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Decreto 2381 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48622 de noviembre 22 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2381 DE 2012

(Noviembre 22)

Por el cual se reglamenta la Ley 1447 del 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1447 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Ley 1447 de 2011 “por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia”, referente al examen periódico de los límites de las entidades territoriales y la publicación en el mapa oficial de la República, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar los aspectos técnicos que se deben aplicar en su desarrollo.

Que de acuerdo con la nueva normatividad en materia de límites de entidades territoriales, se requiere adecuar el procedimiento del deslinde y darle un orden secuencial, con el objeto de facilitar su ejecución.

Que es preciso contemplar directrices para la interpretación de expresiones y situaciones usuales en la operación de deslinde, el contenido y la naturaleza del acta de deslinde, las limitaciones y alcances de la diligencia de deslinde, los requisitos que debe llenar la solicitud del examen de los límites, la comparecencia de las entidades territoriales, el trámite del expediente del límite dudoso y, los términos para el cumplimiento de las diferentes etapas.

DECRETA:

Artículo 1°. Requisitos de la solicitud de examen de límites. La solicitud de examen de límites deberá dirigirse al Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y como mínimo debe contener:

1. La identificación de la entidad o entidades territoriales que solicitan el examen del límite, los nombres y apellidos, documento de identidad y dirección de su representante legal.

2. El objeto exacto de la petición, donde se precise el área, el sector, la parte o si se trata de la totalidad del límite respecto del cual se solicita el examen.

3. Las razones en que se apoya la solicitud, con indicación expresa del literal del artículo 2° de la Ley 1447 del 2011 en que se fundamenta la petición.

4. La relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.

Cuando se manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los elementos de juicio y las pruebas relacionadas en el artículo 6° de la Ley 1447 del 2011.

5. La firma del representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.

Estos requisitos deben cumplirse cuando la petición provenga de una, varias o de todas las entidades territoriales interesadas en el examen de límites.

Parágrafo 1°. Cuando la petición de examen del límite provenga de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la solicitud debe ser firmada por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.

Parágrafo 2°. Cuando de oficio el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” determine que hará el examen de un límite, en la resolución que así lo disponga, expondrá los elementos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, y para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.

Parágrafo 3°. Para la revisión o examen periódico de un límite, deben haber transcurrido al menos veinte (20) años contados desde la fecha de finalización del último deslinde realizado y sobre el cual hubo acuerdo de las partes.

El plazo de veinte (20) años no aplica cuando se trata de la revisión o examen periódico de un límite por la causal prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley 1447 del 2011.

Artículo 2°. Iniciación del deslinde. El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por medio de resolución motivada en los siguientes aspectos: (i) la petición o peticiones que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior o, en las razones que tenga el IGAC para adelantar el deslinde, si se trata de actuación oficiosa y (ii) en el listado de pruebas presentadas por el solicitante o solicitantes, dispondrá:

1. La apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la resolución.

2. Ordenar la realización de la diligencia de deslinde.

3. La designación del funcionario del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, que presidirá la Comisión de Deslinde y quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías:

Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.

4. Cuáles entidades territoriales tienen interés en el deslinde. Esta determinación implica su reconocimiento para intervenir en el deslinde. Otras entidades territoriales pueden pedir su intervención en la diligencia de deslinde, mediante solicitud que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1° de este Decreto y previo reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director General de esta entidad.

5. La convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a la diligencia de deslinde.

6. La advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale e identifique un solo delegado para la actuación.

7. Que se notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el deslinde.

8. Que se comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo. La Resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Artículo 3°. Comparecencia de las entidades territoriales. Es obligación de las entidades territoriales comparecer por intermedio de los representantes legales o de sus delegados, en la fecha, hora y lugar, en los cuales fueron convocados por el IGAC, mediante resolución que haya sido notificada, para dar inicio a la diligencia de deslinde.

Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobada por el representante legal o de su delegado, la no comparecencia de alguna, varias o todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir y convocadas, no impedirá ni invalidará la realización de la sesión o de la diligencia de deslinde en general, que se adelantará con los intervinientes que comparezcan o solamente por el funcionario del IGAC designado para el deslinde.

El representante legal o su delegado que alegue fuerza mayor o caso fortuito para no asistir a la diligencia de deslinde, deberá sustentar tales circunstancias ante el IGAC, para lo cual tendrá un término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha fijada para la realización de la diligencia.

Si se comprueba fuerza mayor o caso fortuito de alguno de los representantes legales o de sus delegados, designados y comunicados previamente al IGAC, se convocará para nueva fecha, hora y lugar, según lo que se estime pertinente en consideración a la causa que impidió iniciar la diligencia de deslinde. Esta nueva convocatoria se hará por resolución motivada expedida por el Director General del IGAC, que será notificada a los representantes legales o sus delegados.

Parágrafo. Después de iniciada la diligencia de deslinde, si se requiere suspenderla para que en otra sesión de la misma diligencia se continúe con la actuación, el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, antes del receso, señalará los asuntos a tramitar y fijará para ese fin la fecha, hora y lugar exacto de reunión, a los cuales quedan convocadas, notificadas o citadas todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir, sin necesidad de providencia o acto administrativo expreso que así lo disponga. La comparecencia o no a la sesión así convocada, se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4°. Intervinientes o participantes en la diligencia de deslinde. Las entidades territoriales reconocidas conforme al numeral 4 del artículo 2° de este decreto, podrán intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona por entidad territorial. No se podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el deslinde.

Las personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por este último.

Los representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales.

En la diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y, se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras entidades.

Las personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas, tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la diligencia de deslinde.

Parágrafo. De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al finalizar la reunión.

Las actas se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados.

Cada acta debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen también deberán firmar el acta correspondiente.

Los miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades, aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos.

Artículo 5°. Trámite de la diligencia de deslinde. Iniciada la diligencia de deslinde se procederá así:

1. Al comenzar la primera reunión, las entidades territoriales presentarán y entregarán al Presidente de la Comisión de Deslinde, todas las pruebas, elementos de juicio y argumentos que tengan en ese momento, para sustentar sus respectivas posiciones en el deslinde.

2. Los intervinientes analizarán los elementos normativos y probatorios, frente a su representación en la cartografía oficial del IGAC existente y si todos están de acuerdo, no se recorrerá ni visitará el terreno. Se elabora y firma el Acta de Deslinde, con base en la cual se llevará a cabo el amojonamiento georreferenciado, para luego consignar el resultado en el mapa oficial.

3. Si no hay el acuerdo al que se refiere el numeral anterior, se examina el límite en terreno y si se encuentra que el límite corresponde fielmente al contenido de la normatividad o, solamente hay lugar a aclaraciones o precisiones que no generan modificación territorial, se elabora y firma el Acta de Deslinde, dejando constancia de la circunstancia hallada. Esta Acta de Deslinde se tendrá como certificación del límite, no requiere ratificación posterior del competente para fijar el límite y, con base en ella se elaborará el respectivo mapa.

4. Para examinar el límite mediante recorrido del terreno, se convendrá con las entidades territoriales un cronograma y el apoyo logístico necesario.

Los objetivos del recorrido en terreno son: (i) identificar, clarificar y georreferenciar los elementos naturales y artificiales del límite, señalándolos en la cartografía oficial del IGAC; (ii) resolver las dudas y ambigüedades que en materia geográfica y cartográfica contenga la normatividad soporte del deslinde; (iii) conocer la posición de las entidades territoriales sobre la toponimia y clasificación de los elementos geográficos encontrados en el recorrido y confrontarlos con los de la cartografía oficial elaborada por el IGAC existente y disponible para la diligencia; (iv) verificar con los residentes de mayor permanencia en el área la toponimia, la administración del territorio, el pago de los tributos, la prestación de servicios estatales y todo otro elemento que sirva al análisis para el deslinde; (v) trazar o representar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC la línea o líneas resultantes de las pretensiones de cada entidad territorial; (vi) señalar y describir los sitios que posteriormente pueden ser objeto de amojonamiento.

