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Concepto 25 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/2002
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1-2-2002-137-02

Bogotá, D. C., 18 de Abril de 2002.

Concepto 025 de 2002.

Doctora

MARÍA INES PALACIO JARAMILLO

Subsecretaria Jurídica

Secretaría de Tránsito y Transporte

Bogotá, D. C.

Asunto: Derecho de petición. Modificación del Decreto 07 de 2002. Radicado No. 1-2002-04413.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-117 de 2003

Reciba un cordial saludo doctora Palacio:

Me refiero a su comunicación mediante la cual remite el derecho de petición interpuesto por el señor Eduardo Hofmann Pinilla, quien solicita la modificación del Decreto 007 de 2002, en el sentido de exceptuar de la restricción consagrada en esa disposición a los vehículos que comprobadamente estén destinados al transporte de personas discapacitadas. Sobre el particular, este Despacho ha analizado la solicitud interpuesta y presenta a continuación las siguientes consideraciones:

El Decreto 07 de 2002 pretende una mayor eficiencia en el flujo vehicular de la ciudad y a su vez, busca reducir los niveles de contaminación ambiental. De otra parte, tomando en cuenta algunas circunstancias, fue necesario establecer excepciones a la aplicación de la regla como las ambulancias, los servicios de escolta y los vehículos adaptados para la conducción de ellos por discapacitados, entre otros.

La razón de ser de estas excepciones se sustenta fundamentalmente en obtener eficiencia de la medida impuesta sin causar traumatismos a la ciudad y con relación a las personas discapacitadas, no perjudicar las condiciones en su calidad de vida.

Respecto del caso que nos ocupa, en particular, el artículo 2º del Decreto 07 de 2002 establece:

"Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior a los siguientes vehículos:

...Los vehículos adaptados para la conducción de ellos por discapacitados

...PARÁGRAFO PRIMERO.- Las excepciones contempladas en este artículo para los vehículos que han efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada, con blindaje nivel tres (3) o superior, así como los destinados a la prestación de los servicios de escolta deberán ser reglamentadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte..."

Ahora bien, el peticionario solicita la modificación de la norma argumentando que "Como se observa, la redacción citada excluye a todas las personas discapacitadas, transportadas en vehículos no conducidos por ellos, debido a su propia condición, o por la circunstancia de ser menores de edad. Igualmente tiene un efecto extremadamente restrictivo el contemplar como condición para el beneficio que se trate de vehículos "adaptados", cuando es evidente que la mayoría de las personas discapacitadas son transportadas en vehículos no modificados".

Estamos pues, frente a un asunto que requiere de un análisis de igualdad para poder establecer la viabilidad de la pretensión manifestada. Como es sabido, la Corte Constitucional se ha referido al test de igualdad como un instrumento que permite establecer si una situación en particular diferencia o discrimina y para ello, ha señalado los elementos a tener en cuenta para este análisis:

"Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente "sospechosos" supere el juicio de igualdad y la presunción de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal propósito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el daño que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política." (Sentencia T-352 de 1997).

De otra parte, frente a la discriminación, la misma Corte Constitucional ha argumentado que cuando esta sea de carácter positivo, según el caso, la aplicación de la medida es viable:

"9. En opinión de la Sala, de los principios antes anotados se desprende, como consecuencia natural, el hecho de que las entidades que omitan el trato especial que están obligadas a dispensar a los disminuidos físicos o psíquicos incurren en un acto discriminatorio por omisión del mismo que viola el derecho fundamental a la igualdad de estas personas. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

"La protección estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva justificada -, con miras a impedir que las actuales estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han estado históricamente sometidos.

Actos discriminatorios por omisión de trato especial

12. Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. (...)

La existencia de una discriminación por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados". (Sentencia T-352 de 1997).

Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión es respetar las condiciones de vida de los discapacitados, la Administración Distrital debe, como lo hizo, exceptuar de la restricción a los vehículos a los cuales se les ha efectuado adaptaciones para el servicio de una persona discapacitada y que sea utilizado por ellos, proporcionando un trato más favorable frente a las demás.

Sin embargo, en razón de la misma naturaleza que tiene la excepción, ella debe comprender a las personas discapacitadas en general y no sólo a algunas de ellas, razón por la cual, la manera como fue definida en el Decreto 007 de 2002, podría eventualmente no cumplir con algunos criterios del test de igualdad mencionados por la Corte Constitucional.

En nuestro criterio, si la excepción establecida en la disposición con relación a las personas discapacitadas busca el respeto de sus condiciones de vida y con ello el mantenimiento de sus derechos, no existe un criterio jurídico que permita hacer una diferenciación para otorgar el beneficio solamente a quienes tienen la capacidad de adaptar un medio de transporte y además, de poder manejarlo y de excluir a quienes, en igualdad de condiciones, no tienen la posibilidad económica e incluso física y deben recurrir a un medio de transporte especial para la prestación de este servicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esa Secretaría es la especializada en el tema al interior del Distrito Capital, consideramos necesario que emita los correspondientes pronunciamientos de índole jurídico y técnico, relacionado con la situación que se comenta. Es importante determinar si existe alguna reglamentación sobre los vehículos adaptados especialmente para el transporte de personas discapacitadas y además, si técnicamente existen impedimentos para poder reglamentar el tema y ampliar la restricción en ese sentido.

En ese orden de ideas, solicitamos se sirva remitir a este Despacho el análisis jurídico y técnico sobre el tema en cuestión, definiendo si es viable modificar y dentro de que parámetros, la excepción contenida en el artículo 2º del Decreto 007 de 2002, para los vehículos adaptados para la conducción de ellos por discapacitados.

Teniendo en cuenta que el asunto se ha motivado a través de un derecho de petición, solicitamos dar prioridad al tema, a fin de responder al peticionario dentro de los términos de ley.

Cordialmente,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/BEA/FAM02040441