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Concepto 1825 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
19/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/08/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA18251998) PRESTACIONES SOCIALES - INDEXACIÓN

(CÓDIGO CJA18251998) PRESTACIONES SOCIALES - INDEXACIÓN.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-4333 del 19 de agosto de 1998, conceptuó:

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2. La sentencia T-418/96 de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en las páginas 9 y 10 expresó: "A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y las entidades privadas con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tiene también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas (sumas), aunque no haya sentencia judicial que así lo pruebe". Luego se refiere a la actualización de los valores retenidos.

 

3. El artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 expresa: "La doctrina constitucional enunciada en sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por esta, será criterio auxiliar obligatorio para la autoridades y corrige la jurisprudencia"-

 

Se tomarán como soporte de las conclusiones a que llegarán al final de este concepto el decir de la Corte Constitucional, Sala Plena, expuestos en la sentencia SU- 400 de agosto 28 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández. Galindo, cuyos apartes se transcriben a continuación.

 

"...La Corte Constitucional, en sentencia T-418 dispuso que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que se adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

 

Tal actualización según lo destacó la Sala Plena en sentencia C-448 de 1996, desarrolla claramente principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 de la Constitución Política, a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que estas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que puedan hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

 

Desde luego son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

 

Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

 

Cuando la sala quinta de revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la Jurisprudencia de la Corte, a partir de la sentencia de la Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas.

 

Obsérvese que en aquella oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplía en esa perspectiva los intereses de mora.

 

Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de la sentencia de unificación.

 

El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios.

 

Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio, el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria, pero que no exige el análisis de cada caso en concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

 

En este orden de ideas, ya que los casos acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo concepto a mediados de 1997,...

 

Sobre el punto la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.

 

Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes,... se les concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esa vía, intereses de mora, ya que, por las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto del reconocimiento de la prestación en diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente que les sea resarcido..."

 

Entendiéndose que la indexación es la actualización del valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices, que para el caso de los salarios se constituye en el índice de precios al consumidor certificados por el D.A.N.E.

 

CONCLUSIONES:

 

Antes de proceder a las conclusiones, que este concepto, debe recordarse que este tiene como origen el emitido mediante el oficio No 370-719 del 10 de febrero de 1998, relacionado con la cancelación de intereses por mora del valor reconocido por doble vinculación mediante Nómina Adicional No. 172/96 con cargo al situado fiscal, al docente N.N.,............ por concepto de salarios y prestaciones de los años 1993 a 1996, cuyos pagos fueron ordenados por conducto de acción de tutela.

 

Esta oficina, tal y como lo ha dicho la Corte, ha de observar la doctrina constitucional plasmada en los fallos de revisión de tutela, que indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas debe atenerse (Sent T-260/95); por lo cual al no existir norma aplicable al caso controvertido, ha de compartir los criterios de doctrina constitucional expuestos, en el sentido de:

 

1. Por vía de acción de tutela, no puede obtenerse el reconocimiento de intereses moratorios por concepto de salarios o prestaciones dejados de devengar, dado que esto solo sería posible por vía judicial ordinaria.

 

2. La indexación, de las sumas dejadas de devengar por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por razones imputables al patrono debe producirse en forma automática

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Firma: JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.