5. El deslinde en terreno se debe realizar primeramente con base en la interpretación de los textos normativos vigentes. Sin embargo, cuando a las normas les falte claridad y además no estén conformes con la realidad geográfica, el deslinde se realiza de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1447 del 2011.

6. Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde, y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se dejará la respectiva constancia en el Acta de Deslinde, y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante. El funcionario del IGAC que preside la diligencia de deslinde, deberá trazar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC las líneas así descritas.

Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes, harán llegar al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, todas las pruebas y argumentos que respalden su posición y que no se encuentren en el expediente.

Para este efecto, tendrán un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Deslinde, que será donde consten las dudas y la falta de acuerdo sobre la identificación del límite en terreno.

Dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el funcionario del IGAC, que preside la diligencia de deslinde, evaluará las pruebas y argumentos planteados por las entidades territoriales intervinientes, así como los demás elementos que obren en el expediente, complementará con sus propias investigaciones y lo observado en terreno y, con base en ese acervo, elabora y presenta un informe que contenga los fundamentos de su propuesta de un trazado del límite que a su juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición.

Parágrafo 1°. Las dudas o desacuerdos sobre el significado de conceptos o términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, los resolverá el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, ajustándose al marco conceptual que este instituto establezca previamente.

Parágrafo 2°. Terminadas todas las sesiones de la diligencia de deslinde, se considerará terminada esta y el resultado se hará constar en la denominada “Acta de Deslinde”, que se elaborará por el funcionario del IGAC que preside la diligencia y deben firmar todos los miembros de la Comisión de Deslinde, contenga o no acuerdos totales o parciales.

Copia del Acta de Deslinde se enviará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior, lo que constituye informe del resultado del deslinde.

Artículo 6°. Contenido y naturaleza de Acta de Deslinde. El Acta de Deslinde debe contener la descripción de una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.

Con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1447 del 2011, el Acta de Deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas.

Cuando el Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso.

Artículo 7°. Limitaciones de la diligencia de deslinde. Cuando la normatividad sea clara e identificable en terreno, las entidades territoriales no podrán de común acuerdo o independientemente:

1. Establecer soluciones limítrofes diferentes o contrarias a lo previsto normativamente.

2. Pedir o señalar trazados diferentes porque alguna de ellas ejerce jurisdicción en la zona o en parte de ella o con fundamento en algún otro argumento o razonamiento.

El Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia en acta de la situación presentada.

Artículo 8°. Expresiones y situaciones usuales en la fijación de límites y su aplicación en los deslindes. Para la realización de los deslindes, se entenderán y aplicarán las siguientes expresiones y situaciones, en la forma que se enuncia a continuación:

1. Cuando la línea limítrofe intercepte un cuerpo de agua, el deslinde se deberá trazar por las aguas medias de dicho accidente. Se entiende como aguas medias, la línea equidistante entre las orillas de los cuerpos de agua.

2. Cuando un límite siga una divisoria de aguas y que atraviese una meseta o planicie, donde la divisoria se haga imperceptible, el deslinde se trazará utilizando las metodologías y los procedimientos técnicos que garanticen la precisión requerida para determinar el límite.

3. Cuando la línea limítrofe siga el curso de los accidentes naturales o artificiales del terreno, se deben observar las siguientes reglas:

3.1. Cuando un curso de aguas separe dos entidades territoriales, el deslinde se formará por el eje del mismo y seguirá las modificaciones naturales del cauce.

3.2. Cuando una corriente de agua sea el límite, sin que se haya precisado su lugar de nacimiento o la cabecera que se debe tomar como límite, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: (i) el afluente que conserva el nombre del río principal, lo cual se establecerá por medio de los mapas oficiales y en su defecto por escrituras públicas; (ii) el cauce de mayor longitud que cuente con aguas permanentes; (iii) el brazo que conserve la dirección general de la corriente de agua principal.

