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Decreto 188 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2637 del 17 de mayo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 188 DE 2002

(Mayo 17)

Derogado por el art. 7, Decreto Distrital 335 de 2009

Por el cual se modifica el Decreto 400 de 2001, en lo relativo a las condiciones de localización y funcionamiento de los establecimientos destinados al trabajo sexual y otras actividades ligadas

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, ordinal 4, del decreto ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal el 26 de Octubre de 2000, dentro de la Acción de Tutela No. 2000-0672, se expidió el Decreto 400 de 2001, mediante el cual se definió la localización de las zonas de tolerancia y se reglamentaron las condiciones para su funcionamiento.

Que mediante providencia del 16 de noviembre de 2001, el citado despacho judicial, al decidir un incidente de desacato presentado por el Comité de residentes de los barrios La Esperanza y Barrios Unidos Suroriental, en contra del Alcalde Mayor de la Ciudad, del Alcalde Local de Barrios Unidos y de la XII Estación de Policía, decidió: "Ampliar en seis (6) meses el término dado en la tutela a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. para reubicar la prostitución que se ejerce en áreas residenciales, educativas y de usos diferentes a los de alto impacto; a zonas de tolerancia donde se permita su ejercicio, en las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos." (sublíneas fuera de texto)

Que como producto del análisis del Decreto 400 de 2001 a la luz de la nueva providencia judicial y tomando como referencia las disposiciones del decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C.), se hace necesario ratificar la posibilidad de localización establecida en el decreto 400 de 2001, incluyendo las zonas sometidas al tratamiento de Renovación Urbana, en virtud de que la misma se ajusta a los lineamientos impartidos por el juez de tutela y por el Plan de Ordenamiento territorial (POT).

Que de conformidad con los citados Decretos, el trabajo sexual y las actividades ligadas se catalogan como servicios de alto impacto, de escala Metropolitana, desarrollables en área de actividad de Comercio y Servicios (Zonas de servicio al automóvil, zona de comercio aglomerado, zona de comercio pesado, zona de comercio cualificado).

Que según el Cuadro anexo (No. 1) de usos del POT, dichas actividades también se permiten como uso restringido en Áreas de Actividad Residencial con comercio y servicios en la vivienda, sin embargo dicha clasificación no se contempla en la presente reglamentación, en virtud de lo establecido en la sentencia anteriormente citada.

Que se hace necesario adicionar las condiciones de funcionamiento de los usos a que se refiere la presente reglamentación, con el fin de mitigar los impactos negativos que los mismos puedan originar.

Que como quiera que la actividad que se regula a través del presente decreto involucra además de los temas urbanísticos, aspectos de índole policivo, social y de salubridad, se conformó un comité Interinstitucional coordinado por la Secretaría de Gobierno, en el cual se definieron las condiciones para el adecuado funcionamiento de los establecimientos destinados al trabajo sexual y otras actividades ligadas, en el marco de la salud, saneamiento, bienestar social, control policial, medio ambiente, reglamentación hotelera y reglamentación urbanística.

Ver art. 46, Acuerdo Distrital 79 de 2003Ver Decreto Distrital 126 de 2007

DECRETA:

ARTICULO 1° ACTIVIDADES LIGADAS AL TRABAJO SEXUAL.

Se entiende por actividades ligadas al trabajo sexual las definidas en el cuadro anexo No. 2 (Clasificación de usos del suelo) del decreto 619 de 2000, como servicios de alto impacto, servicios de diversión y esparcimiento de escala metropolitana (Wiskerias, streap - tease y casas de lenocinio o similares).

ARTICULO 2º OTRAS AREAS DE LOCALIZACION.

Además de las áreas y zonas a que se refiere el artículo 1º del Decreto 400 de 2001, los servicios de alto impacto de diversión y esparcimiento de escala metropolitana, relacionados con el trabajo sexual, se permiten en zonas con tratamiento de renovación urbana.

ARTICULO 3° USOS PROHIBIDOS Y REUBICACIÓN.

La destinación de suelos para el trabajo sexual y para actividades ligadas se entiende prohibido en áreas de la ciudad diferentes a las establecidas para el efecto en el decreto 400 de 2001, en el presente Decreto y en las fichas normativas o reglamentarias que se adopten para los diferentes sectores de la Ciudad.

Los establecimientos de que trata este decreto, que se encuentren funcionando en sectores en los cuales no se permite dicho uso, si desean continuar su actividad, deberán trasladarse a cualquiera de las áreas de que tratan las reglamentaciones anteriormente aludidas, que se encuentran precisadas y delimitadas en las respectivas fichas normativas.

ARTÍCULO 4° CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS LIGADOS AL TRABAJO SEXUAL.

