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Concepto 15 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3-2002-03654 IM

Bogota, D.C, 19 de Marzo de 2002

MEMORANDO

Dependencia

1.11.1 - 079

Para

Dra. ISABEL PARRA QUIJANO

Jefe División Administrativo y Financiera

De

Subsecretario de Asuntos Legales

Directora de Estudios y Conceptos

Asunto

Solicitud concepto aplicación Resolución No. 444 de 1996

No. de Radicación

3-2002-02316

Trámite

Estudio

Actividad

Concepto 015

Ver el Concepto del Consejo de Estado 471 de 1992 , Ver el Concepto de la Secretaría General 78 de 2003, Ver el Concepto del D.A.S.C. 399 de 2005

Nos referimos a su memorando, mediante el cual solicita un concepto jurídico relacionado con la "viabilidad de reconocer y entregar uniforme para el desarrollo de las labores a los funcionarios que se desempeñan como conductores, quienes sustentan su derecho en las disposiciones contempladas en la Resolución 444 del 23 de agosto de 1996".

Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:

La dotación de trabajo fue reglamentada por la Ley 70 de 1988, la cual dispuso en su artículo primero que los empleados del sector oficial "tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente".

Por su parte, el Decreto Distrital 388 de 1994 reglamentó lo referente al tema para el sector central de la Administración Distrital, de la siguiente manera:

"Artículo 1º.- Los empleados públicos de la Administración Distrital, de conformidad con la Ley 70 de 1988, tendrán derecho a que la entidad en la cual laboran les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran las siguientes condiciones:

1. Que su remuneración o asignación básica mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; por salario mínimo legal vigente entiende el establecido periódicamente por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley citada.

2. Que hayan cumplido más de tres (3) meses de servicio en la respectiva entidad, es decir que su vinculación sea permanente e ininterrumpida y no de carácter provisional.

3. Que se encuentren actualmente vinculados al servicio de la respectiva entidad; en caso contrario dicha dotación no podrá entregarse ni compensarse en dinero, conforme lo establece el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que por sus características no participa de la naturaleza de salario y perdería su finalidad.

4. Que en anteriores oportunidades hayan recibido y destinado la dotación respectiva al uso de las labores propias de su oficio; de lo contrario se entiende perdido el derecho".

Ahora bien, en el año de 1996 el Secretario General de la Alcaldía Mayor expidió la Resolución 444 en cuyo artículo primero dispuso:

"Artículo Primero: Los funcionarios que laboren en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor que se desempeñen como conductores, celadores, auxiliares del servicio de cafetería, aseo y mantenimiento usarán como uniforme para el desarrollo de sus labores los vestidos y el calzado que a continuación se describe..."

En ese orden de ideas, en nuestro criterio la Resolución 444 de 1996 es aplicable para aquellos funcionarios que cumplan, además de los requisitos establecidos en esta disposición, los señalados en la Ley 70 de 1988 y en el Decreto 388 de 1994, entre los que se encuentra no percibir una remuneración superior a dos salarios mínimos legales vigentes.

Además de lo anterior, el asunto también merece un análisis de índole presupuestal. El artículos 345 y el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución Política establecen:

"Artículo 345.

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto"

"Artículo 346

...En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado con forme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo..."

Por su parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Distrital 714 de 1996 señala:

"Artículo 13. Los principios del Sistema Presupuestal del Distrito Capital se definen de la siguiente forma:

Legalidad: En el Presupuesto de cada Vigencia Fiscal no podrán incluirse ingresos, contribuciones o impuestos que no figuren en el Presupuesto de Rentas, o gastos que no estén autorizados previamente por la Ley, los Acuerdos Distritales, las Resoluciones del CONFIS, o las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos o las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, ni podrán incluirse partidas que no correspondan a las propuestas por el Gobierno para atender el Funcionamiento de la Administración y el Servicio de la deuda...". (Negrillas por fuera del texto).

De otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del principio de la legalidad del gasto en los siguientes términos:

"Se consagra aquí el principio de la legalidad del gasto público. Tal precepto no es otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de la legalidad de la actuación pública en general, que es la piedra de toque del Estado de derecho, el cual encuentra sus bases constitucionales en los artículos 1, 3, 121 y 122 de la Carta Política" (Sentencia C-073/93).

"(2) El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos públicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores a la que lo adopta. En la ley de apropiaciones se "fijan" los gastos de la administración (C.P. art. 150-11), con base en las leyes precedentes que los han decretado" (Sentencia C-490/94).

"Legalidad del gasto, principio de especialización, decreto de liquidación y traslados presupuestales.

9- El principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. Según tal principio, corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C.P. art. 1º). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, además, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas." (Sentencia C-685/96)

En ese orden de ideas, la legalidad del gasto se traduce en que no es posible incorporar un ingreso o gasto en el presupuesto que no haya sido decretado por ley anterior y adicionalmente, la norma que autoriza el presupuesto fijan los gastos, pero no los crean.

A manera de ejemplo, el Decreto Distrital 954 de 2001 "Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones del Distrito capital para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2002 y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 39 "Clasificación y definición de los rubros de gasto del Distrito Capital", numeral 3.1.1.02.02 "Gastos Generales - Dotación" el siguiente precepto:

"Partida destinada para atender el suministro de vestuario de trabajo para empleados y trabajadores de las entidades de la Administración Distrital, según las labores que desempeñen de conformidad con lo ordenado en la Ley, los Acuerdos y Convenios Vigentes.

También incluye la dotación de uniformes a personal que por la naturaleza y necesidades del servicio así lo requiera".

Esta disposición establece que existen recursos para ser destinados a esta finalidad, lo cual implica que existe una norma anterior (ley o acuerdo) que autoriza el gasto en mención.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera que la Resolución 444 de 1996 solamente puede aplicarse respecto de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos contenidos en ella y además con lo dispuesto en la Ley 70 de 1988.

En los anteriores términos, damos atención a su solicitud.

Cordialmente,

HECTOR DIAZ MORENO

FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Director de Estudios y Conceptos (E)

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/BEA/FAM02020243