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Concepto 12 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/04/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00122002

1.11.1-2-2002-11467

Concepto 012 de 2002.

Bogotá D.C., 3 de Abril de 2002.

Doctores

MARÍA ELVIRA PÉREZ FRANCO

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARANA

Coordinadora Servimos al Ciudadano

Gerente del Programa CADE

Unidad Coordinadora Programa CADE

Carrera 8ª No. 10-65

Ciudad

ASUNTO: Concepto ¿ Legalidad inspección técnica de bomberos. Radicación 3-2002-01839.

Respetados doctores:

En atención a su comunicación recibida el 18 de febrero de 2002, en la que solicitan concepto jurídico sobre la viabilidad legal del requisito de inspección técnica de bomberos para la creación de empresas y su respectivo cobro, consideramos lo siguiente: Ver Circular Secretaría General N° 46 de 2002

El artículo 1º de la Ley 232 de 1995 "por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales", establece.

"Artículo 1º.- Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenados por el legislador".

Del contenido del precepto transcrito, el cual forma parte de una Ley ordinaria dictada por el Congreso de la República, se colige que no puede exigirse ningún tipo de licencia o permiso de funcionamiento para apertura de establecimientos de comercio.

El artículo 117 del Decreto 1355 de 1970 del Código Nacional de Policía disponía:

"Art. 117.- Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento.

El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local".

A su vez, la Ley 232 de 1995, en su artículo 6º dispone (el subrayado es nuestro):

"Artículo 6º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía".

Debe entenderse, en virtud de la derogatoria expresa que del artículo 117 hace la Ley 221 de 1995, que las licencias o permisos de funcionamiento no pueden exigirse para la creación de los establecimientos de comercio a los que se refiere el artículo 515 del Código de Comercio.

El artículo 362 del Código Distrital de Policía establece:

"Artículo 362º.- Facúltase al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, para que reglamente lo concerniente con las licencias de funcionamiento de los establecimientos comerciales".

Como quiera que la Ley 232 de 1995 prohibe expresamente a las autoridades la exigencia de permiso o licencia de funcionamiento para establecimientos comerciales, se colige que el artículo 362 y los demás que se refieren a permisos de ésta índole se tornan inoperantes hasta tanto la mencionada ley sea derogada o sea declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la inspección técnica de bomberos se establecía como requisito para el otorgamiento de la licencia o permiso de funcionamiento de establecimientos comerciales, ésta corre la misma suerte, pues queda sin piso la posibilidad de exigirla para ese efecto.

No sobra advertir que las autoridades de policía están investidas de la facultad de ejercer control sobre el funcionamiento de los establecimientos comerciales a través de actos diversos, más aún si se trata de establecer medidas de seguridad para garantizar la vida y la integridad de los ciudadanos, a pesar de que no puedan hacerlo exigiendo licencias o permisos.

El Decreto 2150 de 1995 "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública", regula el tema de las licencias de funcionamiento de la siguiente manera:

"LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

"ARTICULO 46. Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá la licencia, permiso o autorización de funcionamiento cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.

"ARTICULO 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente".

Como puede observarse, el Decreto 2150 de 1995 conserva la prohibición de exigir licencias de funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales.

En cuanto al control de policía, el artículo 48 del mismo decreto dispone:

"ARTICULO 48. Control policivo. En cualquier tiempo, las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia, adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

"Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales".

En el artículo transcrito se está ratificando la facultad de las autoridades de policía de ejercer el control sobre los establecimientos de comercio con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.

De esta manera se rinde concepto sobre el asunto sometido a nuestra consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Director (E) Oficina de Estudios y Conceptos

FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Subsecretario de Asuntos Legales

AMV/HDM/FAM

2002-03-25/209