Además de las condiciones establecidas en el decreto 400 de 2001, para el funcionamiento de los establecimientos de que trata el presente decreto, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. CONDICIONES DE SALUBRIDAD:

  1. En todo establecimiento se debe promover el uso del condón o preservativo entre los clientes y las personas que se desempeñan como trabajadoras/es sexuales, a través de información impresa, visual y/o auditiva.

  2. Se prohíbe el expendio de drogas psicoactivas diferentes al alcohol y al cigarrillo.

  3. Se debe dar cumplimiento a las siguientes reglamentaciones:

  • Resolución 8321 de 1983: Niveles de Ruido.

  • Ley 100 de 1993. Sistema General de Seguridad Social.

  • Ley 142 de 1994. Servicios públicos domiciliarios.

  • Decreto Nacional 3075 de 1997. Manipulación de alimentos.

  • Decreto 3192 de 1983. Manejo y manipulación de bebidas alcohólicas.

  • Resolución 1543 del Ministerio de Salud. Prevención y control de enfermedades de transmisión sexual. VIH.

  1. CONDICIONES DE SANEAMIENTO:

  1. Las habitaciones deben contar con las siguientes características: Habitación individual por cama, sistema de aislamiento entre habitaciones, cada una con baño privado y dotado, camas con colchón forrado en material impermeable, tendidos que se cambien por cada encuentro sexual y condiciones óptimas de limpieza.

  2. Los baños de las habitaciones deben contar con duchas y lavamanos, paredes y pisos enchapados en materiales sanitarios, instalaciones hidráulicas y sanitarias en funcionamiento, sistema de ventilación, dotación, aseo y desinfección.

  3. Debe existir un reglamento higiénico sanitario para usuarios y administradores.

  4. Debe haber zona de lavandería y desinfección de sábanas, fundas y toallas.

  5. La zona de cocina y restaurante (si se ofrece servicio de comida) debe cumplir con las condiciones de almacenamiento, zonas de preparación de alimentos, de menaje y de servicios de comida.

  6. Debe haber baños independientes para hombres y mujeres en el área del bar y demás espacios del establecimiento, distintos de las habitaciones.

  7. Deben ofrecerse adecuadas condiciones de ventilación e iluminación y extractor de olores en funcionamiento.

  8. Debe haber casilleros o espacios individuales para guardar artículos personales.

  9. Debe existir botiquín de primeros auxilios, extintores contra incendios, salidas de emergencia preferiblemente más de dos puertas, sitio para almacenamiento de basuras y manejo adecuado de los condones como desecho biológico empacados en bolsas separadas de los otros desechos y con la prohibición de botarlos al sanitario o drenajes.

  10. Control de vectores plagas, (artrópodos -pulgas, piojos y cucarachas, etc. y roedores).

  11. Es obligación de la entidad sanitaria hacer las visitas de inspección, para lo cual los propietarios o administradores de los establecimientos donde se ejerce el trabajo sexual deberán facilitar y garantizar esta labor.

  1. CONDICIONES DE BIENESTAR SOCIAL.

  1. Se prohíbe el acceso a los establecimientos donde se ejerce trabajo sexual, a personas menores de 18 años.

  2. En todo establecimiento donde se ejerza trabajo sexual debe existir una cartelera con una dimensión mínima de 50 x 100 cms ubicadas en lugar visible, para que las instituciones y organizaciones sociales fijen información sobre temas de promoción, prevención, protección y restablecimiento de derechos de las trabajadoras/es sexuales.

  3. Los propietarios y administradores de los establecimientos donde se ejerza trabajo sexual, deberán permitir el acceso y facilitar el trabajo de las instituciones que desarrollen programas y actividades para promoción, prevención, protección y restablecimiento de derechos de las trabajadoras/es sexuales.

  4. Todo administrador/a, dueño/a, o patrón/a de establecimiento debe asistir a por lo menos veinticuatro horas año de formación e información sobre temas relacionados con el trabajo sexual, específicamente sobre derechos humanos, legislación y salud, entre otros. Dicha formación será certificada por el Departamento Administrativo de Bienestar Social o la institución de capacitación que este delegue.

  1. CONDICION DE SEGURIDAD

  1. Se prohíbe a toda persona el ingreso de armas a establecimientos destinados a usos de alto impacto, servicios de diversión y esparcimiento de escala metropolitana (Wiskerias, streap - tease y casas de lenocinio o similares).

  1. CONDICIONES MEDIO AMBIENTALES.

  1. Publicidad exterior sonora: En ningún caso se podrán realizar actividades promocionales o publicitarias por medio del sistema de altoparlantes o por cualquiera que genere ruido y contaminación sonora en el espacio público.