3.3. Cuando la norma que fija el límite no defina la entidad territorial a la cual pertenezca una isla consolidada, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: (i) la tradición en la inscripción catastral o registral; (ii) la cercanía a una de las riberas; (iii) los acuerdos entre las entidades territoriales colindantes, especialmente en los ríos trenzados.

3.4. Cuando una vía de comunicación terrestre sirva de límite entre dos entidades territoriales, el deslinde seguirá uno de sus bordes.

4. Cuando el límite esté constituido total o parcialmente por líneas rectas, sus extremos deberán georreferenciarse.

5. Cuando el límite de una entidad territorial coincida con límites prediales, se deberán densificar los puntos de georreferenciación.

Artículo 9°. Entrega de información. Toda persona, entidad u organismo que produzca, tenga, maneje o conserve información, elementos de juicio, pruebas u otro elemento que sea útil para conocer o interpretar las normas que fijen los límites o la tradición sobre estos, tiene la obligación de suministrarlos al IGAC, en original o copia.

Artículo 10. Consenso en el límite tradicional. Cuando hay consenso de las entidades territoriales sobre el límite tradicional común, examinado en terreno por la Comisión de Deslinde, tanto en su identificación como en el reconocimiento del mismo, así se hará constar en el Acta de Deslinde.

En este evento, el IGAC deberá:

1. Enviar a título de información una copia de esta Acta de Deslinde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior.

2. Elaborar y presentar un proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo consenso, describiendo técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas en el sistema Magna Sirgas, para su representación en la cartografía oficial del IGAC, además de indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales, coherentes con las coordenadas y la cartografía oficial del IGAC.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del Acta de Deslinde de que trata este artículo, el IGAC radicará ante el Presidente del Congreso, el Presidente de la Asamblea o el Ministro del Interior, según sea el competente para fijar el límite, el proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo consenso. Si no se toma la decisión dentro del año siguiente a la fecha de radicación del proyecto de decisión, el límite contenido en el Acta de Deslinde como límite tradicional en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se expida la respectiva decisión.

Artículo 11. Expediente y trámite del límite dudoso o en controversia. Con todos los documentos y pruebas allegados por las entidades territoriales al IGAC, desde la solicitud inicial de deslinde o desde la orden oficiosa de adelantar el deslinde, así como de todos los elementos, investigaciones y pruebas recolectados por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o practicados por este y con las actas, en especial con el Acta de Deslinde, donde consta el resultado de la diligencia de deslinde, se conforma un expediente sobre el límite dudoso o en controversia, debidamente ordenado y foliado.

Al citado expediente se agrega un proyecto de norma (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto) contentivo de la decisión sobre el límite dudoso o controvertido, donde se indiquen colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y concordantemente con estos elementos se describe técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas y por su representación en la cartografía oficial del IGAC.

Previa revisión del Director General del IGAC, el expediente y el proyecto de norma, mencionado en el inciso anterior, se remitirá así:

1. Si están implicados departamentos, regiones territoriales, el Distrito Capital, distritos de diferentes departamentos, o municipios integrantes de un área metropolitana, se enviarán a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

2. Si están implicados distritos o municipios de un mismo departamento, que no sean integrantes de un área metropolitana, o provincias, se enviarán al presidente de la asamblea departamental y al gobernador.

3. Si está implicada alguna entidad territorial indígena, se enviarán al Ministro del Interior.

Cuando estén implicadas una o varias entidades territoriales indígenas y otras entidades territoriales de las previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el expediente se enviará a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o al presidente de la asamblea departamental y al gobernador, según corresponda la competencia, evento en el cual, el Ministerio del interior intervendrá en el respectivo proceso.

Dentro del mes siguiente a la recepción del expediente relacionado con municipios, distritos o departamentos, el servidor público a quien se dirigió el expediente, debe solicitar al IGAC una delimitación provisional de la zona en disputa, la cual hará con base en los documentos históricos y catastrales que posea u obtenga el IGAC. Este Instituto deberá elaborar y presentar al solicitante, por escrito sustentado, la delimitación provisional de la zona en disputa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción de la petición.

