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Concepto 31 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2002
Medio de Publicación:
No se publico
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00312002

1.11.1- 2-2002-11781

Bogotá D.C., 5 de Abril de 2002.

Concepto 031 de 2002.

Doctor

LUIS GERMÁN RUEDA MENESES

Asesor de Obras

Grupo de Gestión Jurídica

Alcaldía Local de Usaquén

Carrera 7ª No. 118-23

Ciudad

ASUNTO: Concepto . Impedimento para fallar querella. Radicación 1-2002-07117.

Respetado doctor:

En atención a su comunicación recibida el 26 de febrero de 2002, en la que solicita concepto jurídico sobre el posible impedimento para fallar una querella por infracción al régimen de obras, en el que la posible infractora sería la Secretaría de Gobierno del Distrito, consideramos lo siguiente:

Uno de los principios del Estado Colombiano es el de la descentralización, así se encuentra establecido en el artículo 1º de la Carta Política:

"ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

A nivel Distrital el principio de la descentralización territorial se desarrolla a través de las localidades, cuyos objetivos y propósitos son definidos en el artículo 60 del Decreto Ley 1421 de 1993, "por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito" así:

"ARTÍCULO 60.- La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar:

"1) Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

2) La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo, y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan esas atribuciones;

"3) Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y el progreso económico y social;

"4) Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales.

"5) El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

El mismo Decreto Ley 1421 contiene y describe las atribuciones de los alcaldes locales en su artículo 86, dentro de las cuales se destacan, para el tema que nos ocupa, las siguientes:

"ARTÍCULO 86.- ATRIBUCIONES. Corresponde a los alcaldes locales:

"(...)

"9) Conocer de los procesos relacionados con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y ante quién.

"(...)

"11) Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares".

Además, el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 "por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones", dispone (el subrayado es nuestro):

"Artículo 103.- Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.

Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia.

En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.

Teniendo en cuenta las normas transcritas queda claro que no existe impedimento alguno para que las Alcaldías Locales, o sus dependientes, puedan pronunciarse y fallar en una querella por infracción al régimen de obras en la que la posible infractora sea la Secretaría de Gobierno, pues simplemente se trata de ejercer las funciones que la ley les ha atribuido en desarrollo del principio de la descentralización.

De esta manera se rinde concepto sobre el asunto sometido a nuestra consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Subsecretario de Asuntos Legales

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Director (E) Oficina de Estudios y Conceptos

AMV/HDM/FAM

2002-03-25/209