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Concepto 22 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG0022002

1.11.1-2-2002-05214 S

Bogotá, D. C. 14 de Febrero de 2002

Concepto 022

Doctora

NOHEMY ARIAS OTERO

Subsecretaria Administrativa

Secretaría de Educación Distrital

Asunto: Concepto sobre la aplicación de la Ley 715 de 2001. Radicado No. 1-2002-04142.

Reciba un cordial saludo doctora Arias:

Me refiero a su comunicación, mediante la cual solicita un concepto sobre el alcance que tiene el artículo 109 de la Ley 715 de 2001.

Sobre el particular, una vez analizada la situación que gira en torno al planteamiento expuesto por su Despacho, consideramos que son dos los cuestionamientos que resumen su inquietud y que se relacionan entre sí, de la siguiente manera:

¿El término "las plantas de dichos colegios" implica la transferencia tanto de los inmuebles como de la planta de personal docente y administrativo y si es el caso, la planta de personal se refiere a los cargos, o además a los funcionarios que los ocupan?.

En nuestro criterio, consideramos que la Ley 715 de 2001 nos da los instrumentos necesarios para comprender el alcance y la interpretación respecto de estos temas.

La Ley 715 de 2001 dispuso como una de las funciones de los Distritos y Municipios, la de "Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media".

De otra parte, el artículo 9º de la misma disposición define a la institución educativa como un "conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media".

Así mismo, la citada norma estableció que "Las entidades estatales son departamentales, distritales o municipales" y finalmente, su parágrafo primero contempló la posibilidad de que "Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados".

Los anteriores son los parámetros generales que la Ley 715 otorga acerca de este aspecto de la educación, es decir, la prestación del servicio educativo se constituye en una función de los distritos o municipios, la cual se realiza a través de las instituciones educativas que deben entenderse como un conjunto de bienes y personas que la conforman y cuyos propietarios pueden ser los departamentos, los distritos o los municipios, y además, cuando el interés social lo amerite, aquellos que sean propiedad de los departamentos y funcionen en los distritos y municipios podrán ser administrados por ellos.

Pese a lo anterior, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio la Ley 715 de 2001 contempló una situación muy particular frente a tres colegios departamentales; ordenando la transferencia de su administración y las plantas de dichas instituciones educativas al Distrito Capital y además, autorizó al Gobierno Nacional para que reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles.

Desde esta perspectiva, cuando el artículo 109 de la Ley 715 se refiere a la "administración y las plantas de dichos colegios" y posteriormente establece que "se autoriza al Gobierno Nacional para que reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles", está haciendo mención al concepto de institución educativa al que alude su artículo 9º.

Así, en nuestro criterio debe entenderse que la transferencia implica un todo, teniendo en cuenta que para prestar el servicio se requiere de un conjunto de bienes y de cargos para el personal administrativo y docente que lo desarrollen armónicamente.

Entendemos que si bien, la Ley ha dispuesto ésta como una situación particular, su única finalidad es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de dichas instituciones educativas, razón por la cual todo lo demás que gire en torno a este asunto se rige por las demás disposiciones de esta Ley.

Ahora bien, en nuestro criterio la transferencia de las plantas administrativa y docente de estas instituciones educativas no puede implicar además la del personal que ocupa dichos cargos, sustancialmente, porque se trata de dos entidades territoriales distintas (Departamento de Cundinamarca y Distrito Capital), con estructura y capacidad independientes entre sí.

La Corte Constitucional se ha referido a la Descentralización territorial en los siguientes términos:

"...La denominada descentralización territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se le confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central...". Sent. C-497A, 3/11/94. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Lo anterior significa que en virtud de la descentralización territorial, las entidades tienen una autonomía administrativa y funcional que los separa e independiza entre sí respecto de las obligaciones y atribuciones que les ha conferido la ley, lo que impide entre otras cosas, que su personal pueda transferirse libremente, sin mayores requisitos.

Cabe agregar que el nominador de los funcionarios departamentales es el Gobernador y de los que trabajan para el Distrito Capital es el Alcalde Mayor, y por esta razón no pueden transferirse unos y otros, sin el cumplimiento previo de los requisitos que la misma Ley ha contemplado para estos efectos.

La exposición anterior se reafirma cuando el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece:

"Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, Distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales". (Las negrillas por fuera del texto).

Así, la ley con la intención de poder dar viabilidad a la transferencia de docentes con el único propósito de garantizar la debida prestación del servicio educativo, pero en respeto de la autonomía de las entidades territoriales, ha otorgado la posibilidad de transferir funcionarios, previa concertación entre los nominadores o quienes estén delegados para estos efectos, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo.

A su vez, con relación a lo anterior, el artículo 109 dispone:

"Para el perfeccionamiento de lo anterior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales." (La negrilla por fuera del texto).

En nuestro criterio, el convenio interadministrativo tiene por objeto concertar todos los elementos necesarios que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio de estas instituciones educativas, entre ellas, la transferencia de funcionarios departamentales para que presten sus servicios en caso que se considere conveniente.

En ese orden de ideas, respecto de las plantas administrativa y docente de estos colegios, el Distrito Capital bien podría vincular sus propios funcionarios en virtud de lo dispuesto por los numerales 3º y 4º del artículo 7º de la Ley 715 de 2001, o si lo estima conveniente, concertar con el Departamento a través de un convenio interadministrativo, la transferencia de todos o algunos de ellos y en ese caso, esa entidad territorial daría aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 109, que dispone que "Para los efectos del presente artículo el Departamento de Cundinamarca conservará las plazas liberadas de personal docente y administrativo de los colegios relacionados a fin de distribuirlas según las necesidades del servicio."

En conclusión, consideramos que cuando el artículo 109 hace mención a la administración y las plantas de dichos colegios, se está refiriendo a la transferencia de sus plantas de personal que implica los cargos que las componen, más no las personas que los ocupan, en la medida que se trata de funcionarios que hacen parte de una entidad territorial distinta al Distrito Capital, cuyo nominador es diferente, sin embargo en la medida que sea necesario para garantizar la prestación del servicio educativo y si se estima conveniente, será posible concertar los mecanismos para efectuar esas transferencias a través de un convenio interadministrativo suscrito entre las entidades territoriales.

Finalmente, dada la especialidad del tema, hemos considerado conveniente remitir copia de su solicitud al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para que emita un concepto, dentro del ámbito de sus funciones.

El anterior concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General

BPA/BEA/FAM02020139