Tratándose de conflictos entre municipios de un mismo departamento, por una zona en disputa delimitada provisionalmente por el IGAC, conforme al inciso anterior, que presenta problemas de identidad natural, social, cultural o económica que impliquen agregación y segregación de áreas territoriales, la Oficina o Secretaría de Planeación Departamental, realizará una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito, que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan los precitados problemas e indicará si es aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.

El citado estudio debe entregarse al presidente de la asamblea departamental dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el IGAC presente la delimitación provisional de la zona en disputa.

Artículo 12. Límite Provisional. La propuesta de decisión sobre el trazado del límite a que se refieren el inciso final del numeral 6 del artículo 5°, el numeral 2 del artículo 10 y el segundo inciso del artículo 11 de este decreto, se tendrá como límite provisional, a partir del día siguiente del vencimiento del término de un año, contado desde la fecha de radicación del expediente ante la autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.

No se requiere de declaratoria formal para que se empiece a ejecutar el límite provisional; este surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la Ley 1447 del 2011.

Cuando entre en aplicación el límite provisional, previsto en los artículos 7° y 10 de la Ley 1447 del 2011, cesan las competencias constitucionales y legales, establecidas según los parágrafos 1° y 2° del artículo 9° de la Ley 1447 del 2011, pues desde ese momento se aplicarán estas competencias de acuerdo con el límite provisional.

Artículo 13. Procedencia del amojonamiento y la georreferenciación. Se entiende definido el límite en los casos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 5° y en el artículo 10 de este decreto, cuando sea aplicable el límite provisional a que se refiere el artículo 12 de este decreto y cuando la autoridad competente decide sobre el límite dudoso o en controversia.

En estos eventos procede el amojonamiento y la georreferenciación previstos en el artículo 12 de la Ley 1447 del 2011. Para estos efectos, se conformará una Comisión de Amojonamiento, presidida por el funcionario que designe el IGAC, quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías: Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.

A la Comisión de Amojonamiento y al trámite de este, se aplican las normas de este decreto sobre Comisión de Deslinde, en cuanto sean compatibles con esta operación administrativa.

Cuando las coordenadas geográficas resultantes del amojonamiento presenten diferen­cias con las consignadas en las normas que se apliquen, por efecto de la precisión de los instrumentos y procedimientos utilizados, se dejará constancia de tal hecho en el Acta de Amojonamiento.

Artículo 14. Aspectos técnicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” deberá expedir y publicar en el Diario Oficial una resolución que contenga:

1. El significado de conceptos y términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, que sirva de marco conceptual para resolver dudas o desacuerdos.

2. Las especificaciones técnicas de: (i) los mojones con los cuales se materializan los límites en sus puntos característicos; (ii) la georreferenciación, mediante coordenadas geográficas o planas en el sistema de referencia oficial Magna-Sirgas y; (iii) los registros del amojonamiento.

3. La determinación del contenido, presentación, escala y periodicidad con que se elaborará, actualizará y publicará el mapa oficial de la República y el de las entidades territoriales, en versiones análoga y especialmente digital que permita su consulta y descarga para uso oficial.

Artículo 15. Colaboración ciudadana. Los propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de predios, están en la obligación de permitir el acceso a los predios, facilitar las investigaciones, dar las informaciones, suministrar copias de documentos y participar en las pruebas que les requieran las Comisiones de Deslinde y Amojonamiento de entidades territoriales.

Artículo 16. Transitorio. Los casos de límites dudosos, cuyos expedientes se encontraban radicados en el Senado de la República antes del 9 de junio del 2011 y que no hayan concluido su trámite antes del 9 de junio del 2014, deberán iniciar y tramitar su decisión conforme a lo previsto en la Ley 1447 del 2011 sobre competencias, procedimientos y límites tradicional y provisional.

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

JORGE RAÚL BUSTAMANTE ROLDÁN.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48622 de noviembre 22 de 2012.