  2. Los avisos publicitarios deberán cumplir con lo establecido en los Acuerdos 01 de 1998 y 77 de 1999.

  1. CONDICIONES DE REGLAMENTACION HOTELERA.

    Los establecimientos prestadores de servicios turísticos, presentes en la zona donde se permitan los servicios de alto impacto de diversión y esparcimiento de escala metropolitana (Wiskerias, streap - tease y casas de lenocinio o similares), deben cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 300 de 1996 "Por la cual se expide la Ley de Turismo y se dictan otras disposiciones".

  2. CONDICIONES ARQUITECTONICAS Y URBANISTICAS.

  1. El establecimiento deberá cumplir con las normas urbanas referentes a los usos del suelo y edificabilidad, contempladas en la ficha reglamentaria correspondiente. Para el desarrollo de los usos permitidos se deberá obtener la correspondiente licencia de construcción en sus diferentes modalidades o reconocimiento.

  2. Cuando en la ficha reglamentaria se establezca una zona para el desarrollo de servicios de alto impacto y en la misma zona existan usos dotacionales: educativos y de culto, con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo decreto de la UPZ, primará la presencia de dichos usos dotacionales: educativos y de culto y, por lo tanto, no se permitirá el desarrollo de servicios de alto impacto en el área de influencia determinada por la ficha.

  3. Los establecimientos destinados al Trabajo Sexual y actividades ligadas deberán funcionar en estructuras diseñadas y construidas para el uso. Se permitirá el desarrollo de vivienda para el celador o administrador, la cual debe funcionar como una unidad privada independiente.

PARÁGRAFO: La ficha Normativa seleccionará los usos específicos de servicios de alto impacto destinados al trabajo sexual y actividades ligadas, así como los usos complementarios y determinará las condiciones de su localización en cada uno de los sectores definidos.

ARTICULO 5° CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL TRABAJO SEXUAL Y ACTIVIDADES LIGADAS.

  1. CONDICIONES DE SALUBRIDAD:

  1. Las personas que se desempeñan como trabajadoras/es sexuales deben estar afiliadas, junto con su núcleo familiar, a un Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y portar su carné de afiliación vigente.

  2. No se exigirá carné de sanidad a las/ los trabajadoras/es sexuales.

  3. Toda persona que se desempeñan como trabajadoras/es sexuales, debe ir a control médico, por lo menos cada tres meses.

  4. Las personas portadoras de VIH, están obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias a controlar y a no transmitir la infección a otras personas, so pena de incurrir en violación de la Ley penal (Resolución 1543 del Ministerio de Salud).

  5. Toda persona que se desempeñan como trabajadoras/es sexuales, debe asistir a por lo menos 24 horas al año de información y educación en salud, la cual será certificada por la institución de salud delegada por la Secretaría Distrital de Salud.

  1. CONDICIONES DE BIENESTAR SOCIAL.

  1. Todas las personas trabajadoras/es sexuales debe tener libertad para su movilización y toma de decisiones. No se podrá impedir a los/las trabajadores sexuales, su asistencia a los servicios de salud en caso de embarazo y enfermedad, así como en situaciones de emergencia o urgencia médica.

  2. Los/as clientes y los/as dueños de establecimientos tienen obligación de respetar y velar por el pleno cumplimiento de los derechos de las personas trabajadoras/es sexuales. Igualmente tienen obligación de denunciar ante la autoridad competente cuando alguno de sus derechos se vea amenazado o haya sido vulnerado.

  1. CONDICIONES DE SEGURIDAD

  1. Las personas dedicadas al trabajo sexual, los dueños de establecimientos y los clientes deben conocer y cumplir la presente reglamentación y las demás expedidas en la materia.

  2. Se prohíbe el exhibicionismo en el espacio público y desde el espacio privado hacia el espacio público.

ARTICULO 6° PLAN DE ACCIÓN.

La Administración Distrital bajo la coordinación de la Secretaría de Gobierno, en un término no superior a tres meses a partir de la expedición de las respectivas fichas normativas formulará el respectivo Plan de Acción para cada una de las zonas.

El plan de acción para cada zona estará encaminado a introducir modificaciones sustanciales al desarrollo de los usos de alto impacto a que se refiere este decreto, en los sectores que se definan para el efecto, con miras a detener los procesos de deterioro físico, social y ambiental, a fin de lograr, entre otros objetivos, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas comprometidas con dichas actividades y el adecuado aprovechamiento de la infraestructura.

ARTÍCULO 7° VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 17 días de mayo de 2002

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

SORAYA MONTOYA

Secretaria de Gobierno.

JOSE FERNANDO CARDONA

Secretario de Salud.

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ANGELA MARIA ROBLEDO

Directora Departamento Administrativo de Bienestar Social.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2637 del 17 de mayo de 2002