE

Director de Relaciones Industriales

Concejo de Santa Fe de Bogotá

Calle 34 No. 27-36

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital

 

Ref.: Acumulación de tiempo de servicio de empleados del nivel nacional vinculados al nivel territorial sin solución de continuidad. Rad. 1-42345 y 1-42346 del 16 de octubre de 1998.

Respetado Doctor:

En atención a la consulta de la referencia, es preciso manifestarle que antes de solicitar concepto jurídico a este Despacho, se requiere previa evaluación de los temas objeto de cuestionamiento por para de la Oficina Jurídica de la respectiva entidad o del organismo especializado en la respectiva materia, solo en el evento de subsistir dudas frente a la aplicación normativa, este Despacho se pronunciará de manera general y abstracta en procura de la unificación de criterios en el orden distrital. Lo anterior tal como lo prevé el numeral 5 de la Circular del 4 de agosto de 1993 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, que preceptúa lo siguiente:

"Cuando para tomar una decisión a cargo de los organismos y entidades o de sus dependencias, se acuda a la formulación de consultas de orden particular, deberá allegarse a la solicitud la información necesaria, los documentos y antecedentes pertineentes y las normas que regulen la respectiva actividad o función, así como el concepto jurídico que la entidad peticionaria tenga sobre el asunto planteado." (la negrilla fuera de texto).

Sin embargo este Despacho frente a la acumulación de tiempo de servicio para el pago de prestaciones sociales, entre entidades nacionales y territoriales, esto es del régimen general o especial, se permite manifestar lo siguiente:

Es sabido que en el Distrito Capital hasta 1987 no se acumulaban tiempos de servicios para efectos del reconocimiento de prestaciones, solo a partir del Acuerdo Distrital 18/87, respecto al Auxilio de Cesantía, y posteriormente con normas del mismo rango, el Concejo de Bogotá consideró viable la acumulación de tiempos de servicios para cancelar otras prestaciones tales como quinquenios y vacaciones de los empleados del régimen distrital que pasaran de una entidad a otra, por lo cual se concluye que para el reconocimiento de prestaciones, procede en principio, la acumulación de tiempos de servicios en distintas entidades del nivel distrital.

Por el contrario el Consejo de Estado mediante la sentencia del 8 de noviembre de 1995, dentro del expediente 7801 además de afirmar que el tiempo de servicio prestado a diferentes dependencias oficiales o semioficiales, únicamente es válido respecto a la pensión de jubilación, señaló lo siguiente:

"...para efectos de la cancelación del auxilio de cesantía, el tiempo de servicio prestado a diferentes entidades de derecho público no es acumulable... más aún si se tiene en cuenta que la Personería del Distrito Especial de Bogotá, según lo demuestran las pruebas allegadas a los autos, le canceló al autor en forma definitiva el auxilio de cesantías a que tenía derecho al producirse el retiro de dicha entidad".

Es de advertir que el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de una prestación social por acumulación de tiempo de servicio, se ha expresado de la siguiente forma:

"De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general "se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad", conforme el artículo 10 del Decreto 1045/78)... De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo de servicio entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos de los beneficios, a favor por ejemplo de los empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general...".

...cuando se reconozca una prestación social causada por acumulación de tiempo de servicio, a cuyo pago deban concurrir distintas entidades, habrá lugar a la repetición de cuotas partes entre ellas, en los términos de la ley...

...Recientemente el Gobierno Nacional, con fundamento en las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Municipal. Esta bonificación aunque especial, rige en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y las demás normas que los modifiquen o adicionen". La remisión del régimen especial al general debe entenderse respecto de las características y forma de pago de la bonificación, pero la misma solo la perciben los funcionarios y empleados a que se refiere el decreto y mientras dicho personal permanezca al servicio de la Rama Judicial o de la Justicia Penal Militar...".

De otra parte tampoco es posible tal acumulación de tiempo de servicio entre los niveles nacional y territorial, toda vez que nos encontramos frente a dos patrones totalmente diferentes que gozan de autonomía, patrimonio propio y personería jurídica distinta, esto es, por una parte el sujeto Nación y por otra el sujeto Distrito Capital, entes territoriales diferentes, razón por la cual el empleado se halla frente a dos relaciones laborales diferentes no susceptibles de acumular salvo norma expresa.

En estos términos este Despacho considera que no es procedente la acumulación de tiempo de servicio para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a empleados que perteneciendo al régimen nacional se vinculen a un régimen especial del nivel territorial; salvo las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993, en la medida que esta aplica a todos los habitantes del territorio nacional.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho. conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

 

Atentamente,

 

GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Directora (e) Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

Jmre/Emgd. E98100741-744

 

CJA18201998