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Concepto 9 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00092002

2-2002-03389

Bogotá, D. C. 4 de febrero de 2002

Concepto 009

Doctor

CARLOS DUARTE PULIDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Ministerio de Justicia y del Derecho

Bogotá, D. C.

Reciba un cordial saludo doctor Duarte:

Me dirijo a usted con el objeto de solicitar de su Despacho la orientación jurídica respecto del asunto que expongo a continuación:

De conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 78 y 497 de 1987 y 405 de 1994, corresponde a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. ejercer las funciones de control y vigilancia de las actividades de urbanización, construcción, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

Así mismo, en virtud del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor tiene la atribución de ejecutar las reglamentaciones expedidas por el Concejo Distrital sobre el control y la vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles para vivienda, entre ellas, las contenidas en el Acuerdo 16 de 1997.

Por su parte, las funciones de vigilancia y control actualmente a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., se encuentran contenidas en la Ley 66 de 1968, disposición que ha sido modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus normas reglamentarias, funciones estas que fueron originalmente atribuidas a la Superintendencia Bancaria y con posterioridad a la Superintendencia de Sociedades.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de abril 9 de 1996 proferida dentro del expediente C-289, dirimió el conflicto de competencias administrativas suscitados entre la Superintendencia de Sociedades y el Concejo de Bogotá, definiendo que hacen parte de la órbita de facultades de esta Alcaldía entre otras, las de llevar a cabo los procesos de toma de posesión o de liquidación de los negocios de las personas naturales o jurídicas en los eventos descritos en los numerales 1 a 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2610 de 1979, modificatorio del artículo 16 de la Ley 66 de 1968, tanto para la liquidación de las personas jurídicas y de los negocios de las personas naturales, como para la administración de los bienes y haberes objeto de la toma de posesión, el Superintendente Bancario (entiéndase el Alcalde Mayor de Bogotá respecto de los asuntos que corresponden al Distrito Capital) "deberá designar un agente especial", designación que puede efectuarse en personas naturales o en dependencias y empresas del orden Distrital.

En el ejercicio de las actividades mencionadas, uno de tales agentes solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, un certificado de folio de matrícula inmobiliaria que en anteriores oportunidades había sido expedido sin costo alguno. Sin embargo, la Jefe de la División Operativa de Registro manifestó que, en lo sucesivo, para el otorgamiento de certificados de tradición o la expedición de documentos que reposen en los archivos de esa Oficina se deberán cancelar los derechos correspondientes, salvo que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real, por cuanto considera que "se había dado aplicación errada a lo ordenado por el Literal "C" del artículo 17 del Decreto 1428 del 26 de julio del año 2000".

Este pronunciamiento se constituye en un motivo de preocupación para la Administración Distrital en la medida que, al incrementarse los costos para el manejo de estos procesos, se vería afectado el erario público así como la celeridad en los trámites toda vez que, en la mayoría de los eventos, los cargos que se suscitan con ocasión de esta función corren por cuenta del presupuesto del Distrito Capital.

Por lo anterior, traemos a su consideración el texto de los literales b) y c) y el parágrafo del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 que establece:

"Artículo 17. Actuaciones exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos:

b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requieran para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica;

c) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que reposen en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real;

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras:

La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades Administrativas Especiales y en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos". (Las negrillas por fuera del texto).

En nuestro criterio, la disposición es clara. En primer lugar por cuanto que para efectos de otorgar exenciones a las tarifas de registro se entiende que el Distrito Capital es una entidad estatal y, en segundo lugar, el literal b) concede el beneficio a cualquier organismo que ejerza funciones originadas en desarrollo de investigaciones que requiera la intervención y toma de posesión de bienes, como el caso de los procesos ya mencionados que adelanta la Alcaldía Mayor.

En ese orden de ideas, anteriormente la norma había sido interpretada y aplicada correctamente por parte de los Funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D. C., y de acuerdo con su tenor, su aplicación debe continuar en esos términos, toda vez que no existe duda ni vació alguno que permita comprenderla de manera distinta.

Así las cosas, consideramos equivocada la comunicación expedida por la Jefe de la División Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en la medida que se refiere al literal c) del artículo 17 del Decreto 1428 de 2000 y no al literal b) que nos ocupa, es decir que no tuvo en cuenta todos los eventos en los cuales se otorga la exención.

Mediante oficio radicado con el número 2-2001-47931 del 7 de diciembre de 2001 este Despacho solicitó al Señor Superintendente de Notariado y Registro concepto sobre el particular, el cual fue atendido y resuelto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante comunicación en la cual manifiesta:

"En virtud de las normas que regulan estos trámites concordatarios y o de liquidación obligatoria, la Alcaldía a través de sus funcionarios, no ejerce funciones netamente administrativas como ente público que es, sino especiales de dirección del proceso concordatario consagradas en el Código de Comercio, análogas a las funciones que desarrollan los jueces civiles en relación a los procesos que cursan ante sus despachos. Tal fue el caso de la designación de un agente especial a través de la Resolución No. 845 del 2 de noviembre de 2001.

Es así como en una y otro tienen la facultad de solicitar certificados, ordenar la cancelación de los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la persona de derecho privado y en ningún caso, este tipo de órdenes están exentas de pagar derechos de registro. Es decir, no es aplicable en estos eventos especiales el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, toda vez, que si bien la solicitud proviene de un agente de la Alcaldía, ella se encamina a la toma de posesión con fines concordatarios o de liquidación obligatoria de una persona de (sic) privada no exenta de cancelar los derechos registrales."

Al respecto, consideramos que el análisis que se hace sobre el alcance de la norma no es correcto ni expone fundamentos que justifiquen la posición asumida, razón por la cual es necesario que se plantee el tema de manera acuciosa y se haga un estudio objetivo que determine el alcance de la disposición.

Consideramos entonces que cuando un agente especial designado por el Alcalde Mayor para la gestión de estos procesos solicita certificados o copia de los documentos que reposan en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, lo hace en las mismas condiciones que si se tratará de un juez o de la Superintendencia de Sociedades y, por esta razón, debe otorgársele el mismo beneficio, porque la norma así lo establece.

Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que fue el Ministerio de Justicia y del Derecho quien expidió el Decreto 1428 de 2000 y que la Superintendencia de Notariado y Registro es una de sus entidades adscritas, me permito solicitar un pronunciamiento sobre la aplicabilidad del literal b) del artículo 17 de esta disposición, respecto de los procesos que adelanta la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., dentro sus funciones de inspección y vigilancia mencionadas, con la finalidad de que se aclare la intención y el alcance de la norma en comento.

Cabe agregar que esta comunicación no tiene el ánimo de generar controversia, pero sí la intención de que se interprete correctamente la disposición, lo que a su vez reduciría los costos de estos procesos, beneficiando directa y exclusivamente al erario público Distrital.

Cordialmente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General